Sentencia nº 1999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 07-0993

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2007, los ciudadanos L.C.N., Either R.Á., A.J.S., M.D.A. y H.A.D., titulares de la cédula de identidad número 3.017.337, 2.330.452, 5.392.734, 8.872.014 y 8.554.508, en su condición de miembros de la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas “REVOLUCIONARIOS DEFENSORES DE GUAYANA (REDEGUA)”, inscritos en el Registro Electoral de la Circunscripción del C.N.E. delE.B. el 5 de marzo de 2007, asistidos por el abogado R.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.567, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo constitucional por violación de “intereses difusos y colectivos” contra el C.N.E..

El 11 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la solicitud de amparo interpuesta, los accionantes señalaron lo siguiente:

Que en el año 2004 fueron celebrados dos procesos de recolección de firmas, el primero en verificarse fue el relativo a la revocatoria contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo para revocar de sus cargos a los Diputados de la Asamblea Nacional; ambos procesos revocatorios fueron realizados bajo las “Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular” dictadas por el C.N.E. el 30 de octubre de 2003, y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 181 del 20 de noviembre de 2003.

Que en el año 2006, con ocasión de la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio de gobernadores, alcaldes y parlamentarios regionales, el C.N.E., considerando su deber incorporar tecnología de identificación biométrica en la fase de recolección de firmas, modificó las normas establecidas para la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio, lo que en efecto hizo mediante Resolución Nº 070516-659 del 16 de mayo de 2007.

Que el C.N.E. instituyó como una función exclusiva de ese cuerpo la disposición, organización y control de la infraestructura electoral para la recolección de firmas, lo que implica que los electores solicitantes de la convocatoria de referendo revocatorio en ningún caso pueden establecer los centros de recolección de firmas, ni podrán hacerlo de manera itinerante.

Que la actuación del C.N.E. violó los derechos de soberanía popular, no discriminación, igualdad, progresividad, participación política y referendo popular previstos en los artículos 5, 21, 19, 62, 70 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el C.N.E. debió garantizar y facilitar el mayor acceso de los electores y electoras a la convocatoria de recolección de manifestaciones de voluntad para el proceso referendario realizado los días 16, 17 y 18 de junio de 2007 o mantener el nivel de desconcentración y democratización en la distribución de los centros de votación preexistentes.

Que anteriormente los solicitantes de la convocatoria a referendo revocatorio disfrutaban de la posibilidad de dotarse por su propia cuenta de la infraestructura, medios y formas de hacer la recolección de firmas y, por tanto, cargaban sobre sí mismos la suerte del resultado de su iniciativa, luego mal podía el C.N.E., en pretendido cumplimiento de sus funciones, dificultar la recolección de manifestaciones de voluntad.

Que el C.N.E., al imponer el criterio técnico de planificación, eliminó el ochenta por ciento (80%) de la infraestructura electoral preexistente para el acto de recepción de manifestaciones de voluntad celebrado los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, siendo arbitraria la eliminación masiva de los centros de votación, dejando sólo un veinte por ciento (20%) de los centros existentes. Dicha medida es contraria a la democratización electoral, a la participación política y al ejercicio de la soberanía popular.

Que tal eliminación de los centros de recepción de manifestaciones de voluntad, bajo el argumento de que dicho acto de recolección no constituye un acto electoral, y que por tanto no nace en el C.N.E. la obligación de utilizar para ello la infraestructura electoral preexistente, es contradictoria ya que dicha institución se atribuyó de manera exclusiva lo atinente a la disposición, organización y control de la infraestructura electoral para el prenombrado acto, lo que no coincide con su postura en los procesos revocatorios anteriores.

Que el C.N.E. no sólo eliminó parte de los centros de recolección de firmas, sino que también cambió a los electores de sus centros de votación de origen a otros centros de votación, debido a la eliminación previa de los mismos.

Que tales modificaciones produjeron serias y graves condiciones de desigualdad y discriminación, al punto de que parte de la comunidad de electores quedaron excluidos y cercenados de su derecho de participación política a causa de que el C.N.E. eliminó el centro de votación de su entorno inmediato y los migró a otro centro de recolección lejano al de origen, de manera que para ejercer su derecho tenían que trasladarse de un lugar a otro.

Que “…semejantes masivas migración (sic) forzosa (sic) de electores y electoras y eliminación de centros de votación violentaron la igualdad de condiciones con la que los mismos electores ejercieron antes sus derechos de elección popular y de referendo de varia naturaleza, en los últimos nueve (9) años, igualmente produjeron desigualdad y discriminación cuando a un grupo de electores correspondiente al veintitrés por ciento (23%) de los centros de votación no eliminados se les habilitó, mientras que a los electores correspondientes al setenta y siete por ciento (77%) de los centros eliminados no se les habilitó, no se les garantizó las condiciones y facilidad de acceso, sino que, antes por el contrario, se les aplicó (sic) condiciones limitativas, restrictivas e impeditivas del acceso al ejercicio del derecho, imponiéndoles y forzándoles a traslados y esfuerzos extraordinarios para poder participar en la solicitud de referendo realizada el 16, 17 y 18 de junio de 2007”.

