Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de febrero de 2011

200° y 151°

Vista la audiencia preliminar celebrada el jueves 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y oída en ella las exposiciones de la parte demandante y demandadas, de los terceros interesados, de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía general de la República, procede la Sala a fijar los hechos y límites de la controversia planteada, no sin antes pronunciarse acerca de los alegatos siguientes. A tal efecto observa:

  1. La abogada C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante -ASUSELETRIC-, expuso, que ratifica los pedimentos realizados en el escrito de la demanda que solicita: 1) la declaratoria de la ilegalidad del cobro del Índice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otra modalidad que implique la modificación del precio del inmueble contenido originalmente en el documento que establece el contrato, 2) declarar la nulidad de las cláusulas abusivas establecidas en dicho contrato, 3) ordenar la elaboración de un contrato único para la adquisición de viviendas en preventa, oída la opinión de los usuarios y consumidores en forma vinculante, 4) ordenar el reintegro de las cantidades de dinero producto de la aplicación del IPC o cualquier otra modalidad que implique la modificación del precio del inmueble y, por último establecer, si la conducta de la demandada se configura en los supuestos de delitos de contenido económico contrarios a la normativa legal vigente.

    En cuanto al convenimiento de los hechos del escrito presentado por la Cámara de Construcción sólo convienen en que los constructores no financian bajo el esquema de preventa a los compradores de los inmuebles, y que se requiere un máximo de 24 meses para la culminación de la obra. En cuanto a la Cámara Inmobiliaria de Venezuela sólo convienen en que ciertamente desde el año 1950 el Banco Central de Venezuela, ha venido produciendo el IPC, que es utilizado para medir las variaciones futuras de los precios. En cuanto al escrito presentado por los trabajadores del Sindicato Único de los Trabajadores de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, sólo convienen en que en la contratación colectiva de los trabajadores del sector construcción los aumentos salariales han sido debidamente proyectados conforme a los ingresos estimados por los constructores, estimación que deja claramente establecido que toman en consideraciones los valores que arrojan la inflación anual en Venezuela productos del IPC.

    En cuanto a si se consideran probados los hechos de la demanda, afirman que los mismos se encuentran plenamente probados con los documentos consignados, no obstante se reservan la posibilidad de promover nuevos medios probatorios en la etapa procesal correspondiente a los fines de ampliar el conocimiento de los Magistrados en cuanto al sistema de compraventa de viviendas. Asimismo, exponen que no se oponen a las pruebas promovidas por las partes en este momento. Por último, anuncian la prueba documental con la finalidad de ampliar y probar que la aplicación del IPC o cualquier otro mecanismo que modifique el precio del inmueble al originalmente pactado en el contrato; asimismo, anuncian la prueba de informes en la cual se requiere que al INDEPABIS que informe sobre la instauración de causas ante ese Instituto sobre el cobro del IPC o cualquier otro mecanismo de modificación de precios en los contratos de compraventa, e igualmente, anuncian la prueba testimonial sobre ciudadanos que han sido afectados por el cobro del IPC o cualquier otro mecanismo mediante el cual se demuestran la práctica abusiva de las constructoras.

  2. El abogado T.A., en su condición de apoderado judicial de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela.

    En primer lugar, exponen en relación a los pedimentos de la parte actora sobre el objeto de la demanda, en cuanto a establecer una fecha cierta en la protocolización de los contratos de promesa bilateral de vivienda, y que se fije la fecha de culminación de las obras, así como que se decida sobre la legalidad de la aplicación del IPC o cualquier otro mecanismo, exponen que dichos pedimentos ya fueron satisfechos, mediante la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución N° 98 de noviembre 2008 (ya derogada), estos pedimentos ya fueron satisfechos a la parte actora, ya que actualmente existe la obligación de establecer la fecha de culminación de la obra así como el documento de protocolización, y adicionalmente, actualmente existe a raíz de la publicación de la Resolución N° 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la prohibición de la aplicación del IPC o cualquier otro índice de precios de insumo a la construcción o cualquier otro mecanismo.

    Adicionalmente en cuanto al argumento del establecimiento de un contrato único para la adquisición de vivienda, señalan que además de ser poco práctico establecen que el mismo sería inconstitucional, ya que lesionaría el principio de autonomía de voluntad de las partes, libertad económica, entre otros; además que del mismo se aprecia su inconveniencia por cuanto al establecimiento de un contrato único de promesa bilateral de compraventa de vivienda, los plazos de construcción varían de una obra a otra y los tipos de construcción son diferentes. En igual sentido, en cuanto al reintegro de las cantidades, expone que esta Sala ha determinado la improcedencia del reintegro solicitado por particulares de cantidades de dinero en nombre de la colectividad.

