Sentencia nº 1179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO- PONENTE: J.E.C.R.

El 6 de marzo de 2006, el abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.588, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.G., R.C., S.A., V.F., C.S., M.M., A.G., J.G., J.T.M., M.G. y Á.M., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.589.719, 4.422.641, 4.408.103, 9.062.589, 10.818.939, 4.702.875, 4.306.982, 6.055.057, 6.124.794, 6.851.768 y 3.410.122, respectivamente; funcionarios del Sindicato Profesional de Trabajadores del aseo, Afines, conexos y Similares del Distrito federal y Estado miranda (SINPROTRASEO), presentó ante esta Sala constitucional, solicitud de revisión, contra las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 21 de junio de 2005, en la causa que se declaró la perención de la instancia y el 18 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de ejecución.

Por auto del 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito libelar, el apoderado judicial de los accionantes, fundamentó su petición de revisión constitucional, basándose de los siguientes argumentos:

Que “ (…)uno de los recurrentes en Revisión de aquellas decisiones de la Sala Político Administrativa (…) ejerció, el 06 de junio de 2000, por ante la Honorable Sala Constitucional(…)RECURSO DE A.C., contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual confirmó, la decisión del Juez Décimo de Primera Instancia Laboral de la misma Circunscripción Judicial, de la NULIDAD REGISTRAL del mencionado sindicato, solicitada por las empresas FOSPUCA LIBERTADOR C.A, Y FOSPUCA BARUTA C.A, por la inconstitucionalidad que calificaron de aquel Registro ordenado por INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARACAS, de fecha 27 de marzo de 1998, tal como consta de las acta consignadas.”(Sic).

Que las resoluciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo, en las cuales se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos “ no han sido cumplidas por aquellas empresas: FOSPUCA LIBERTADOR Y FOSPUCA BARUTA, quienes solicitaron la suspensión de los actos administrativos de dichas resoluciones que la declaró el Juez Laboral de la Instancia inferior…”.

Ahora bien (…) como consecuencia de aquella revocación de las sentencias de los Tribunales del Trabajo, con el amparo ejercido por SINPROTRASEO, que declaró con lugar ésta Honorable Sala (…) cuya competencia, para el control de la Legalidad(sic) contra la nulidad por Inconstitucionalidad, del Registro de Aquél Sindicato, fue TRANSFERIDA, por la misma Sala Constitucional, a la Sala Político Administrativa, hoy Recurrida en Revisión, para que sustanciara y decidiera en definitiva la inconstitucionalidad solicitada por aquellas empresas, contra el Registro de SINPROTRASEO, que afectó directamente los derechos y garantías constitucionales denunciadas, que violentó la Sala Político Administrativa, cuando declaró la perención de la instancia de aquella nulidad, ordenando el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, impidiendo con dicha conducta, que la representación judicial que ejerzo, en el expediente sobre el cual recayó el ARCHIVAMIENTO, solicitara la ejecución de aquellas resoluciones del INSPECTOR DEL TRABAJO, en dicho expediente, para darle cumplimiento a la cosa juzgada de las mismas y, como consecuencia de ello, el sindicato mencionado, adquiriera su vida jurídica de tal naturaleza y los trabajadores mencionados, hicieran efectivo su reenganche y pagos de aquellos salarios caídos que ordenó el INSPECTOR DEL TRABAJO.

.(Sic)

Que “ (…) según las previsiones del artículo 49 de la Carta M.B., inviolable en todo estado y grado de la causa, fueron conculcados con el archivo del expediente que motivó el presente recurso de revisión de sentencia, en el sentido que al declararse la perención de aquel procedimiento de nulidad del registro de SINPROTRASEO, tal registro quedó firme con carácter de cosa juzgada y, aquellos reenganches con pagos de salarios caídos, de los mencionados trabajadores, al quedar sin efectos la suspensión de los mismos, también quedaron firmes las resoluciones que lo declararon con lugar y sin plazo alguno, para evitar mas dilaciones indebidas…”.(Sic).

Que “igualmente, con el archivo del expediente, ordenado por la Recurrida, después de haber declarado la perención de la instancia, también violentó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que debe todo Tribunal en el ejercicio de sus funciones como operario de justicia, en completa violación del artículo 26 de la Carta Fundamental, abrigando una dilación indebida, que lo prohíbe dicha norma constitucional, además de la doctrina de ésta Sala Constitucional(…)Se infiere así, que al ordenarse el archivo del expediente, en el caso que nos ocupa, la Recurrida, no sólo violentó el debido proceso, el derecho a la defensa de la representación que ejerzo, además de la tutela judicial efectiva, al no respetar aquellas previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”.(Sic).