Que “Es importante enfatizar que la infraestructura electoral es una condición jurídica instrumental de soporte material, por cuya vía el pueblo hace efectivo funcionamiento del ejercicio directo de su soberanía a través de los medios de participación y protagonismo político, y que es obligación del estado (sic) y deber de la sociedad establecer las condiciones más favorables para sus prácticas; tal como se desprende de los artículos 5, 65, 70 y 72 eiusdem, supra (sic) trascritos”.

Que “los accionantes en la presente solicitud de amparo constitucional, en su carácter de miembros integrantes de la Agrupación de Electores y Electoras denominada REDEGUA, antes identificados, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose aquí de lesión de intereses difusos y colectivos, -en este acto- pedimos a este honorable Tribunal Constitucional tutela judicial efectiva a favor de los electores y electoras inscritos en el registro electoral del Estado Bolívar en protección de las garantías y derechos fundamentales infra (sic) denunciados como violados o conculcados; e igualmente pedimos a este digno Tribunal Constitucional que tenga a bien considerar la procedencia de la misma tutela judicial a favor de los electores y electoras inscritos en registro electoral correspondiente, en una entidad federal, municipio o circunscripción electoral, según el caso, en protección de los mismos derechos constitucionales igualmente violados y conculcados.”

Que solicitaron a esta Sala declare la nulidad del acto de recepción de manifestaciones de voluntad para solicitar la convocatoria a referendo para revocar el mandato al Gobernador del Estado Bolívar realizado los días 16, 17 y 18 de junio de 2007.

Finalmente, requirieron que el C.N.E. se sirva proceder perentoriamente a fijar fecha oportuna y útil a fin de realizar inmediatamente el acto de recepción de manifestaciones de voluntad para solicitar la convocatoria a referendo para revocar el mandato del gobernador del Estado Bolívar.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción. Al efecto, observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Cabe destacar, además, que el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma norma, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Ahora bien, visto que la acción fue intentada contra el C.N.E., y siguiendo los criterios de competencia expuestos, así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia la Sala, que en la presente causa los accionantes pretenden obrar en defensa “de los electores y electoras inscritos en el registro electoral del Estado Bolívar”, razón por la cual esta Sala debe, una vez establecida la competencia, determinar como parte del análisis de las condiciones de admisibilidad de la pretensión, si la actora ostenta la legitimación suficiente que le permita incoar la presente acción, invocando la protección y defensa de intereses colectivos o difusos.

En este sentido, se reitera la doctrina de esta Sala, establecida en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, donde se señaló:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 239 del 15 de febrero de 2007 dispuso:

Ahora bien, la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G. la ‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (GUASP, Jaime; ‘Derecho Procesal Civil’ Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, p. 193).

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en consecuencia, la falta de legitimación acarrea que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. En este sentido, señala Devis Echandía que ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (DEVIS ECHANDÍA, Hernando; ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, tomo I, Temis, .Bogotá, 1961. p. 539).

Asimismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la cualidad requerida para solicitar la tutela de derechos constitucionales y, en tal sentido, prevé:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución [hoy artículo 27 de la Constitución de vigente], para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

.

Establecido lo precedente, la Sala observa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes ejercen la acción en tutela “de los electores y electoras inscritos en el registro electoral del Estado Bolívar” y, por lo tanto, en resguardo de los “intereses difusos y colectivos” de dichos electores.

Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.668, del 13 de julio de 2005, señaló:

Toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Ahora bien, en el presente caso, como se señaló, los accionantes interpusieron la acción de amparo en tutela de los supuestos “intereses difusos y colectivos” de los electores o electoras del Estado Bolívar. Es por ello importante destacar la sentencia de esta Sala número 1053, del 31 de agosto de 2000, caso: “William O.O.O.”, mediante la cual estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:

...1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general…

Ahora bien, tal como lo ha precisado la Sala, la violación de los derechos e intereses colectivos o difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes y generales, que afectan a un número indeterminado de sujetos, los cuales emanan de personas que deben una protección genérica e indeterminada cuyo incumplimiento afecta a la colectividad o a la mayoría de los habitantes, ya que les disminuye la calidad de vida.

En el presente caso, los accionantes ejercieron la acción de amparo constitucional en tutela de los supuestos “intereses difusos y colectivos” “de los electores y electoras inscritos en el registro electoral del Estado Bolívar”, señalando como lesionados los derechos a la soberanía popular, no discriminación, igualdad, progresividad, participación política y referendo popular; sin embargo, no se verifican en el presente caso los factores señalados en los números 1 y 2 de la sentencia parcialmente trascrita, es decir, que los accionantes deben actuar en pro del interés común o colectivo y que la lesión que denuncian afecte la calidad de vida, en el presente caso, de todos los electores del Estado Bolívar.

