Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0026

El 9 de enero de 2007 fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° CSCA-2006-5242 del 21 de diciembre de 2006, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.B.R., A.N. y A.B.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.037, 14.083 y 16.957, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 8 de junio de 1979, bajo el N° 42, Tomo 10, Protocolo Primero, contra el C.N. deU. (CNU), pues a su decir “(…) no ha procedido a la revisión de las Tablas de los Sueldos del Personal Docente y de Investigación así como de los Auxiliares de Docentes (…)”, conforme lo disponen las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales de petición, oportuna y adecuada respuesta y al salario, consagrados en los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa contra el fallo del 14 de diciembre de 2006, dictado por la referida Corte mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

El 11 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de enero de 2007, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la presunta agraviada presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) el 25 de julio de 1982, el C.N. deU. dictó las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.539 del 17 de agosto de 1982, normas que se encuentran vigentes para la presente fecha”.

Que “(…) el artículo 13 de las citadas Normas (…) prevé que el C.N. deU., debe efectuar la revisión de las Tablas de Sueldos del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, para lo cual deberá consultar la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela”.

Que “(…) la revisión prevista en la norma señalada y correspondiente a los períodos 2004-2005 y 2006-2007, no se ha realizado en vista de la negativa del C.N. deU. de consultar la opinión de nuestra representada (…), a pesar de las diligencias que en tal sentido ha realizado la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela. (…) se debe señalar que el ajuste correspondiente a los años 2002-2003 correspondía realizarlo en Enero de 2004 y el ajuste correspondiente a los años 2004-2005 correspondía realizarlo en Enero de 2006”.

Que “(…) nuestra representada ha dirigido diversas comunicaciones al C.N. deU. (…), en las que se solicita el derecho de palabra en la reunión del referido ente y para tratar asuntos concernientes a las normas de homologación correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2006-2007. Las respuestas a tales solicitudes, siendo la última realizada el 27 de junio de 2006, enviada vía fax, con membrete del Secretario Permanente del C.N. deU. (…)”.

Que “(…) nuestra representada ha dirigido diversas comunicaciones al Profesor S.M., Ministro de Educación Superior y Presidente del C.N. deU., con el fin de solicitar la realización de las reuniones necesarias para discutir la aplicación de las Normas de Homologación (…), siendo que tales comunicaciones no han sido respondidas en forma alguna”.

Que “(…) por noticia publicada en el Diario ‘El Universal’ de fecha 10 de marzo de 2006 (…), el ciudadano Ministro de Educación Superior, señaló que con respecto a la aplicación de las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales ‘(…) no se reunirá con la Directiva de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA’. En fecha 30 de junio de 2006, el Ministerio de Educación Superior publicó un anuncio en el Diario ‘Últimas Noticias’ (…), en el cual indicó que dicho Ministerio cumplió con los trabajadores del sector universitario y canceló un porcentaje correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda por las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, correspondientes al período 2004-2005” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario presentó un informe al C.N. deU., en relación a la aplicación de las Normas de Homologación 2004-2005, en el cual señala que los representantes del Ejecutivo Nacional y las Asociaciones Gremiales se reunieron y analizaron veintiún (21) escenarios, que posteriormente fueron reducidos a tres (3), los cuales fueron sometidos a la consideración del Presidente de la República, quien en fecha 22 de febrero de 2006, aprobó una de esas propuestas. (…) nuestra representada FAPUV no formó parte de esas reuniones, y la propuesta aprobada por el Ejecutivo Nacional no cumplió con los parámetros establecidos”.

Que “(…) el C.N. deU. no ha procedido a la revisión de las Tablas de los Sueldos del Personal Docente y de Investigación así como de los Auxiliares de Docentes, lo cual, como prevé la norma (artículo 13), deberá hacerlo con base al índice promedio del costo de la vida correspondiente a los años 2002-2003 y 2004-2005, según los datos del Banco Central de Venezuela y consultando la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela, situación que causa un severo perjuicio a los derechos constitucionales del personal docente (…)”.

Que alega como vulnerado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir “(…) el C.N. deU. (…) se ha negado varias veces a permitir el derecho de palabra a la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV) en las reuniones del organismo; siendo que [su] representada ha dirigido sus peticiones para poder discutir la revisión de las tablas de los sueldos (…). En virtud de lo expuesto, solicitamos (…) se ordene al C.N. deU. que proceda a dar respuesta a la solicitud de intervención de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela, en el seno de dicho Consejo a fin de proceder a la revisión de las tablas de sueldos del personal docente y de investigación (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el principio de legalidad impone el deber de dictar actos con sujeción al derecho o conforme a derecho, en consecuencia, mediante el presente amparo se solicita que el C.N. deU. proceda a restituir la situación jurídica infringida y se avoque de manera inmediata a la revisión de las tablas de sueldos del personal docente y auxiliares de investigación (…)”.

