Sentencia nº 637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 24 de octubre de 2005, la ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LAGUNITA COUNTRY CLUB (ASOPAR), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de junio de 1969, bajo el nº 11, protocolo primero, Tomo 12, mediante la representación de los abogados R.C.G. y V.R.D.L.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos. 58.652 y 70.933, respectivamente, intentó ante esta Sala amparo constitucional “en defensa de toda la comunidad de la Urbanización La Lagunita, en contra de las construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre una parcela con zonificación de área verde (...) a los fines de que se ordene su inmediata paralización, en defensa de los derechos colectivos y difusos referidos a la protección del medio ambiente.”

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de octubre de 2005 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de febrero de 2006, la parte actora agregó, junto a escrito, varios documentos como fundamento de su pretensión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en 1967, se culminó el parcelamiento de la urbanización Lagunita Country Club, año en el cual se entregó al Municipio el urbanismo, en el cual se señalan las áreas de servicios públicos, vialidad y áreas verdes.

    1.2 Que una de las áreas verdes que se le cedió al Municipio está ubicada en la Zona B (lote nº 3-05-30-26) con una superficie de ciento noventa y tres mil setecientos cuarenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (193.740,88 m2).

    1.3 Que “es el caso que desde hace algún tiempo, aprovechándose de los trabajos realizados con motivo del embaulamiento de la quebrada ubicada en el área verde (...), se han venido realizando una serie de trabajos y construcciones, por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, tendientes a convertir el área verde (...) en un paso de interconexión entre la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club y la Carretera de La Unión.”

    1.4 Que “ya la interconexión se encuentra casi culminada, al punto que ya los vehículos rústicos pueden perfectamente transitar por la interconexión.” Que las autoridades municipales ofrecieron la terminación de las obras para diciembre del año 2005, lo que “denota lo avanzada y casi culminada obra.”

    1.5 Que se le había informado “fraudulentamente” que las obras correspondían al proyecto “Parque del Camino Real”, pero lo cierto es que se trata de una carretera sobre una área verde que no podía ser afectada a un uso distinto a los que prevé la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas Municipales.

    1.6 Que la obra de la interconexión vial –que califican como una vía de hecho- se ha cumplido en violación a una decisión vinculante de esta Sala Constitucional y la Ley Orgánica para la Ocupación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    1.7 Que, el 26 de septiembre de 2002, introdujo, por ante un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una acción en defensa de la zonificación, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ante las ilegales construcciones sobre un área verde. La demanda fue declarada con lugar en primera instancia, pero el Municipio El Hatillo ejerció recurso de apelación, con lo cual la decisión se hizo “inejecutable” y las obras continuaron. Que la causa está pendiente de decisión en el tribunal de segunda instancia desde hace más de dos (2) años.

    1.8 Que se han dirigido a las autoridades del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, pero éstos no han ordenado la paralización de las obras.

    1.9 Que “[e]l impacto que ha resultado de las ilegales construcciones emprendidas de forma arbitraria, cada vez se ha tornado más difícil de contrarrestar, y es por ello que encontrándose (su) representada en un estado de total indefensión, acude ante esta Sala Constitucional a través de esta especial vía, a los fines de reclamar la restitución del derecho de la comunidad a una vida y ambiente sano, el cual ha sido menoscabado por construcciones realizadas en áreas verdes que justamente son el atractivo de la Urbanización Lagunita.”

    1.10 Que “… las autoridades municipales reconocen la construcción de una avenida, o más bien una arteria vial de aproximadamente 11 metros de ancho y un kilómetro de largo, la cual va a conectar dos urbanizaciones (La Lagunita y La Unión). Y pretenden compatibilizar la obra con la zonificación permitida, agregando una serie de construcciones adicionales (jardines, paseos peatonales, etc.). Sin embargo, es evidente que la construcción principal es una interconexión vial de casi un kilómetro de largo, la cual va a afectar profundamente la vialidad de ambas urbanizaciones, además de que desnaturaliza absolutamente la zonificación de un área verde.”