Asimismo, cabe considerar que los accionantes en su escrito señalaron que “los accionantes en la presente solicitud de amparo constitucional, en su carácter de miembros integrantes de la Agrupación de Electores y Electoras denominada REDEGUA, antes identificados, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose aquí de lesión de intereses difusos y colectivos, -en este acto- pedimos a este honorable Tribunal Constitucional tutela judicial efectiva a favor de los electores y electoras inscritos en el registro electoral del Estado Bolívar en protección de las garantías y derechos fundamentales infra (sic) denunciados como violados o conculcados; e igualmente pedimos a este digno Tribunal Constitucional que tenga a bien considerar la procedencia de la misma tutela judicial a favor de los electores y electoras inscritos en registro electoral correspondiente, en una entidad federal, municipio o circunscripción electoral, según el caso, en protección de los mismos derechos constitucionales igualmente violados y conculcados.”

De lo anterior se colige que los actores, aun cuando pretenden participar como miembros de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas “Revolucionarios Defensores de Guayana (REDEGUA)”, solicitan el beneficio en favor todos los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral del Estado Bolívar.

En tal sentido, es necesario para esta Sala señalar que la pretensión de los que aquí accionan, puede no corresponderse con el interés de la totalidad de los electores a quienes pretenden representar, sino más bien con el de una porción de ésta; es por ello que dichos accionantes en amparo no pueden atribuirse la representación que alegan tener en el presente caso.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción por intereses difusos interpuesta por los ciudadanos L.C.N., Either R.Á., A.J.S., M.D.A. y H.A.D., en su condición de miembros de la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas “REVOLUCIONARIOS DEFENSORES DE GUAYANA (REDEGUA)” contra el C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D. Padrón Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0993

ADR/

Quien suscribe, J.E.C.R., está de acuerdo con que la parte accionante no tiene legitimación activa para actuar en protección de los intereses colectivos invocados, toda vez que puede haber determinadas personas que como electores no apoyen su pretensión; sin embargo, se discrepa con la asimimilación que, en distintos párrafos de la motiva hace la mayoría sentenciadora, de los derechos e intereses difusos con los colectivos, siendo evidente de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso F.A., que son distintos los intereses y derechos difusos de los intereses y derechos colectivos.

Por ello, para quien suscribe la Sala antes de declarar la inadmisibilidad por la falta de legitimación para actuar en protección de derechos colectivos, debió concluir en un primer punto que el caso planteado no era un acción en protección a intereses difusos, toda vez que los actores pidieron algo concreto como lo es que se declare la nulidad del acto de recepción de manifestaciones de voluntad para solicitar la convocatoria a referendo para revocar el mandato al Gobernador del Estado Bolívar realizado los días 16, 17 y 18 de junio de 2007.

Queda así expresado el criterio de quien suscribe.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Concurrente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 07-0993

J.E.C.R./

El Magistrado P.R.R.H. concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

En general, se entiende en doctrina por intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, que están ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario; y los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorialización y especificación.

En el caso Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23.06.05) la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:

  1. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (Subrayado añadido).

  2. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.

Así, en criterio de quien concurre con el veredicto anterior, la materia de derechos políticos puede encuadrar en el ámbito de los intereses difusos en determinadas circunstancias, en las que el bien jurídico cuya protección se pretende adquiere distinta entidad porque adquiere mayor -o, al menos, distinta- relevancia jurídica en cabeza de la colectividad aún cuando, en otras circunstancias, sería susceptible de apropiación individual.

En efecto, no tiene la misma entidad la violación al derecho al sufragio o a la igualdad o a la participación política de cada uno de los electores, individualmente considerados, que fueron migrados a centros electorales distantes a su domicilio, que igual violación si se ve desde el colectivo de todos los electores de la región que habrían corrido la misma suerte; por otra parte, parece indudable la posible afectación de dichos derechos respecto de todos los electores cuyos centros de votación fueron eliminados, si son ciertas las denuncias de los demandantes, quienes, sólo porque son, ellos también, electores que se habrían visto afectados por la situación que delataron, tienen legitimación activa para la actuación en nombre y protección de todos, tal como se estableció en sentencia n.° 536 de 14.04.05: “…, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos.”

Precisamente, sería lo contrario lo que resultaría absurdo: que cada uno de los electores que están adscritos al ochenta por ciento de los centros electorales de un estado tuvieren que entablar demandas individuales en protección al derecho de cada uno; piénsese qué pasaría si sólo un elector hubiese interpuesto, en nombre propio, una demanda en contra del mismo hecho lesivo; ¿tendría la misma relevancia jurídica la migración de un elector a otro centro de votación que la del ochenta por ciento del padrón electoral?; ¿podría el juez constitucional ordenar la reapertura de todos los centros electorales que habrían sido cerrados –de comprobarse la denuncia-, lo cual afectaría, como colectivo, a todos los electores, para el restablecimiento de la situación jurídica de uno solo de ellos? Por otra parte, incluso en la circunstancia que antes fue explicada de demandas individuales contra el mismo hecho lesivo, la propia Ley de Amparo ordenaría su acumulación (Artículo12).

En cambio, la Sala ha debido reconocer la legitimación de los actores y, sin embargo, declarar la inadmisibilidad de su demanda por irreparabilidad de la lesión, de acuerdo con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que es un hecho notorio que el proceso electoral al que se refieren sus pretensiones ya se llevó a cabo en su totalidad.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0993

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