Sentencia nº 1885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón             Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 20 de diciembre de 2001, el ciudadano F.G.S.F., titular de la cédula de identidad N° 9.588.670, en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS DE VENEZUELA (FENAPESCA), asistido por los abogados P.A.A.Y., M.L.Á.C., G.A.O.P. y J.A.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.145, 35.642, 53.760 y 35.445, respectivamente, ejerció recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, N° 1524, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

Por auto del 16 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, admitió la demanda de nulidad, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel y, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado a fin de que la Sala dictara decisión respecto a la medida cautelar solicitada.

El 22 de enero de 2002, se recibió en esta Sala el cuaderno separado y, en esa misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado José Delgado Ocando para proveer sobre la pretensión cautelar.

El 19 de febrero de 2002, los apoderados recurrentes mediante diligencia consignaron un ejemplar del diario “El Nacional” del 8 de febrero de 2002, contentivo del cartel de notificación a los interesados.

El 8 de marzo de 2002, esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud de suspensión de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura.

            El 9 de abril de 2002, la Sala dio cuenta del escrito presentado por el abogado G.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.235, en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado bajo el N° 01-2766. En esa misma oportunidad, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Sala dio cuenta del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la Federación Nacional de Asociaciones de Productores Pesqueros de Venezuela (FENAPESCA).

El 19 de septiembre de 2002, los abogados M.L.Á. y G.O. en representación la Federación Nacional de Asociaciones de Productores Pesqueros de Venezuela (FENAPESCA), consignaron diligencia en la cual solicitaron pronunciamento por parte de esta Sala en virtud del escrito de promoción de pruebas por ellos presentado y, el 16 de septiembre de 2003, ratificaron la referida solicitud.

            El 16 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la abogada E.C.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.134, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó se declarase el decaimiento del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

            El 22 de septiembre de 2005, la abogada A.L.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.223, consignó poder mediante el cual se acreditó como sustituta de la Procuradora General de la República.

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD

CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito contentivo del presente recurso, el recurrente solicitó la nulidad del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, N° 1524, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, señalando para fundamentar su recurso de nulidad, las siguientes razones:

Que el 13 de noviembre de 2000, “fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.076 la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan (Ley Habilitante), y mediante la cual la Asamblea Nacional autorizó al Presidente de la República para que en C. deM. dictara los Decretos con fuerza de ley (...), procediendo en consecuencia a dictar el Decreto Número 1.524 con fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 (...), documento normativo llamado a regular la actividad pesquera y acuícola nacional, en todos sus aspectos, esto es, la pesca industrial, la pesca artesanal y la acuacultura”.

Que “este instrumento legal, contiene una serie de vicios tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos y directos de mi representada, además de perjudicar los intereses colectivos del sector pesquero en general, compuesto tanto por los armadores y empresas pesqueras como por los trabajadores que laboran en las naves de pesca”.

Que el 17 de octubre de 2001, “entró en vigencia (...), la Ley Orgánica de la Administración Pública, norma vigente para la fecha en que se promulgó el Decreto Ley objeto de este escrito, cuyos artículos 136 y 137 constituyen el desarrollo del derecho constitucional a la participación ciudadana en la elaboración de leyes y demás cuerpos normativos, participación consagrada tanto en el Preámbulo Constitucional (sic), como en el artículo 6 de la Carta Magna (...) y los artículos 62 y 70 ejusdem (sic) definitorios de los Derechos Políticos (sic) incorporando al procedimiento establecido en la Constitución para la producción jurídica de normas legales, un mecanismo de consulta popular sobre los anteproyectos de los textos normativos emanados de cualquier órgano o ente público (...), con un procedimiento cuya inobservancia acarrea, a tenor de los dispuesto en el artículo 137 la nulidad absoluta de las normas aprobadas”.

            Que después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública “no le remitieron a FENAPESCA el anteproyecto de ley para su consulta a fin de efectuar las observaciones correspondientes, ni se publicó en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. Tampoco se cumplió con el requisito de publicar el proyecto en la prensa nacional ni se informó en la página web del Ejecutivo en Internet (...), siendo entonces que ni FENAPESCA ni los demás integrantes del subsector pesquero (trabajadores, armadores y empresas) pudieron presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente proyecto”.