    En cuanto al objeto de la audiencia, señalan en primer lugar, que en virtud de que los hechos planteados por la demandante son hechos genéricos difícilmente se pueden convenir en ellos, ya que no hay señalamientos ni actuaciones concretas, sino la utilización de prácticas abusivas sin determinar las mismas, sin embargo, convienen que desde el año 2004, existe un sistema de preventa inmobiliaria en el país y en tal sistema ha sido aplicado por ajuste por inflación el IPC hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 110, así otras formulas de ajuste a los saldos deudores solamente, al efecto, exponen el referido abogado que la referida Resolución es inconstitucional.

    En cuanto a si consideran probados los hechos, exponen que en virtud de la generalidad de los hechos no queda demostrado cuales hechos imputa ni cuáles son las prácticas abusivas denunciadas, así como de las copias fotostáticas de los autos no quedan claro si los terceros interesados han sido agraviados por algún abuso, en virtud de la insuficiencia de las pruebas. Asimismo, respecto a la impertinencia de las pruebas ejercerá posteriormente el control y contradicción sobre la legalidad de las pruebas en su oportunidad y, en cuanto a las pruebas que promoverá se anuncia un testigo experto para que explique a la Sala como opera el sistema de preventa de vivienda y, en específico como se realizaban hasta la Resolución N° 110, los ajustes por inflación. Asimismo, solicitan a la Sala mediante prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sobre dos puntos, en primer lugar, sobre si la Resolución N° 98 dictada por el Ministerio de la Vivienda, fue o no un aval sobre la legalidad del cobro del IPC, no solo a raíz de la entrada en vigencia sino anteriormente a la entrada en vigencia de la misma, y en segundo lugar, respecto sobre los subsidios habitacionales si éstos cuando el inmueble es retornado antes de los cinco años debe reponerse al ente prestatario el valor actualizado del inmueble al impacto inflacionario del país. Luego al Banco Central de Venezuela (BCV) sea oficiado para que informe a esta Sala sobre: 1. Si la economía venezolana tiene como rasgo distintivo o no el impacto de la inflación. 2. En qué consiste el IPC, el índice de precios de insumos a la construcción así como otros índices oficiales que realiza el BCV, para que además señale cuál es el uso difundido de estos índices; ya que éstos son perfectamente transparentes y han sido utilizados desde 1950 que se elaboró el primer índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y estos incluso no reflejan el valor completo de la inflación, inflación declarada por el Ejecutivo Nacional cada año pero sirven como una orientación.

    Finalmente, señala que el sistema de preventa de vivienda conjuntamente con la Ley del Deudor Hipotecario, entre otras, ha permitido la construcción de un gran número de viviendas, sino que el presente caso problema genera un gran impacto en la paz social del país, ya que ello permite el acceso en la adquisición de la vivienda con una inicial baja y un sistema de abonos fraccionados, la imposición de ciertos mecanismos redundaría no sólo en una merma en la construcción de las mismas, sino en la adquisición de estas.

  3. El abogado A.M., en representación de la Cámara Venezolana de la Construcción, expuso:

    En primer lugar, exponen que con relación a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante señalan que rechazan el argumento sobre la ilegalidad del IPC, así como la existencia de posibles ilícitos económicos, ya que los mismos no fueron propuestos ni en el escrito de la demanda ni en el petitorio, por lo que la Cámara Venezolana de Construcción en lo único que conviene es en la existencia del sistema de preventas y que los constructores adecuaron adecuadamente el IPC hasta junio de 2009, aunado a que la demanda contiene hechos genéricos que no se atribuyen a ninguna persona determinada.

    Respecto a las pruebas constantes en el expediente alegan que estas no prueban nada, en virtud que se limitan a copias fotostáticas de documentos no auténticos que se refieren a contratos y copias de denuncias ante el INDEPABIS, en todo caso lo único que demuestra es la relación entre las partes. Asimismo, exponen que promueven la prueba de peritos expertos en materia de corrección monetaria, a modo de ampliar el concepto de corrección monetaria que es una técnica económica-jurídica ampliamente aceptada, en todos los órdenes de la vida económica del país, en igual sentido, solicitan la prueba de informes para que la Asamblea Nacional, exponga a la Sala el presupuesto del año 2009, y se reducción en un 40% en la propuesta del presupuesto del 2010, para el BANAVIH, lo cual implica una disminución en las personas que podrán adquirir viviendas. En este orden de ideas, alegan que en virtud de la supresión de la aplicación del IPC, la empresa privada de la construcción necesita, un nuevo método de participación, un método de corrección monetaria que permita a la industria seguir cumpliendo con su obligación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dar vivienda a la mayoría del pueblo venezolano.