Que alega la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir “(…) si no se procede a realizar la revisión en los términos establecidos en las normas, se le está cercenando a los trabajadores su derecho a obtener remuneración justa por la prestación de sus servicios (…)”.

Finalmente, solicita “(…) se ordene al C.N. deU. (…) proceda de manera inmediata y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales a realizar la revisión de las tablas de sueldos del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, debiendo consultar para ello la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (…)”.

II DEL FALLO APELADO

El 14 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) la petición propuesta por la parte accionante ante el C.N. deU. es la solicitud de que le sea concedido el derecho de palabra en las reuniones que realice dicho Consejo; y (…) la solicitud de realizar una reunión con el Presidente del aludido Consejo a los fines de discutir sobre la aplicación de las Normas de Homologación antes referidas.

Ahora bien, con respecto a la primera de las peticiones formuladas por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela se desprende que, aunque no de manera favorable, la misma fue debidamente respondida por el C.N. deU., pues, tal como lo observó la parte accionante, dicha respuesta se verificó ‘(…) en fecha 27 de junio de 2006, enviada vía fax, con membrete del Secretariado Permanente del C.N.D.U. suscrita por la (…) Secretaria Permanente, [siendo] la siguiente: ‘(…) al respecto me permito informarle que fueron solicitados con anterioridad varios Derechos de Palabra y dado lo extenso de la agenda, su solicitud de Derecho de Palabra será otorgado para el próximo C.N. deU., ruego a usted solicitar de nuevo el derecho de palabra’.

De manera que, siendo la petición material y concreta dirigida por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela ante el C.N. deU. fue la solicitud de que le fuese concedido un derecho de palabra en las reuniones de dicho Consejo, tal solicitud fue oportunamente y adecuadamente respondida con el envió del fax al cual hizo referencia la propia parte accionante, con lo cual quedó garantizado el derecho de los accionantes contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que, como se dijo, el sólo hecho de la interposición de tal solicitud no implicaba el derecho por parte de los accionantes a obtener un resultado positivo.

Por otra parte, en cuanto a las comunicaciones dirigidas al Ministro de Educación Superior, se aprecia que la parte accionante reconoce que el aludido Ministerio procedió a realizar la homologación solicitada, dado el anuncio publicado en fecha 30 de junio de 2006 en el Diario Últimas Noticias, consignado al expediente como anexo por la parte actora, en el que se informó que se cumplió con los trabajadores del sector universitario y canceló un porcentaje correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda de las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales correspondientes al período 2004-2005. Frente a esta actuación por parte del Ministerio de Educación Superior la parte accionante alegó que ‘(…) tal aumento no se corresponde con la realidad y existe una diferencia significativa en los montos inherentes a los ajustes de los sueldos del personal docente y de investigación de las universidades nacionales’. No obstante lo anterior, verifica esta Corte que ambas peticiones propuestas por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela ante el C.N. deU. y ante su Presidente el Ministro de Educación Superior, fueron oportuna y adecuadamente respondidas, i) al enviarse la comunicación por vía fax con relación a la solicitud del derecho de palabra solicitado y, ii) al verificarse el pago de las Homologaciones antes aludidas, existiendo tan sólo una diferencia en cuanto a los montos concretos en que debió realizarse tales homologaciones pero que tal circunstancia no representa per se una posible vulneración del derecho constitucional de la parte accionante contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal derecho no comporta la obligación de los órganos de la Administración Pública de proveer satisfactoriamente las peticiones propuestas por los particulares (…).

Por otra parte (…) debe esta Corte destacar que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todo trabajador de obtener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para toda su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Ahora bien, en el caso de autos no se trata de la vulneración en el reconocimiento de los miembros de la Federación accionante de su derecho a percibir un salario justo, pues lo expresamente alegado no es el desconocimiento o falta de pago oportuno del correspondiente salario, sino por el contrario se alegó la posible vulneración del derecho a establecer un ajuste en dicho salario a los fines de alcanzar un monto justo, siendo que la norma concreta que regulan la forma en que se debe realizar tal ajuste, en el caso del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, es el artículo 13 de las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, la cual ha sido señalada como incumplida.

Ante tal circunstancia, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

(…) considerando que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el acto u omisión que se denuncie como lesivo infrinja inmediata, manifiesta, incontestable y directamente un derecho garantizado por la Constitución (…), esta Corte estima que en el caso sub examine lo invocado por la quejosa tiene como fundamento la violación de normas de orden legal y sublegal, por lo que la determinación de las omisiones denunciadas en el presente caso, implicaría un necesario y minucioso estudio de normas legales (como la Ley de Universidades, entre otras) y sublegales (las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales), lo cual excedería el objeto del amparo constitucional, el cual sólo debe circunscribirse a la verificación y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por lesiones directas a la regularidad constitucional (…).