    1.11 Que la construcción de arterias viales y otras vías de comunicación pueden agilizar el flujo de vehículos en pro de la comunidad, pero que deben respetarse los procedimientos para la modificación de los planes de desarrollo urbano local que permitan su adaptación a las nuevas realidades de la comunidad. Que es intolerable que se adelante una construcción de una interconexión vial sin el cumplimiento de las obligaciones que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística impone a las autoridades municipales.

    1.12 Que la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este establece que “la vialidad del Sector Sureste forma parte del sistema vial del Área Metropolitana”, por lo que el proyecto vial en referencia debió consultarse con el Ministerio de Infraestructura.

    1.13 Que el proyecto no cuenta con ninguna constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales, de las cuales destacan la ambiental que prevé el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En apoyo de la denuncia cita sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 2005, caso R.S. contra Centro Cívico de Chacao.

    1.14 Que al estar involucrados la calidad de vida y la protección ambiental de una comunidad, esta Sala es competente para el conocimiento de la demanda.

    1.15 Que la demanda de amparo es admisible, por cuanto la vía de defensa de zonificación quedó inefectiva al no haberse paralizado las obras y estar para sentencia definitiva desde hace más de dos (2) años. Que esa demanda no debe, en todo caso, entenderse como una vía judicial idónea para la tutela de derechos fundamentales.

  2. Como medida cautelar, pidió:

    se dicte una medida cautelar innominada, a los efectos de suspender, mientras dure el presente proceso de amparo, la lesión constitucional generada por la realización de una interconexión vial en una parcela con zonificación de área verde, sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por la Constitución y demás leyes aplicables.

    Que la vía de hecho de la construcción de la carretera requiere de un mandamiento cautelar inmediato, “motivado por la urgencia que representa la posible culminación de la obra (ofrecida para diciembre de 2005) y los posibles efectos irreversibles que ésta genera para el medio ambiente, sobre todo cuando ha sido adelantada sin cumplir con el más mínimo requisito constitucional y legal.”

  3. Solicitud de avocamiento:

    En el supuesto a todo evento negado de que esta Sala Constitucional decida declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, (solicitan), con carácter subsidiario y excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala se avoque (sic) al conocimiento de la causa que actualmente cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., signada con el número de Expediente 561.

    Fundamenta la solicitud en el gravísimo retraso procesal del tribunal (más de dos años) que ha permitido el avance de la obra, a pesar de las varias solicitudes de pronunciamiento.

  4. Pidió:

    (...) se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales de nuestra representada a la calidad de vida y a un ambiente sano consagrados en los artículos 127 y siguientes del Texto Fundamental.

    En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente que para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de (su) representada, esta Sala Constitucional acuerde:

    1. Ordenar la paralización de las construcciones ilegítimas que actualmente se realizan sobre una parcela con zonificación de área verde, ubicada en la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    2. Ordenar a las autoridades del Municipio El Hatillo que se abstengan de seguir desarrollando las construcciones ilegítimas aquí denunciadas.

    3. Igualmente, solicit(a) se decrete una medida cautelar innominada, conforme a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de usticia (sic) y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda, mientras dure el presente proceso de amparo, la lesión constitucional generada por la realización de una obra (interconexión vial) sobre un área verde, sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por la Constitución y demás leyes aplicables.

    4. Por último, y de forma subsidiaria y excepcional, solicit(a) que en caso (supuesto negado) de que se decida declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se avoque (sic) al conocimiento de la causa que actualmente cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., signada con el número de Expediente 561.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA La Sala observa que el amparo de autos se propuso “en defensa de toda la comunidad de la Urbanización La Lagunita, en contra de las construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre una parcela con zonificación de área verde (...) a los fines de que se ordene su inmediata paralización, en defensa de los derechos colectivos y difusos referidos a la protección del medio ambiente.”

    La relación del caso de autos con la eventual afectación al medio ambiente, conduce a esta Sala a declarar su competencia, tal como lo ha hecho en casos similares.

    En efecto, en un caso de reciente decisión, la Sala señaló:

    El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.

    Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos.

    Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: D.P.G.).

    (s. S.C. nº 15/2006)

    Del análisis del escrito continente de la demanda de autos y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina que fue transcrita, esta Sala considera que aquella se incluye dentro de los supuestos de las pretensiones de protección de intereses colectivos, toda vez, que es la “calidad de la vida” de un conglomerado de la sociedad que se vería afectada por la una supuesta lesión al medio ambiente, razón por la cual esta Sala asume el conocimiento de la demanda de autos, conforme a lo que prevé el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así de decide.