    Que el sistema de preventas inmobiliarios con sus defectos y sus problemas ha ayudado a solucionar el acceso a las viviendas de la gente de bajos recursos. El gobierno nacional con todos los esfuerzos que ha hecho, con los subsidios, con la ley de política habitacional, la ley de régimen prestacional de 2005, no puede por sí solo construir todas las viviendas; por ello tiene que darse la oportunidad de revisar el sistema de corrección monetaria de forma tal que la empresa privada siga contribuyendo. En definitiva ratifican el contenido de la contestación de la demanda, de los documentos aportados, los cuales demuestran que el Estado cuando establece las reglas de contratación, establece ajuste por inflación en las grandes obras; igual cuando alguien compra una vivienda con subsidio y tiene que devolverlo tiene que indexarse por ajuste por inflación.

    Asimismo, expone que la política de vivienda sea inclusiva, y la posible condenatoria del reintegro va a traer graves consecuencias, aunado al hecho, que tal circunstancia –reintegro- ya fue limitado por la Resolución N° 110, por cuanto no existía ninguna ley que prohibiese la aplicación del IPC, de forma que el Tribunal no podría ordenar el referido reintegro, ya que sólo se podría desde el 10 de noviembre del 2008 hasta el 9 de julio de 2009, aquellas personas constructores que siguieron cobrando dinero por IPC después de haberse pasado de la fecha de culminación de la obra o la fecha de protocolización; en esos casos la gente va y reclama y debe analizarse caso por caso, pero no se puede ordenar un reintegro general.

  4. La abogada I.O., en representación del Instituto para la Defensa de las Personas y el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), expuso:

    Que para el momento de interposición del libelo de demanda existía una realidad histórica jurídica diferente a la actual, ya que sobrevino la Resolución N° 110 publicada en Gaceta Oficial del 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, con la cual declara nulas las clausulas que establecen condiciones abusivas en los contratos para la adquisición de viviendas. De esta manera vino a atacar esa realidad social.

    En el ámbito de las competencias, el INDEPABIS ha iniciado de oficio y por denuncia, un gran número de procedimientos en los cuales hemos tomado medidas preventivas, prohibiciones de enajenar y gravar, ocupaciones temporales a ciertas empresas; se han obtenido la satisfacción de las denuncias particulares de todos los usuarios. Respecto de lo que solicitan respecto a un contrato único, es inoficioso por cuanto la Resolución N° 110, de por si declara nula cualquier condición abusiva en cualquier contrato que se establezca, no podemos bajo ningún mecanismo limitar la libertad de contratación de las partes.

    En el ámbito de sus competencias el MOPVI y el INDEPABIS, han hecho lo que le corresponde, se han conformado comisiones con el Ministerio Público, con la Procuraduría, que han atendido este problema; también es cierto que reposan en el Instituto cantidades de denuncias y procedimientos donde existe un acervo probatorio de que esto es una realidad, que es la aplicación de condiciones abusivas en los contratos para la adquisición de viviendas. Invoca en este acto el principio de primacía de la realidad sobre las formas; no podemos construir un estado democrático de justicia y de derecho si nos desvinculamos del hecho de que a las personas se les está violando el derecho humano a obtener una vivienda.

    La Sala debe pronunciarse con respecto a esos ciudadanos que están lejos, que quedaron en el vacio sin la protección de la Resolución N° 110. La Sala de evaluar el reintegro a todos esos ciudadanos, que le están mermando su derecho a adquirir una vivienda el cual más que un derecho constitucional es un derecho humano, debe sincerarse con respecto a los costos y la obtención del bien para todos y cada uno, no podemos poner trabas a la adquisición de un bien tan preciado, como es la vivienda.

  5. El abogado abogado G.G., en representación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, señaló:

    Con respecto a lo aducido en el escrito libelar solamente podríamos convenir en i) la solicitud de que esta Sala determine si la conducta de las empresas y personas dedicadas al mercado inmobiliario estuvo ajustada a derecho y las normas y, ii) sobre el pedimento en el cual se solicita el reintegro de las cantidades de dinero, por cuanto de la Resolución N° 110, emanada de este Ministerio, se ordena hasta donde nuestras facultades no los permiten el reintegro de las cantidades de dinero producto del cobro abusivo e indeterminado de las promotoras y contratistas.