            Que “la consulta a los ciudadanos o ciudadanas y a la sociedad organizada para oír opinión respecto a los proyectos de leyes dentro del procedimiento de discusión y aprobación de las mismas, es un deber constitucional contemplado en el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al proceso de elaboración normativa por parte del Poder Legislativo Nacional”.

            Que el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura “establece una serie de limitaciones al sector de la pesca industrial de arrastre, como la consagrada en el artículo 62 en relación a la prohibición de realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro de una distancia inferior a las seis millas frente a la costa continental y dentro de las diez millas alrededor de las costas insulares y la reserva exclusiva a los pescadores artesanales tradicionales la explotación en los caladeros de pesca de los recursos pesqueros próximos a la línea de costa dentro de una franja de seis millas de ancho (artículo 21 eiusdem), con la intención expresa de discriminar negativamente a las personas dedicadas a la pesca industrial de arrastre”.

            Que las disposiciones mencionadas “violan de forma directa los artículos 21, en concordancia con el artículo 305, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Señaló, que “si bien es cierto que tanto el ordinal 2° del artículo 21 como el artículo 305 in fine (sic) establecen lo que se ha denominado una discriminación positiva, en el sentido de que la misma tiene como fin único proteger al débil jurídico, no es menos cierto que el Decreto N° 1524 con fuerza y rango de Ley de Pesca y Acuacultura establece ab initio una distinción entre pescadores artesanales y pescadores industriales, tanto desde su Exposición de Motivos misma como desde su articulado”.

            Que “los artículos aquí debatidos (ordinal 7° del 21 y 62 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Pesca y Acuacultura) lo que hacen es establecer zonas de exclusión en las cuales solamente los pescadores artesanales pueden llevar a cabo sus funciones, al prohibir a la pesca industrial laborar dentro de los límites de las seis (6) millas frente a la costa continental, o a diez (10) millas alrededor de las áreas insulares”.

            Que “dicha discriminación no se apoya en ningún criterio técnico de carácter científico (...), y no toma en cuenta el carácter real de las actividades llevadas a cabo por esos dos importantes sectores (la pesca artesanal y la pesca industrial), que por demás nunca deben considerarse como contrapuestos, sino todo lo contrario, como complementarios”.

            Que “esta regulación ha ocasionado de hecho el cese de las operaciones de 472 buques rastropesqueros y 72 buques atuneros, que por sus características técnicas están diseñados para operar hasta un máximo de cuatro millas a partir de la línea de costa, dejando sin trabajo a 16.000 marinos pesqueros”.

            Que “se causan daños generados por la imposibilidad de operar estos buques proveniente de la prohibición legal de captura de las especies en las zonas arriba especificadas, derivados de la falta de producción comercial”.

            Que en el artículo 56 del citado Decreto con Fuerza de Ley “se establece que los buques extranjeros mayores de 1000 Unidades de Arqueo Bruto pagarán por concepto de permiso una tasa de 2000 Unidades Tributarias mientras que los buques venezolanos están obligados a pagar dos Unidades Tributarias por Unidad de Arqueo Bruto”.

Que la referida disposición “viola flagrantemente el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al otorgar a buques extranjero (sic) un régimen más favorable que a los buques nacionales”.

Que “si añadimos a esto que ya nuestros Afiliados (sic) deben cancelar (sic) al estado todos los montos determinados por el artículo 12 de la Ley de Timbre Fiscal, y les sumamos los que se van a tener que cancelar (sic) por el artículo 56, el tributo al cual está sometida la flota pesquera venezolana es extraordinariamente alto, no razonable y, en consecuencia, confiscatorio”.

Que “tales cifras violentan la estructura financiera de costos bajo las cuales opera la flota pesquera venezolana, ya que aún cuando parezca lo contrario, los márgenes de ganancia bajo los cuales se opera son bajos, muy bajos, y tal exacción haría imposible y nugatoria la posibilidad de obtener esa ganancia”.

Asimismo, sostuvo que el mencionado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, fijó una serie de tasas en cabeza de los trabajadores de la pesca para poder ejercer sus labores, y que dicho tributo “es exactivo (sic) por cuanto no tiene una prestación del Estado como contrapartida al pago de la tasa por concepto del otorgamiento de un simple permiso para ejercer el derecho al trabajo”.

Que “otro derecho vulnerado es, justamente el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto deber (sic) del Estado de garantizar medidas necesarias a fines (sic) de que toda persona pueda desarrollar una ocupación productiva que le permita obtener una existencia digna y decorosa y el fomento del empleo”.