    No escapa a la Sala que la demanda de autos fue planteada como un amparo constitucional, a través del cual, en efecto, es posible la defensa de intereses colectivos y difusos; sin embargo, la Sala, cónsona con su jurisprudencia en la materia, estima que la pretensión de la parte actora encuadra en las demandas de protección de estos especiales intereses, cuyo alcance es más amplio que el del amparo el cual, en ocasiones, resultaría insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica colectiva o difusa cuya tutela se pretende. Por tanto, de ser admisible la pretensión de la parte actora, se le dará curso como una acción de protección de intereses colectivos. Así se declara.

    En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia n° 2354 de 03 de octubre de 2002 (caso: C.T. vs. CADAFE y ELECENTRO):

    Ahora bien, atendiendo a lo alegado y a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar, esta Sala Constitucional, de la misma forma en que lo hizo en el caso ASODEVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sentencias del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), y 19 de octubre de 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), ratificado dicho criterio en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Exp. 00-0126, Caso: J.A.Z.Q.), y del 14 de marzo de 2001 (Exp. 00-2420, Caso: C.R.T.). En consecuencia, la presente acción pasará a ventilarse como una demanda por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos y colectivos, y así se declara.

    III LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    En sentencia de 31 de agosto de 2000 (Caso: W.O.), esta Sala enfatizó que, para tener legitimación para actuar en protección de intereses difusos y colectivos, se requiere:

  5. “Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva”.

  6. “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida”.

  7. “Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante)”.

  8. “Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella”, lo que en el caso de autos se afirma.

  9. “Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”.

  10. “Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales”.

  11. “Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

    Por otra parte, en su decisión de 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), esta Sala destacó lo siguiente:

    En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación

    . (Subrayado añadido).

    En el caso de autos, es la asociación civil que agrupa a los parceleros de la zona cuyos intereses ambientales estarían siendo lesionados la que pretende la protección de dichos intereses, lo cual encuadra en los parámetros que se transcribieron, razón por la que se declara que la Asociación de Parceleros de Lagunita Country Club (ASOPAR), tienen legitimación activa para la defensa de los intereses de los habitantes de la Urbanización la Lagunita.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN 1. Del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala observa que el hecho lesivo lo constituye la construcción, por parte del Municipio El Hatillo, de la carretera de interconexión vial entre la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita Country Club y la Carretera de La Unión, en supuesto desmedro de los intereses colectivos de los habitantes de la zona, por la afectación del área verde donde se estaría llevando a cabo la construcción, lo cual, además, se habría hecho en contravención a la ordenanza regulatoria de las áreas verdes en el Municipio en cuestión.

    Por otra parte, de los capítulos que preceden se evidencia que la demanda que encabeza estas actuaciones satisface los requisitos de admisibilidad a que se refirió la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de agosto de 2000 (Caso: W.O.), razón por la cual, en efecto, se admite. Así se decide.

    V

    DEL PROCEDIMIENTO

    En sentencia n° 2354 de 03 de octubre de 2002 (caso: C.T. vs. CADAFE y ELECENTRO), la Sala fijó el procedimiento a seguir en casos como el de autos en los siguientes términos:

    …, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

    Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene (sic) sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

    Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o más) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

    Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos.

  12. En relación con la solicitud de avocamiento al conocimiento de la causa que actualmente cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., (Exp. n° 561), la Sala observa que, puesto que se trata de una pretensión subsidiaria, no cabe pronunciamiento a su respecto después de la admisión de la pretensión principal.

    VI

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Como medida cautelar, la parte actora solicitó:

    … se decrete una medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de usticia (sic) y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda, mientras dure el presente proceso de amparo, la lesión constitucional generada por la realización de una obra (interconexión vial) sobre un área verde, sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por la Constitución y demás leyes aplicables.