    Que la Resolución N° 98 que dictó en su momento el Ministerio para el Hábitat y Vivienda no es un cheque en blanco para los promotores y constructores de vivienda, fue una norma que trato de regular dentro del ámbito de sus facultades lo que es la actividad de la compraventa de vivienda, norma esta que fue desvirtuada por los constructores motivando cobros excesivos y cláusulas írritas a los contratos que conllevaron a la situación actual. Desde que nace el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda se toma en cuenta la situación y a través de la Resolución N° 110 se trato de regular la situación, que con esta resolución se han satisfecho muchos de los pedimentos de la parte demandante, i) se prohibió el cobro del IPC y de cualquiera forma de corrección monetaria, ii) se determinaron las formas como debe ser determinados estos procesos de compraventa o preventa, ratificando que debe llevar la fecha de culminación de la obra, de protocolización de los documentos de compra venta, así como las cuotas respectivas que le van a ser cobradas a las personas que ostén a comprar vivienda bajo este estilo.

    Cuando un promotor inmobiliario o un constructor presenta o realiza un proyecto de construcción de obra de un complejo habitacional, calcula todo lo que pueden ser sus costos y todo lo que puede ser un proyecto en un futuro de inversión y no los estima con la visión de que lo va a entregar en el momento en el cual va a ejecutar la obra, lo estima con la duración del proyecto de ejecución del plan habitacional como tal, es decir, cuando uno hace un proyecto de construcción uno dice este proyecto habitacional en dos, tres años, 24 meses, en la figura en la que lo quiera determinar, por consiguiente se aprecia, que todos los costos pueden ser proyectados y evaluados al momento de lanzar una preventa y al momento de hacer la construcción de un complejo habitacional.

    Reproducen el merito favorable del que está inserto en autos, y consignan la Gaceta Oficial donde fue publicada Resolución N° 110.

  6. El abogado R.L.P., en representación Asociación Civil sin fines de lucro Anauco Usuarios de Bienes y Servicios, argumentó:

    Nos adherimos a esta causa, en vista de las denuncias recibidas en su organización, respecto al cobro del IPC más allá de los tiempos estimados para la construcción; se establece un tiempo de construcción de la obra y luego hay retardos en la misma y ese retardo sigue generando el cobro del IPC a usuarios que ya debería tener su vivienda.

    La economía del país es volátil lo que ha originado discusiones entre las partes, por su puesto el débil jurídico es el que compra, la persona que se tiene que adherir a un contrato preestablecido por el constructor, por lo tanto creemos que ha habido mucha debilidad en la voz que pudiera representar a ese comprador, no permitiéndole beneficios cuando el embate de la economía es importante, es decir, cuando la inflación es alta en nuestro país sencillamente se le aumenta el precio pero no se toma en cuenta cuando la obra está en retardo.

    En este caso debe participar el Banco Central de Venezuela y si de este juicio surgiera una sentencia donde se prohíbe simple y puramente el cobro del IPC podríamos estar ante un problema mayor, como pudiera ser la fijación de un precio proyectado de la mano del constructor, es decir el constructor tendría que adivinar como sería el comportamiento futuro del índice de precios al consumidor, como se impactaría sus estructuras de costos, y normalmente el que adivina esas cosas siempre las adivina a su favor en detrimento del comprador; entonces esto pudiera generar espirales inflacionarios importantes, porque el precio que se fija y se establece como arranque del contrato se va a convertir en el precio del mercado.

    Creemos por lo tanto que no es tan sencillo como decir si es legal o no el IPC y si va a seguirse ajustando o no un precio en función al mismo; creemos que contrariamente debe haber una regulación que determine como se deben calcular estas estructuras de costos, bien que el precio sea desde el inicio o bien que se permitiese algún ajuste, esto no puede ir divorciado de los entes del estado asociados a ello; creemos el Banco Central de Venezuela tiene que establecer qué tipo de IPC se debe cobrar porque el sector construcción solo tiene un afín que es el IPC para los insumos de la construcción o la construcción para mayoristas, pero no existe verdaderamente un índice que mida lo que ocurre en los precios de la construcción, tomando en cuenta cosas como los aumentos salariales, cosas que están ajenas a los materiales de construcción.