Que “Igualmente, con ese archivo del expediente, por vía refleja, se mutilaron derechos de niños y adolescentes de las familias de aquellos trabajadores…”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El apoderado judicial accionante, solicitó la revisión de dos sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas del 21 de junio de 2005, en la cual se declaró lo siguiente:

Habiendo declarado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión supra transcrita del 25 de marzo de 2001, que es esta Sala Político Administrativa la competente para conocer de caso de autos, corresponde en este oportunidad emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia advertida el día 30 de marzo de 2005 por el abogado L.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores del Aseo, Afines, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTRASEO); y al respecto esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso(…)

En el caso de autos, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la presente causa estuvo paralizada desde el día 06 de noviembre de 2002, momento en el cual la bogada M.S.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes solicitó que se provea sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, hasta e día 30 de marzo de 2005, fecha esta última en la cual el abogado L.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores del Aseo, Afines, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTRASEO) solicitó fuese declarada la perención en la presente causa.

Constatado entonces que durante el lapso indicado no se realizó acto alguno de procedimiento por las partes, ni por este Supremo Tribunal, resultando de ello evidente que transcurrió con creces el lapso de un (1) año… en consecuencia, den esta Sala declarar consumada la perención y por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.( …)

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.C.R.S., actuando con el carácter de Gerente de Relaciones Industriales de las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., y FOSPUCA BARUTA, C.A., previamente identificadas, contra el acto administrativo emanado de la entonces INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 27 de marzo de 1998, mediante el cual se ordenó proceder al registro del Sindicato Profesional de Trabajadores del Aseo, Afines, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTRASEO).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

El 17 de octubre de 2005 la Sala Político Administrativa, declaró lo siguiente:

(…)

Vista la solicitud de ejecución formulada por la representación judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores del Aseo, Afines, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTRASEO), debe señalarse que mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, esta Sala declaró la perención de la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando en consecuencia el archivo del expediente, ya que una vez declarada la perención se extingue la causa, no quedando pendiente ninguna otra actuación procesal en el caso de autos. De allí, que cualquier derecho o pretensión de ejecución que pretenda hacer valer el apoderado judicial del prenombrado Sindicato resulta a todas luces improcedente ante esta instancia jurisdiccional. Así se declara (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

De las actas que conforman el expediente, esta Sala observó que el apoderado judicial de los accionantes, denunció la violación del derecho debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y expresó que la sentencia de la Sala Político Administrativa, violó su propia doctrina, al declarar la perención y por ende la extinción de la instancia en un juicio de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la abogada M.C.R.S., actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A y FOSPUCA BARUTA C.A, contra el acto administrativo, emanado de la para ese entonces Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, el 27 de marzo de 1998, mediante el cual se ordenó, el registro del Sindicato Profesional de trabajadores del Aseo, Afines, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

Alegó el accionante en su escrito que la Sala Político Administrativa, debió ordenar la ejecución de los actos administrativos, emanados de la Inspectora o remitir el expediente en el caso que se declararse incompetente, pero nunca ordenar el archivo del expediente ya que de esta manera se le estaba dejando en un estado de indefensión.

Ahora bien, conforme ha establecido esta Sala, la institución de la revisión prevista en el artículo 336.10 constitucional, potestad conferida a esta Sala Constitucional, consiste en un mecanismo destinado a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental, ejercitable, entre otros casos, en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de esta Sala, o bien cuando hubieran violado normas y principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional. Por estas razones, resulta imposible pretender la revisión de un fallo que no implique lesión flagrante a sus derechos constitucionales y menos aún cuando la solicitud de la declaratoria de perención, según consta de la sentencia accionada, fue solicitada por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Profesional de trabajadores del Aseo, Afines, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (parte accionante en la presente solicitud de revisión).

Ahora bien, esta Sala observó de la sentencia sometida a revisión, que la Sala Político Administrativa, procedió a declarar la perención de la instancia, sin que para ese momento la Sala haya dado un pronunciamiento previo, sobre la admisión del recurso interpuesto. En este sentido esta Sala Constitucional, en casos en los cuales no se produjo la admisión y la parte accionante, no demostró posteriormente interés en la causa se ha declarado la pérdida del interés y por consecuencia la extinción de instancia.(Ver sentencia del 16 de febrero de 2006/ caso: G.L.V.).

Asimismo en sentencia de 1° de junio de 2001, esta Sala Constitucional estableció lo siguiente:

(…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin(…)

.

Por tal motivo esta Sala Constitucional, no encuentra elementos suficientes para revisar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, del 21 de junio de 2005 y por consecuencia la del 18 de octubre de 2005, en la cual se declaró improcedente, la solicitud de ejecución formulada por el abogado L.F.M., en una causa en la que anteriormente se había declarado la perención de la instancia y por ende la extinción de la causa y el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar a la revisión intentada por el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.G., R.C., S.A., V.F., C.S., M.M., A.G., J.G., J.T.M., M.G. y Á.M.; funcionarios del Sindicato Profesional de Trabajadores del aseo, Afines, conexos y Similares del Distrito federal y Estado miranda (SINPROTRASEO), contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 21 de junio de 2005 y por consiguiente NO HA LUGAR la del 18 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de ejecución

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-0310

JECR/

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