    Al respecto alegó que la vía de hecho de la construcción de la carretera requiere de un mandamiento cautelar inmediato, “motivado por la urgencia que representa la posible culminación de la obra (ofrecida para diciembre de 2005) y los posibles efectos irreversibles que ésta genera para el medio ambiente, sobre todo cuando ha sido adelantado sin cumplir con el más mínimo requisito constitucional y legal.”

    La presunción de buen derecho derivaría, a su juicio, “tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio a que [han] hecho referencia, como de los precedentes jurisprudenciales previamente citados [se refiere a las sentencias de esta Sala de 27.06.05 caso CVG PROFORCA y de 20.05.05 R.S. vs. Centro Cívico de Chacao]. También invocaron “la clara y grave ilegitimidad de la vía de hecho” que denunciaron.

    En cuanto al peligro en la mora, señalaron que “es más que evidente que la continuación y culminación de una obra incompatible con la zonificación de área verde y que implica la intervención del medio ambiente, sin contar con los estudios de impacto ambiental, vial y sociocultural respectivos, implica la constitución de un daño de imposible o difícil reparación.”

    Para la decisión, la Sala observa:

  13. Consta en autos copia certificada de planos de la Urbanización La Lagunita y del documento de cesión de las áreas verdes de la misma al Municipio (asentado en los Libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 21.11.1967, bajo el n° 44, Protocolo 1°, Tomo 8), de los cuales se desprende que, en el sector o zona B de esa urbanización, entre otros, el lote n° 3-05-30-26 fue cedido como zona verde; consta también copia del proyecto de construcción de la vía de interconexión que se ha señalado como lesiva, dentro del “Parque del Camino Real”, de todos los cuales surge la presunción de que, en efecto, la vía en cuestión está siendo construida en un área que fue cedida inicialmente al Municipio El Hatillo como área verde, pero ello no es demostrativo de la zonificación actual de dicha zona, que, en todo caso, deberá ser determinada en el debate procesal.

  14. Por otra parte, está agregada a los autos copia certificada de un expediente administrativo que lleva o llevó HIDROCAPITAL, con ocasión a supuestas lesiones ambientales causadas por la obra que se ha señalado como lesiva, por alteración, destrucción y taponamiento de varios colectores de agua adyacentes a la vía en construcción. En dicho expediente cursa comunicación que dirigió la Gerente del Sistema Metropolitano al Director de Obras y Servicios Públicos del Municipio El Hatillo el 18 de noviembre de 2005, en la que, entre otras cosas, expresó:

    Del recorrido efectuado, se pudo inferir que en la actualidad las labores de construcción de la nueva vialidad se encuentran detenidas; y a la fecha todavía nuestra empresa está a la espera de un pronunciamiento serio de parte de las autoridades municipales competentes, (…) (Subrayado añadido).

    Ello se contrapone con la afirmación de la solicitante en apoyo de su petición cautelar, en el sentido de que sería inminente la culminación de la obra.

    En consecuencia, la Sala no encuentra cabalmente satisfechos los requisitos de presunción de buen derecho y peligro en la mora para el otorgamiento de la medida cautelar que pretende la parte actora, razón por la cual ésta se niega. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda que incoó ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LAGUNITA COUNTRY CLUB (ASOPAR), “en defensa de toda la comunidad de la Urbanización La Lagunita, en contra de las construcciones ilegales que actualmente se realizan sobre una parcela con zonificación de área verde (...) a los fines de que se ordene su inmediata paralización, en defensa de los derechos colectivos y difusos referidos a la protección del medio ambiente” como una pretensión de protección de intereses colectivos.

    Y NIEGA la medida cautelar que fue solicitada.

    Se ORDENA el emplazamiento del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en la persona del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde dicho Municipio en los términos del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de conformidad con la misma norma, el Síndico Procurador Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación de la demanda.

    NOTIFÍQUESE al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, para que participen en el mismo.

    PUBLÍQUESE edicto de llamamiento a los interesados, a cargo de la demandante, el cual se insertará en dos diarios de circulación nacional, a fin de informarles que pueden hacerse parte en el proceso dentro de los diez días siguientes a la publicación del edicto.

    Asimismo, se conceden a la demandante cinco días de despacho a partir de su notificación del presente fallo, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil; en caso de no hacerlo precluirá el lapso para ello.

    Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magis…/

    …trados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.ar.

    Exp. 05-2135

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