    El Banco Central de Venezuela tiene un papel preponderante para establecer los mecanismos correctos para que la fijación del precio se ajuste varadamente a la realidad económica que viene viviendo el país y que no sea impuesta por una de las partes contratantes, por tanto promovemos la prueba de informe para que el Banco Central de Venezuela pueda trasladar a esta Sala todos los estudios que viene realizando sobre la inflación en Venezuela, de cómo debe ser calculado en índice de precios al consumidor y no que se prohíba el IPC radicalmente, con miras a no dejar la fijación del precio solo en manos del constructor, ya que en vez de beneficiar a los afectados estaríamos perjudicándolos.

    Según el 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la vivienda debe ser progresivo y que se pueda materializar, por lo tanto este Tribunal Supremo de Justicia debe establecer cuáles son las reglas del juego entre las partes y que la justicia sea equilibrada para todos. Promovemos declaración de testigo experto y las testimoniales de testigos.

    No convenimos en la demanda en los puntos que piden la eliminación del IPC pero tampoco convenimos en lo alegado por la parte demandada donde dice que el IPC se puede ir ajustando unilateralmente por parte del constructor, nosotros creemos que el Banco Central de Venezuela tiene que establecer una fórmula de cálculo, para no afectar al constructor ni a la construcción de vivienda y se pueda consolidar el artículo 82 CRBV.

  7. El abogado J.L. en representación de los ciudadanos G.C., L.M., Y.F., O.E. y otros, en su condición de terceros interesados en coadyuvar con el demandante, expusieron:

    En primer lugar ratifican lo expuesto en su escrito de adhesión y respaldan lo expuesto por ASUSELETRIC, en cuanto a que se i) declare la ilegalidad del IPC en los contratos de preventa de inmuebles, ii) la elaboración de un contrato único en la venta de inmuebles; iii) la eliminación de las clausulas abusivas en la preventas donde se está perjudicando al usuario o particular que quiere acceder una vivienda.

    En cuanto a los hechos que convenimos, con respecto a lo aducido por la Cámara de la Construcción, en que ellos no financian la venta inmuebles, y convenimos también en que los constructores toman el lapso de 24 meses para la construcción de la vivienda.

    También convenimos en lo alegado por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela de que el IPC, es un índice que desde 1950 el Banco Central de Venezuela ha emitido, a los efectos de determinar el cual es el índice inflacionario en un determinado tiempo en Venezuela y que además ellos toman en cuenta ese índice que emana del Banco Central de Venezuela y lo aplican a las compra ventas de inmuebles.

    Con respecto a lo alegado por el Sindicato Único de Trabajadores, convenimos en lo que afirman de que el constructor o promotor toma en cuenta el índice de precios al consumidor a los efectos de dar un estimado y las posibles variaciones del precio a los efectos de las variaciones salariales que ellos puedan generar durante un tiempo.

    Respecto a que si los hechos se encuentran demostrados o no, los hechos si se encuentran demostrados en el expediente demostramos que los constructores y promotores han venido cobrando de manera ilegal, algo que desde el 2002, ya estaba prohibido por esta Sala como lo es el cobro de intereses sobre intereses el cobro de dinero que no están sustentadas legalmente.

    Que asimismo expuso el representante de la Cámara de Construcción que antes de la Resolución N° 98, no existía ninguna Resolución que permitiese el cobro del IPC, entonces de donde ellos se sustentaron para hacer este cobro, de allí se demuestra que desde el 2002 o 2003 se ha venido cobrando este de manera ilegal, porque al momento de ofrecer en venta el inmueble estos han calculado el valor del inmueble a la terminación de la obra, por lo tanto, estos valores se han venido cobrando progresivamente esta valoración del precio se ha cobrado hasta dos y tres veces.

    Aun hoy en día los constructores en inobservancia a la Resolución N° 110, han seguido cobrando esta modalidad y precios excesivos.

    Asimismo, no nos oponemos a las pruebas promovidas y promueven pruebas documentales y testimoniales, donde se demuestran que estos constructores siguen cobrando el IPC o cualquier otra forma de corrección monetaria, así como las diferentes tácticas colusivas aplicadas sobre los compradores para el cobro del IPC. La vivienda es un derecho constitucional y no por ello deben valerse los constructores para sacar dinero indebidamente de esa manera.

  8. El abogado C.M.A., actuando en su condición representante del ciudadano C.M.I., tercero interesado en coadyuvar con la parte demandante, expuso:

    Que no existe norma jurídica que permita el cobro de IPC, por tanto es un cobro ilegal es un enriquecimiento sin causa, por lo cual necesariamente debe ser revertido en las personas en que fue cobrado.

