Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

Exp. n° 05-1583

El 21 de julio de 2005, los abogados A.B.-U.Q. e Iraida Agüero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.554 y 47.316, respectivamente, en representación de la ciudadana [...], titular de la cédula de identidad n° [...], interpusieron ante esta Sala Constitucional «pretensión de amparo constitucional (hábeas data) de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 58 y 60, en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 26, y 27 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina establecida por [esta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, contra la ciudadana Lic. Patricia Poleo Brito, quien es venezolana, periodista, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.844.522, en su condición de Editora del Diario El Nuevo País».

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

Del escrito libelar

En el escrito que encabeza estas actuaciones, la representación judicial de la presunta agraviada alegó:

Que, en reportaje publicado en el referido medio impreso el 29 de marzo de 2005, en la columna intitulada «Factores de Poder», realizó una serie de imputaciones en contra de la presunta agraviada, las cuales se transcriben a continuación:

ADQUISICIÓN DE [...]

En el Ministerio de [...], específicamente en [...], despidieron al administrador [...]. En su lugar, fue nombrada [...], quien pertenece al PPT y ocupa el cargo desde diciembre. Según denuncian los trabajadores, la señora ha despedido a un montón de gente y ha cambiado a otro tanto. Contrató los servicios de nuevos trabajadores nombrados directamente por ella que ganan sueldos muy por encima de los trabajadores más antiguos. Llegó haciendo remodelaciones y comprando celulares.

Resulta que [...] viene de ser destituida de la Presidencia del Instituto Municipal [...] en terrenos de responsabilidad administrativa, según consta en la Resolución N 01-00-085 de la Contraloría General de la República. La investigación para entonces (septiembre de 2002) fue encabezada por la Doctora A. deN.. Esta investigadora concluyó que la ciudadana en cuestión fuera destituida y ordenó ‘según el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que [...] quede inhabilitada para ocupar cargo alguno en la Administración Publica por tres años.

Esto lo sabe el Ministro [...], puesto que los trabajadores le hicieron llegar información que aparece en la página Web de la Contraloría

.

Que, dadas las imputaciones contenidas en la mencionada columna, la presunta agraviada acudió ante el despacho editorial del referido periódico el 19 de mayo y el 10 de junio de 2005, con el objeto de solicitar el ejercicio de su derecho a réplica, acompañando en tales oportunidades diversos instrumentos probatorios con los que pretendía desmentir las informaciones reputadas como agraviantes a su derecho al honor y a la reputación.

Que, sin embargo, al tiempo de interponer el presente amparo «no le ha sido otorgado el derecho reclamado a [su] representada, a pesar de las múltiples diligencias que se han realizado al respecto, mediante comunicaciones telefónicas jamás respondidas ni atendidas».

Que, frente a estas circunstancias, la presunta agraviada «se encuentra en una situación alarmante y de indefensión absoluta, ante las afirmaciones e imputaciones plasmadas en la publicación tantas veces mencionada, en donde se expone su reputación, honorabilidad y buen nombre a la más implacable injuria, calumnia y escarnio público, privándole del derecho a la defensa, garantizado y protegido constitucionalmente, el cual, comprende participación en todo procedimiento, posibilidad de realizar actuaciones probatorias, así como la notificación personal de los actos que le puedan afectar, con el subsiguiente daño patrimonial».

Motivaciones para decidir

En primer lugar, debe la Sala determinar la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que la acción intentada tiene como objeto tutelar el derecho a réplica presuntamente infringido a la accionante por un medio impreso, luego de diversos reclamos efectuados en forma extrajudicial a éste, sin que haya sido brindada la tutela que estima merecer.

A este respecto, conviene transcribir el artículo 58 de la Carta Magna, cuyo tenor es el que sigue:

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral

.

En relación con la señalada norma constitucional, en general, y con la garantía de réplica o rectificación, como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, en particular, esta Sala sentó doctrina vinculante mediante sentencia n° 1013/2001 (caso: A.C. Queremos Elegir), en cuyo texto se precisó que:

[...] El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto [a la libertad de expresión], el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado [a aquél], ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.

[...]

Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.

Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes.

Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referida a ella) [...].

[...]

En este plano, como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993, ‘el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional’.

[...]

El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.

En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.

[...]

Estos derechos a la réplica y la rectificación, sólo los puede utilizar la persona directamente afectada por la información, así esta se encuentre contenida en un artículo de opinión o un remitido, y siempre que estos sean inexactos o agraviantes (artículo 58 constitucional).

La primera causa para ello, cual es la inexactitud en la información, obliga a quien pide la rectificación o la réplica, a convencer al medio de tal inexactitud, a justificar los elementos en que basa su solicitud, no bastando para ello la sola afirmación de quien ejerce el derecho, de que la información es falsa o inexacta.

Si a pesar de los argumentos que demuestran la inexactitud o falsedad, el medio se niega a publicar la respuesta o a rectificar, las vías jurisdiccionales, entre ellos el amparo, están abiertas para la víctima, donde tendrá la carga de demostrar su afirmación.