Que “es evidente que el hecho de la imposición de una tasa excesivamente costosa y desigual, sin contraprestación, viola el deber del Estado de garantizar la adopción de las medidas necesarias para que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, puesto que en lugar de fomentar la creación de puestos de trabajo y de facilitar el acceso de los trabajadores a ellos, los obstaculiza al exigir a los trabajadores, sin razón, el pago de cantidades de dinero, que además son insólitamente altas”.

            Por otra parte, refirió, que “en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.565 de fecha 22 de octubre de 1998, fue publicada la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago para la Colaboración en Materia Pesquera. En este Convenio ambas naciones acordaron que las embarcaciones pesqueras que enarbolen su bandera o estén registradas en Trinidad o (sic) Tobago o en Venezuela y estén debidamente autorizados por su gobierno y sin necesidad de un permiso de pesca otorgado por el otro, tendrán acceso, con el fin de explotar los recursos pesqueros que allí se encuentren, al Sur de Trinidad y al Área Norte de Venezuela”.

            Que en virtud de lo anterior “buques industriales de arrastre trinitariobaguenses podrán desarrollar sus actividades en espacios acuáticos venezolanos entre las dos y seis millas de las costa continental pero no así los buques industriales de arrastre venezolanos que están impedidos de hacerlo según lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto con fuerza de ley de Pesca y Acuacultura”.

Que “este hecho vulnera las disposición establecida en el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que no se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros, regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales”.

En razón de los argumentos antes expuestos, ejerció“pretensión cautelar de A.C. en contra del Decreto N° 1524 con fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura con su Exposición de Motivos”.

Igualmente, solicitó “declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto número 1524 con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura por violación del derecho a participación ciudadana consagrado en los artículos 62 y 70 de la Constitución (...). La nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto-Ley por violar el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Nulidad por ilegalidad del Decreto 1524 por violar el artículo 4 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan”.

Finalmente, indicó que “en el supuesto negado que este Tribunal Supremo no acuerde la nulidad absoluta del Decreto-Ley número 1524 (...) solicito lo siguiente: nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 21 ordinal 7mo (sic) y el artículo 51, 56 y 62 del Decreto-Ley, y en consecuencia que se levante la prohibición de pesca dentro de las seis millas de la costa así como que se levante la prohibición de captura de especies dentro de las diez millas de la costa. Igualmente que se declare al sector arrastrero sujeto a los beneficios contenidos en el artículo 50 del Decreto-Ley para los buques artesanales y atuneros (...) . que se permita a los buques arrastreros venezolanos pescar en las mismas zonas permitidas a los buques trinitobaguenses (sic) acorde a la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago para la Colaboración en materia pesquera”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala “declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

En consecuencia, siendo que, en el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, N° 1524, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso de autos. Así se decide.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer, pasa a decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, N° 1524, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

Debe esta Sala señalar como punto previo que, el de 4 junio de 2003 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1524 con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, cuyo artículo 1° modificó el título del mencionado Decreto con Fuerza de Ley por “Ley de Pesca y Acuacultura”; reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.727 del 8 de julio de 2003, la cual derogó el Decreto Ley antes referido.

Ahora bien, mediante decisión N° 1466 del 5 de agosto de 2004, la Sala desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la perención de la instancia.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámite debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

            A. como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 16 de septiembre de 2003, oportunidad en que los apoderados judiciales de la Federación Nacional de Asociaciones de Productores Pesqueros de Venezuela (FENAPESCA) ratificaron la solicitud de pronunciamiento por parte de esta Sala en virtud del escrito de promoción de pruebas por ellos presentado, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del recurrente para instar el juicio principal hasta la presente, y, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Por lo tanto, no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no versando la presente causa sobre la materia ambiental -por cuanto  las denuncias de la recurrente están orientadas hacia aspectos de orden económico regulados en la Ley- o penal; y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la instancia se extinguió de pleno derecho, y que debe ser, por tanto, declarada la perención de la instancia, conforme a las disposiciones citadas.

En virtud de lo expuesto esta Sala Constitucional declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por el ciudadano F.G.S.F., en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS DE VENEZUELA (FENAPESCA), asistido por los abogados P.A.A.Y., M.L.Á.C., G.A.O.P. y J.A.C.A., contra el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, N° 1524, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

      El Vicepresidente,

                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado     

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-2881

MTDP/

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