    Los compradores son los débiles jurídicos, por cuanto las empresas constructoras tienen todo en sus manos, reciben de los Bancos prestamos a un 10.5% por disposiciones de los estados, reciben las iniciales de los compradores y adicionalmente reciben el saldo del inmueble que acaban de vender, por lo que éstos, no tiene perdidas se benefician integralmente y son los compradores los sufren un menoscabo absoluto de su patrimonio con las iníciales, es por esto que el Estado debe regular este tipo de relaciones comerciales en donde esta un débil jurídico muy pronunciado que no está en capacidad de ejercer su defensa.

    Solicitamos se declare ilegales todos los cobros por IPC y la devolución del dinero a las personas que le fueron cobradas.

  9. i) El ciudadano C.M.I., en su condición de tercero interesado en coadyuvar con la parte demandante, expuso:

    Que las leyes y la jurisprudencia de esta Sala prohíben todo cobro o ajuste por inflación, y el cobro se ha venido haciendo en detrimento de los afectados, el cálculo que ellos hacen es una ciencia prácticamente exacta, se estima por el tiempo que ellos quieran y aparte de eso ellos se financian con un crédito al constructor; y el restante es financiado por los compradores al cero por ciento, por lo que ellos no se ven realmente afectados por la inflación, ya que ellos no financian la obra.

    El Banco Central de Venezuela fija una tasa de interés social para lo que es vivienda, la vivienda es un derecho humano, un derecho constitucional, que tenemos todos y no por eso puede ser vulnerado.

    Finalmente, solicitó que se declare ilegal el cobro del IPC y se devuelva el dinero por pago de lo indebido.

  10. El abogado C.M., en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas y, del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines.

    Que sus representados representan más del 70% de la industria de la construcción en el Área Metropolitana de Caracas, estaríamos en presencia de diversos intereses colectivos, nuestro carácter de coadyuvantes, ya que pretender tutelar los derechos de los trabajadores de la construcción el derecho al trabajo y de acceso a la vivienda digna.

    Que al efecto, aclarar que a diferencia del interés colectivo que pudieres tutelarse por el accionante primigenio vienen a tutelar que es a partir de los actos administrativos de efectos generales dictados por el MOPVI, se han generado una cantidad de despidos en casi 2000 mil empleos directos y otros indirectos lo cual no es culpa del Estado sino de las realidad socioeconómicas se generan consecuencias de índole social que golpean al trabajador, rogamos a esta Sala, que se solicite prueba de informes al Ministerio del Trabajo, para que determine la cantidad de despidos que se han producido en virtud de esta situación.

    Asimismo, es importante aclarar que la Convención Colectiva del 18 de junio de 2007, que regula el marco de la relación laboral entre patrono y trabajador 2007-2009, ha sido la que mejores reivindicaciones ha acordado a favor de trabajadores de la construcción; en consecuencia, rogamos que estableciendo los parámetros actuales de derechos y reivindicaciones laborales que sean obtenido actualmente se tutelen y se consagren situaciones donde puedan mejorar el hecho social trabajo a favor de sus agremiados y, en ese sentido, se establezcan mejores condiciones y estabilidad.

    Que una de la reivindicaciones obtenidas, es la establecida en el artículo 29, que establecen un derecho de preferencia a los trabajadores para la adquisición de vivienda de interés social que se construyan, basado en eso, hoy en día un 10% de la vivienda construida calificada como de interés social le va a ser adjudicada a los trabajadores, y en virtud del principio de progresividad será en igualdad de condiciones o mejor que cualquier comprador, por tanto como ayudo a construir tiene derecho a vivir en el sitio donde él trabaja.

    Que debe existir un precio determinado, que se valore, pero que en definitiva si nos permiten un financiamiento el mismo patrono o con financiamiento de la Banca, no nos pueden prohibir la aplicación de esa actualización monetaria para el salario, que se nos permitan mecanismos flexibles para el acceso a la vivienda; que en la implicación de las conductas regulatorias por parte del estado sea mediante actos de rango legal, se regule todo lo que tiene que ver con los contratos de derecho privado que aplican en el derecho a la vivienda y que nos puedan afectar como trabajadores y adquirentes de viviendas en el futuro.

  11. El abogado A.B., en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, expuso:

    Que uno de los principales planteamientos es que desde la cuarta República se han aplicado clausulas impuestas por el poder económico destinadas a indexar el valor del inmueble al momento de la entrega, sin embargo muchas de ellas son impuestas por la debilidad jurídica y el posible comprador las tiene que aceptar como forma de adquirir una vivienda.