La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la ‘víctima’ el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación

.

En el marco conceptual contenido en el fallo recién transcrito, la pretensión deducida en este caso es susceptible de ser ventilada a través del amparo constitucional, como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional presuntamente lesionada a la accionante, en este caso atinente a su derecho al honor y a la reputación, con ocasión de la publicación de una nota periodística. No se trata, por tanto -como se afirmó en el escrito- de una acción autónoma de hábeas data (que apunta a la actualización, rectificación o destrucción de datos contenidos en registros de naturaleza pública o privada), cuyo conocimiento monopólico ostenta esta Sala Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional, en ausencia de un texto orgánico que regule sus funciones (sobre las características de esta especial acción, véase el análisis exhaustivo contenido en sentencia n° 332/2001, caso: Insaca C.A.). En atención a esta circunstancia, esta Sala es incompetente para conocer esta causa.

Tratándose, como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de amparo constitucional dirigida en contra de un medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este M.J., según el cual:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. [...]

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.

De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resuelve declinar el conocimiento del presente caso en un Juzgado Superior en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Obiter dictum

Por último, de manera oficiosa, la Sala estima pertinente hacer una consideración particular.

El contenido de todas las decisiones de este M.T., en cada una de sus Salas, es publicado a través de su portal www.tsj.gov.ve. Este sitio electrónico ha contribuido notablemente a la divulgación de la doctrina jurisprudencial que de él ha emanado, permitiendo su rápido y efectivo conocimiento por parte de sus usuarios. La importancia de este mecanismo de difusión, radica precisamente en esta finalidad didáctica, antes que mecanismo extraoficial para dar a conocer a las partes el resultado de sus litigios.

Sin embargo, ha de reconocerse que esa misma publicidad puede poner en peligro derechos fundamentales de las personas que intervienen en los juicios que dan lugar a las sentencias de este Supremo Tribunal. Así, por ejemplo, y en lo que atañe a esta Sala, profesionales del Derecho han solicitado que se retiren de Internet aquellas sentencias en las cuales se les ha efectuado un grave apercibimiento, con el objeto de proteger su derecho a la reputación. También se ha dado el caso de quienes, afectados por una grave enfermedad, formulan pedimentos semejantes con miras a proteger su derecho a la vida privada y, por vía de corolario, evitar las consecuencias adversas de la discriminación que podría producirse si esa información personalísima y –en contra de su voluntad- se hiciere pública.

Entendiendo que reclamos de esta naturaleza resultan plenamente legítimos, la Sala ha satisfecho los mismos excluyendo su difusión a través del sitio electrónico de este M.J., dando de baja del mismo a diversas sentencias. Pero esa solución, si bien protege la esfera de intereses particulares de quien pudiera sentirse afectado, priva también al colectivo de usuarios del sistema de justicia del conocimiento acerca de los criterios aplicados en esas causas. Piénsese, en cuanto al primer ejemplo dado, lo útil que resultaría dar cuenta al gremio de Abogados sobre aquellas conductas reprochadas por este órgano jurisdiccional, para así evitar su innecesaria proliferación.

Estas consideraciones, conducen a la Sala a replantear su proceder frente a casos como los planteados. Así, en aquellas decisiones que puedan contener información con carácter sensible y que pongan en peligro derechos fundamentales de la persona, a petición de parte interesada o aún de oficio, para que tenga lugar la publicación electrónica de una determinada sentencia, se ordenará que sea suprimido de su texto cualquier dato o información que permita la individualización del afectado, sustituyéndose por puntos suspensivos entre corchetes ([...]) tales menciones. Con este mecanismo, a la vez que se protege a los particulares afectados, se preserva la señalada función pedagógica de portales como el de este Supremo Tribunal, permitiendo a la colectividad el amplio conocimiento acerca de sus criterios judiciales.

En el caso de autos, la Sala está consciente de que la accionante acudió ante esta sede constitucional con el objeto de salvaguardar sus derechos al honor y la reputación presuntamente vulnerados por la información delatada. Por ello, como quiera que en la parte narrativa de esta decisión se reprodujo parcialmente el contenido de la atacada nota periodística y con la finalidad de preservar los mencionados derechos constitucionales, con el fin de evitar la difusión de la información señalada como lesiva, sustitúyanse en la versión electrónica de este documento –en la forma arriba indicada- los datos personales de la presunta agraviada y de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el contenido de esta decisión. Así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítanse inmediatamente las actuaciones a la Oficina Receptora de Expedientes correspondiente, para su distribución.

Para que tenga lugar la publicación en el sitio electrónico www.tsj.gov.ve de la presente decisión, sustitúyanse en la forma indicada ut supra los datos personales de la presunta agraviada y de cualquier tercero que pudiera verse afectado por su contenido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina Receptora de Expedientes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

[...]

n° 05-1583

JECR/gmg

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