Sentencia nº RC.00104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000532

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por nulidad de capitulaciones matrimoniales intentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión C.C.A., contra el ciudadano J.A. AFANADOR QUINTERO, debidamente asistido por la profesional del derecho M.I.M.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial antes referida, dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual, al declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la acción intentada para lograr la nulidad del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscrito por los antes indicados demandante y demandado.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa manifestación de las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se ha denunciado “…la infracción de disposición contentiva del artículo 143 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por vicio de error de interpretación…”.

Para plantear su denuncia el formalizante afirma que:

…la recurrida incurrió en la infracción del Artículo (sic) 143 del Código Civil en concordancia con el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por vicio de error de interpretación, en efecto, “la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”; La (sic) recurrida en la parte de la motiva de la sentencia, para sustentar la improcedencia de la Acción de Nulidad de Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic), arguye lo siguiente; a saber:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Normas legales aplicables:

Artículo 148 del Código Civil:

(…Omissis…)

Artículo 141 eiusdem:

(…Omissis…)

Artículo 143 del Código Civil:

(…Omissis…)

Artículo 144 del mismo Código:

(…Omissis…)

De tales disposiciones se evidencia, que una vez contraído el matrimonio, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que la convención en contrario, está constituida precisamente por las capitulaciones matrimoniales, las cuales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero que también puede darse el caso que se hagan constar por documento auténtico, siempre que antes de la celebración del matrimonio tal documento se inscriba en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde la pareja contraiga matrimonio, sancionando la norma, la falta de este requisito, con la nulidad; es decir, esta norma prevé la acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales.

La norma arriba referida prevé dos hipótesis: la primera, que las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio, se constituyan por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, esto es, que el documento contentivo de dichas capitulaciones, sea llevado directamente ante un Registrador Subalterno, y la otra, que dicho documento, antes de la celebración del matrimonio, sea inicialmente autenticado, bien ante una Notaría Pública, o ante un Tribunal con competencia para autenticar documentos, en este último caso, deberá ser registrado antes de la celebración del matrimonio, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebra el matrimonio, lo que significa que en esta última hipótesis, o sea, en el caso que haya sido previamente autenticado, es cuando el registro de dicho instrumento debe ser realizado ante la Oficina de Registro del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de que éste se celebre, …Omissis…

(Sic)

CONCLUSIÓN PROBATORIA:

En el presente caso de las pruebas analizadas se evidencia, que el documento contentivo de dichas capitulaciones cuya nulidad pretende la accionante, no fue autenticado en forma alguna y que lejos de ello, el mismo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez de este estado, en fecha 09 de septiembre de 1994, y de la copia certificada expedida por el Jefe Civil del Municipio Araure, se evidencia que ese mismo día, 09 de septiembre de 1994, a las ocho (8) de la noche se celebró el matrimonio de los ciudadanos NUMIDIA MEJIA CARVAJAL y J.A. AFANADOR QUINTERO, quedando demostrado entonces que, horas antes de la celebración de dicho matrimonio había sido registrado el documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales, esto es, el caso planteado, se encuentra dentro de la segunda hipótesis a que se contrae el artículo 143 antes transcrito, lo que significa que no era necesario que dichas capitulaciones se registraran ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, por lo que las mismas, no están sujetas a la acción de nulidad que pretende la accionante, y es así como la acción intentada no puede prosperar, y así lo considera el Tribunal.

De tal enunciación se colige errada interpretación manifiesta configurativa del supuesto que se denuncia en éste (sic) acto como demostrativo de infracción de la disposición contentiva del Artículo (sic) 143 del Código Civil en concordancia con el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la recurrida incurrió en vicio de error de interpretación, por cuanto la recurrida al interpretar la disposición (143 del Código Civil) prevé dos hipótesis:

La primera, que las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio, se constituyan por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, esto es, que el documento contentivo de dichas capitulaciones, sea llevado directamente ante un Registrador Subalterno.

De esta Hipótesis (sic) se desprende que la recurrida equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, y que a pesar cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, y en virtud del cual en la disposición (artículo 143 Código Civil), no dispone que se pueda registrar la (sic) capitulaciones matrimoniales en cualquier sitio de la República Bolivariana de Venezuela ante (sic) de la celebración del matrimonio, dejando un vació (sic) legal, por lo que debe de registrarse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

En esta misma disposición dispone (artículo 143 Código Civil), el legislador de manera clara, concisa y precisa que podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad; En consecuencia la recurrida al declarar la improcedencia de la nulidad de capitulaciones matrimoniales esta (sic) afirmando que se puede registrar la (sic) capitulaciones en cualquier Oficina Subalterna de Registro de cualquier jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela ante la celebración del matrimonio, incurriendo en vicio de error de interpretación, por cuanto en dicha disposición no lo establece.