    Que ante la exigencia de la Asociación Civil demandante debe destacarse que el estado venezolano y la sociedad, conforme a los preceptos establecido en los artículos 326 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda dictó la Resolución N° 110 que prohibió el cobro del IPC y, fue más allá en el año 2008, dicto la resolución 98 y en el 2009 ratifica que cualquier cobro de IPC posterior a la fecha pautada para la entrega de la vivienda o para firma del contrato debía ser devuelta a los usuarios, es así, por lo que el Estado ha actuado conforme a sus potestades normativas que posee.

    Que en atención a ello, se previeron las condiciones mínimas de los contratos y condiciones mínimas de las ofertas por ello, por lo que el Estado si ha actuado para combatir esta situación, contrariamente a lo expuesto por los demandantes.

    Se oponen al alegato de la cámara de la construcción de la inconstitucionalidad de la resolución, primero porque este no es el procedimiento idóneo para realizarlo y en segundo porque es una resolución emanada del ejecutivo nacional la cual goza de legalidad y debe ser aplicada en todo momento, por ello si quieren cuestionar su legalidad debe ser efectuado por los medios idóneos.

    Se opone a la prueba de informes por impertinente de que se solicite a la Asamblea Nacional que informe sobre las asignaciones presupuestarias en lo que tiene que ver a la política de subsidio en vivienda y hábitat por cuanto no guardan relación con el cobro del IPC.

  12. El abogado Á.B., en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, señaló:

    Que el IPC es un indicador de la inflación no es una tasa de interés, por lo que es ilegal su cobro, no se puede cobrar, ya que, si bien las resoluciones emanadas del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (Resoluciones Nros. 98 y 110), hemos disertado al respecto, hay algo que está en detrimento del colectivo para adquirir una vivienda

    Que el índice de precios al consumidor que prohíbe la resolución 110, es una mentira por cuanto se puede verificar que el IPC se sigue cobrando a través de diversas modalidades, los proveedores de bines inmuebles siguen cobrando.

    Que convenimos con la parte actora y con el INDEPABIS, hay infinidad de denuncias por el cobro ilegal del IPC.

    Que al efecto exponen que promovemos testimoniales y pruebas de informes.

    Que cada vez es mayor deben establecerse mecanismos para que se deje el cobro ilegal del IPC y, en consecuencia, se paguen los cobros que se han realizado por IPC porque los mismos no se han efectuado, asimismo, exponen que debe existir un pronunciamiento en el fallo de fondo sobre los pagos que los ciudadanos hicieron hasta el 10 de noviembre de 2008.

    Finalmente, solicitan que se declare con lugar la demanda.

  13. La abogada R.O., en su condición de representante del Ministerio Público, señaló:

    Que el Ministerio Público es parte de buena fe y garante de la legalidad, y aquí se involucra el orden público constitucional, dado las condiciones mínimas que deben darse para que la sociedad este en orden, tiene que ver con la paz social que se requiere para que los menos beneficios económicamente se puedan desarrollar y obtener una calidad de vida como la que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aquí el interés colectivo es uno solo, no son muchos como dice el representante de los sindicatos de empleados de la construcción, esos no son intereses colectivos ni generales son intereses de un sector que de acuerdo a la clausula 29 de su último convenio colectivo tienen preventas y beneficios; que no tienen incidencia los demás consumidores que van a adquirir una vivienda, no representa a la mayoría ni a la colectividad general sino un sector determinado.

    Esta probada a los autos la posición de dominio y el monopolio de las empresas constructoras, porque son siempre las mismas empresas las que realizan las contrataciones y hacen contratos leoninos al débil jurídico que da sus ahorros para adquirir una vivienda, así como también se evidencia el enriquecimiento ilícito porque se sigue cobrando y la Resolución N° 98 prohibía el IPC y se seguía cobrando, y no solo ello sino que la Resolución N° 110, estableció la devolución de lo cobrado hasta la fecha.

    Que la Resolución N° 98, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.055 del 10 de noviembre de 2008, prohibía el IPC después de la fecha que se había acordado para la entrega del inmueble o la protocolización de la venta, pero el fraude consistía que como los contratos no establecían fecha cierta de culminación del proyecto o de protocolización de la venta, por tanto el IPC hasta ese momento entonces el constructor era el que fijaba el IPC, y a través del tiempo era mayor su enriquecimiento.