En virtud de las observaciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) la declaración in limine litis de la procedencia de la acción de amparo (…), no se trata de un asunto cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar; de allí pues que mal podía pasar la Corte a analizar el fondo del asunto en los términos en que lo hizo. (…) la Corte consideró que la petición realizada desbordaría el contenido de la garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución (sic), estimando que no se puede pretender una respuesta afirmativa o positiva, lo cual carece de todo sentido”.

Que “(…) la comunicación enviada vía fax (…) lo que señala es que el derecho de palabra tiene que ser solicitado nuevamente; (…) ello no puede constituir una adecuada respuesta ya que simple y llanamente lo que hizo la Secretaría Permanente del CNU fue dejar a FAPUV en un limbo (…) sin que de la respuesta dada se vislumbre la posibilidad real de darle curso a la solicitud presentada”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra el C.N. deU. (CNU), pues a su decir “(…) no ha procedido a la revisión de las Tablas de los Sueldos del Personal Docente y de Investigación así como de los Auxiliares de Docentes (…)”, conforme lo disponen las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales de petición, oportuna y adecuada respuesta y al salario, consagrados en los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar, luego del análisis de la argumentación de autos, que no se verificó ninguna violación constitucional, toda vez que la accionante recibió respuesta a su solicitud y que el resto de las omisiones denunciadas implicaban un necesario y minucioso estudio de normas legales.

Ahora bien, contra dicha decisión la representación judicial de la quejosa ejerció recurso de apelación, presentando tempestivamente el escrito de fundamentación, alegando que con la respuesta dada por el C.N. deU. no se encuentra satisfecho el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta.

En este sentido, advierte esta Sala en relación al alegato de la parte accionante de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

De la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En este sentido, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que la infracción constitucional denunciada consiste en el hecho de que “(…) nuestra representada ha dirigido diversas comunicaciones al C.N. deU. (…), en las que se solicita el derecho de palabra en la reunión del referido ente y para tratar asuntos concernientes a las normas de homologación correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2006-2007. Las respuestas a tales solicitudes, siendo la última realizada el 27 de junio de 2006, enviada vía fax, con membrete del Secretario Permanente del C.N. deU. (…)”.

Al respecto, advierte esta Sala que corren inserta a los autos (folios 30, 63 y 64) respuestas dadas por el C.N. deU. (CNU) a las solicitudes enviadas por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), donde le informan que: “(…) para la fecha fueron solicitados con anterioridad varios derechos de palabra y dado lo extenso de la agenda su solicitud de derecho de palabra, será otorgado para el próximo CNU, ruego a usted, solicitar de nuevo el derecho de palabra (…)”.

En este sentido, esta Sala estima que las solicitudes de la accionante de que le fuera concedido el derecho de palabra en las reuniones celebradas por el C.N. deU. (CNU), fueron respondidas por dicho Consejo, con lo que quedó satisfecho el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo destacarse el hecho de que la interposición de la solicitud no implicaba el derecho a obtener un resultado positivo. Así se decide.

Por otra parte, en relación al alegato de violación del derecho constitucional a un salario justo, pues a su decir “(…) si no se procede a realizar la revisión en los términos establecidos en las normas, se le está cercenando a los trabajadores su derecho a obtener remuneración justa por la prestación de sus servicios (…)”.

Ello así, observa esta Sala que la vulneración alegada deriva de la necesidad de establecer un ajuste en el salario de los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, a los fines de alcanzar un monto justo, siendo que denuncian que no se cumplió la forma en que se debe realizar tal ajuste, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales.

En este sentido, esta Sala observa que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento

.

Al respecto, dicha norma constituye un derecho social que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal a efectos establecer la forma y el procedimiento del ajuste salarial, de lo que resulta la necesidad de analizar las disposiciones contenidas en las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, para resolver el asunto planteado.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:

(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

.

Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el amparo constitucional, en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.

En tal sentido, la Sala comparte el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en base al cual la transgresión de las prenombradas normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa del derecho o garantía constitucional invocado, dado que las normas que en todo caso pudieron resultar transgredidas fueron las contenidas en las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, sin que para el caso en concreto se verificara una transgresión directa del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.546 del 8 de julio de 2002, caso: “Teresa Russo de Méndez”).

En consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, confirmar el fallo dictado el 14 de diciembre de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.B.R., A.N. y A.B.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.037, 14.083 y 16.957, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la prenombrada Federación, ya identificada, contra el C.N. deU. (CNU), pues a su decir “(…) no ha procedido a la revisión de las Tablas de los Sueldos del Personal Docente y de Investigación así como de los Auxiliares de Docentes (…)”, conforme lo disponen las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales. En tal sentido, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0026

LEML/b

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