En la motiva la recurrida para fundamentar la improcedencia de la Nulidad (sic) de Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic) que solo (sic) es procedente registrarse en la Oficina Subalterna, antes de la celebración del matrimonio, y en el caso, que sea inicialmente autenticado, bien ante una Notaría Pública, o ante un Tribunal (sic) con competencia para autenticar documentos, en este último caso, deberá ser registrado antes de la celebración del matrimonio, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebra el matrimonio, lo que significa que en esta última hipótesis, o sea, en el caso que haya sido previamente autenticado, es cuando el registro de dicho instrumento debe ser realizado ante la Oficina de Registro del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de que éste se celebre. De tal interpretación que acoge la recurrida para fundamentar la Improcedencia (sic) de la Nulidad (sic) de Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic), que es obligatorio registrar en el caso, que sea inicialmente autenticado, bien ante una Notaría Pública, o ante un Tribunal (sic) con competencia para autenticar documentos, en este último caso, deberá ser registrado antes de la celebración del matrimonio, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebra el matrimonio, incurriendo en vicio de error de interpretación, por cuanto en dicha disposición no establece de manera clara, precisa, concisa y lacónica, que se pueden registrar las capitulaciones matrimoniales en cualquier oficina de Registro (sic) del (sic) cualquier Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela ante la celebración del matrimonio; en tal sentido dispone el legislador de manera clara, concisa y precisa, establece que las capitulaciones matrimoniales, podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad, en consecuencia las capitulaciones matrimoniales deben de registrarse obligatoriamente en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Por los siguientes argumentos, esta norma (artículo 143 Código Civil Venezolano), impone un deber y ese deber ha sido impuesto cuando exige que las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, ese deber se cumple por los futuros esposos otorgando las capitulaciones matrimoniales ante el Registrador Subalterno, como igualmente podrán hacerla constar ante un Notario Público. Siendo ello así, lo que el legislador se propuso con el imperativo, es que los futuros esposos procuren darle publicidad a su voluntad; en tal sentido esa publicidad, para el caso de la llamada primera hipótesis no ha de quedar al capricho de los contratantes, ya que si los futuros esposos hacen protocolizar el documento contentivo de su voluntad de imponer un régimen patrimonial distinto al común en una Oficina Subalterna distinta al lugar donde será presenciado y autorizado el matrimonio, los derechos de terceros podrán verse afectados por el no conocimiento. Es por ello, que la certeza jurídica no debe ser exclusiva, ya que esta certeza interesa a la sociedad y, para lograrla, también el documento que sea llevado directamente al Registrador Subalterno, debe ser el del lugar donde el matrimonio haya de ser verificado. La Ley (sic) no tiene como objetivo, que en la regulación de la conducta, existan dos opciones y, una sola de éllas (sic), con sanción civil, que es la nulidad, esto es, la sanción civil que constituye la nulidad, deben ser aplicado para ambos casos, ya que la norma exige que las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse otorgado ante un Registrador Subalterno, no continúa imperando el legislador exigiendo que sea antes de la celebración del matrimonio, esta exigencia se aplica por el imperativo contenido en la parte in-fine de la disposición in-comento, aplicada cuando la (sic) capitulaciones matrimoniales extendida en instrumento autenticada no ha sido protocolizada antes de la celebración del matrimonio, en consecuencia si la Ley (sic) que impone un deber para una segunda hipótesis en cuanto a la forma, es aplicada a la primera en cuanto a protocolizar el instrumento antes de la celebración del matrimonio, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, entonces por qué no es de aplicarse la sanción civil, que se aplica para el caso de que el instrumento autenticado no es registrado en la Oficina Subalterna de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, para el caso de ser otorgado el instrumento directamente ante el Registrador Subalterno.

La recurrida debió declarar Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Nulidad (sic) de Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic), con fundamento a la disposición del Artículo (sic) 143 del Código Civil, aplicando la doctrina que al haberse Protocolizado (sic) las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, ANTE LA Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Páez Estado (sic) Portuguesa, quedando inscrita bajo el N°. 09, Folio 01 al 03, protocolo 02, Tercer Trimestre, en fecha NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994), y al haberse celebrado EL MATRIMONIO en otra Jurisdicción (sic) donde se Registro (sic) la (sic) Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic), en fecha NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994), según ACTA DE MATRIMONIO, registrado ante el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, bajo el N°. 3017 de fecha 09/09/1994, debe de prosperar la Nulidad (sic) de Capitulaciones (sic) Matrimoniales (sic), por cuanto se desprende de auto documentos públicos, que no se cumplió con la premisa que establece la disposición, que las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad; Y (sic) consecuencialmente la recurrida debió acogerse a esta interpretación en la Motiva (sic), y declarar en la Dispositiva (sic) de la Sentencia (sic) CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, argumentación de derechos y de hechos que es determinante de lo dispositivo en la Sentencia (sic).