    Que asimismo, expone que se evidencia publicidad engañosa, ya que constan en el expediente que se ponían a la venta vivienda sin cobro del IPC y luego si lo cobraban y viviendas que eran entregadas en condiciones distintas a las prometidas.

    Que lo que no está probado, y al efecto, que se determine por experticia, si el 70% de los trabajadores de la construcción se encuentran afiliados al sindicato y si las empresas constructoras por el no cobro del IPC pudieran ir a la quiebra.

    Asimismo, que se pruebe si lo que reciben las organizaciones sindicales de las empresas constructoras por ganancias producto del IPC, cuál porcentaje era efectivamente destinado a beneficios de los trabajadores miembros del sindicato y cuales era descontado como consecuencia de estar afiliado al sindicato y a otros rubros.

    Que ciertamente INDEPABIS han recibido denuncias, pero no ha aplicado sanciones administrativas, tal como consta en el expediente..

    Solicita copias del expediente para ver si existen ilícitos penales que sancionar por parte del Ministerio Público.

  14. Al efecto, la Sala precisa los hechos que han sido admitidos por las partes y que, por tanto, no requieren de prueba:

    1. Que los constructores no financian bajo el esquema de preventa a los compradores de los inmuebles.

    2. Que desde el año 1950, el Banco Central de Venezuela ha venido produciendo el IPC, que es utilizado para medir las variaciones futuras de los precios.

    3. Que en la contratación colectiva de los trabajadores del sector construcción los aumentos salariales han sido debidamente proyectados conforme a los ingresos estimados por los constructores, estimación que deja claramente establecido que toman en consideraciones los valores que arrojan la inflación anual en Venezuela productos del IPC.

    4. La prohibición de la aplicación del IPC o cualquier otro índice de precios de insumo a la construcción o cualquier otro mecanismo, posteriormente a la publicación de la Resolución N° 110 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.197 del 10 de junio de 2009.

    5. Que desde el año 2004, existe un sistema de preventa inmobiliaria en el país y en tal sistema ha sido aplicado hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 110 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.197 del 10 de junio de 2009, el ajuste por inflación el IPC y otras fórmulas de ajuste a los saldos deudores solamente.

    6. Que existe un derecho de preferencia a los trabajadores de la construcción para la adquisición de vivienda de interés social que se construyan, basado en eso, hoy en día un 10% de la vivienda construida calificada como de interés social le va a ser adjudicada a los trabajadores

  15. Que los hechos controvertidos por las partes y, por lo tanto, son objeto de prueba, los siguientes:

    1. La aplicación de IPC o cualquier otro mecanismo que modifique el precio del inmueble al originalmente pactado en el contrato, posterior a las fechas de las Resoluciones Nros. 98 y 110, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela nros. 39.055 del 10 de noviembre de 2008 y 39.197 del 10 de junio de 2009, respectivamente.

    2. La utilización de prácticas abusivas por parte de los constructores para obtener el cobro del IPC, luego de la publicación de la Resolución n.° 110 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.197 del 10 de junio de 2009.

    3. La ilegalidad del cobro del IPC previamente al dictamen de las Resoluciones Nros. 98 y 110, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela nros. 39.055 del 10 de noviembre de 2008 y 39.197 del 10 de junio de 2009, respectivamente.

    4. El método de previsión de los costos de las obras con ocasión del impacto inflacionario durante la fecha proyectada de entrega con Resolución ministeriales mencionadas o sin ellas.

    5. Al ser las obras financiadas por los compradores en preventa, son ellos los únicos afectados por la inflación

    6. La incidencia económica en las empresas constructoras por la falta de aplicación del IPC o cualquier otro mecanismo que refleje el impacto inflacionario en dicho sector.

    7. La utilización de un contrato único para el mercado inmobiliario.

    8. Si la eliminación del IPC de los contratos constituye la solución del problema o si este valor o cualquier otro mecanismo que modifique el precio del inmueble al originalmente pactado en el contrato puede ser ajustado de forma unilateral por el constructor.

    Visto que el acto procedimental de la audiencia preliminar fue realizada previo a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, y la vigente ley introduce un cambio procedimental sustantivo establecido en los artículos 146 al 166 de la mencionada ley, aunado ello, a que la etapa procedimental consecutiva en el presente proceso era el lapso de promoción de pruebas sobre los hechos controvertidos, se ordena, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que las partes promuevan medios sobre los hechos litigiosos.

    A la fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 08-1245

    LEML/

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