Solicito que el presente Escrito (sic) de Formalización (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic) Civil (sic) sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ante lo transcrito, corresponde a la Sala destacar que pese a los confusos argumentos presentados por el formalizante en la presente denuncia, garantizando la aplicación efectiva de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo delatado pasará a ser resuelto en los siguientes términos:

El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

El formalizante denuncia que el juez de la instancia superior erró al interpretar el artículo 143 del Código Civil, y sostiene, que “si la Ley (sic) que impone un deber para una segunda hipótesis en cuanto a la forma, es aplicada a la primera en cuanto a protocolizar el instrumento antes de la celebración del matrimonio, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, entonces por qué no es de aplicarse la sanción civil, que se aplica para el caso de que el instrumento autenticado no es registrado en la Oficina Subalterna de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, para el caso de ser otorgado el instrumento directamente ante el Registrador Subalterno…”.

La norma denunciada como infringida (artículo 143 del Código Civil), se refiere a la forma en la cual deben ser constituidas las capitulaciones matrimoniales, y su texto es el siguiente:

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.

Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Registro que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio.

Teniendo en cuenta los anteriores señalamientos, esta Sala advierte que pacífica y reiteradamente se ha sostenido en numerosos fallos, que la errónea interpretación de una norma, ocurre cuando el sentenciador aún aplicando la norma adecuada al caso que le corresponde resolver, yerra en cuanto al sentido de la misma y a las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

Así quedó expresado en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, recurso Nº 00302, caso M.E.B.G. contra G.G. viuda de Bustillos y otros, expediente Nº 2007-000769, en la cual, ratificando el criterio sostenido en el fallo Nº 0071, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-017, caso: M.L.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.; se dejó establecido, que el error de interpretación “se produce durante la labor de juzgamiento de la controversia…”, y que el juzgador incurre en dicho vicio “...cuando no le da a la norma su verdadero sentido haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...”

Ahora bien, al analizar la denuncia, debe reiterarse que según el artículo 143 del Código Civil, existen dos formas de constituir capitulaciones matrimoniales. Una de ellas, otorgando el documento que las contiene por ante un registro subalterno; y la otra, cuando dicho instrumento haya sido de alguna forma autenticado, el mismo deberá inscribirse en el registro subalterno de la circunscripción donde vaya a celebrarse el matrimonio. Lo que conlleva a destacar, que la ley exige que se registren las capitulaciones matrimoniales en la misma circunscripción donde se celebre el matrimonio, sólo cuando las mismas pretenden hacerse constar mediante un documento autenticado.

Para el formalizante, el error del juzgador estuvo en declarar sin lugar la nulidad demandada, pese a que las capitulaciones de las cuales se trata, no fueron registradas en la oficina de registro subalterno del lugar donde se celebró el matrimonio, sino en otra jurisdicción, y con tal convencimiento afirma, que en los dos supuestos contenidos en el artículo 143 del Código Civil, las capitulaciones deben registrarse en la misma circunscripción en la cual se celebra el matrimonio, pues de lo contrario son nulas.

Ante tal planteamiento se constata en la recurrida (Folio 131), que el juez de la alzada declaró sin lugar la demanda de nulidad de capitulaciones considerando que:

…de las pruebas analizadas se evidencia, que el documento contentivo de dichas capitulaciones cuya nulidad pretende la accionante, no fue autenticado en forma alguna y que lejos de ello, el mismo fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez de este estado, en fecha 09 de septiembre de 1994, y de la copia certificada expedida por el Jefe Civil del Municipio Araure, se evidencia que ese mismo día, 09 de septiembre de 1994, a las ocho (8) de la noche se celebró el matrimonio de los ciudadanos NUMIDIA MEJIA CARVAJAL y J.A. AFANADOR QUINTERO, quedando demostrado entonces que, horas antes de la celebración de dicho matrimonio había sido registrado el documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales,…

. (Negrillas de la Sala).

Según lo transcrito, el juez consideró legalmente válidas las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad fue demandada.

Tal como lo expresó en la recurrida, con fundamento en las pruebas examinadas determinó que, además de haber sido registradas antes del matrimonio, dichas capitulaciones fueron constituidas por ante una oficina de registro subalterno.

Estimó el ad quem que el documento respectivo “…no fue autenticado en forma alguna…”, por lo cual determinó, que no era necesario su registro en la misma circunscripción en la cual fue celebrado el matrimonio. En este sentido, pese al error en el cual incurrió el juez superior al señalar que “…el caso planteado, se encuentra dentro de la segunda hipótesis a que se contrae el artículo 143 antes transcrito,…”, esta Sala considera que ello no modifica en forma alguna lo decidido, pues realmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, tal como fue expresado en la parte motiva, “…no era necesario que dichas capitulaciones se registraran ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, por lo que las mismas, no están sujetas a la acción de nulidad que pretende la accionante, y es así como la acción intentada no puede prosperar, y así lo considera el Tribunal…”. (Negrillas de la Sala).

En razón de lo indicado, el error de interpretación de artículo 143 del Código Civil necesariamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese dicha remisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2008-0000532

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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