Sentencia nº 3568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 25 de marzo de 2003, la abogada Mairlen L. deQ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.809, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “Asociación de Guayaneses Deudores de Créditos para Vivienda (ASODECREVI), sociedad civil, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, el 17 de marzo de 2003, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre del año 2003, interpuso acción de amparo constitucional en contra de “(...) La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), y la Superintendencia de Seguros ya que omitieron regular e inspeccionar la actividad bancaria desplegada por los las (sic) entidades bancarias ‘Fondo Común’ y ‘Del Sur’ C.A., (...) conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la ACCIÓN de amparo CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que, “(...) para adquirir, modificar y construir vivienda propia le fueron otorgados créditos hipotecarios a mis representados por Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A. (...)”.

Que, “(...) los intereses que devengaría el préstamo sería del 34%, 43%, 48% o 63% anual, calculados sobre saldos deudores, pero además aceptaron expresamente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por la entidad según lo antes aceptado, se aplicara automáticamente al saldo deudor del préstamo, realizando el acreedor hipotecario de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de los intereses (...)”.

Que, “(...) esta cláusula contractual se encuentra en franca violación con las tasas de interés máximo que fijó el Banco Central de Venezuela a partir del año 1996, aplicable al mercado hipotecario, apartándose de esta manera el Acreedor Hipotecario, de la obligación de establecer fórmulas que beneficien al deudor (...)”.

Que, “(...) los intereses mensuales calculados en el préstamo excedieron a la cuota mensual pactada en el contrato debido a la variación de las tasas de interés aplicadas por la Entidad Bancaria (...)”.

Que, “(...) el Banco Central de Venezuela fijó las tasas de interés en fecha 26 de marzo del 2002, tasa esta que debería ser aplicada en el préstamo con garantía hipotecaria, cuyo fin sea la adquisición, construcción o modificación de la vivienda principal (...)”.

Que, “(...) Si es criterio de esta sala, que la intervención de la Banca en el mercado hipotecario destinado a adquirir viviendas, tiene un alto interés social, criterio que prevaleció para regular los intereses de los denominados créditos indexados, es nuestra pretensión que a los créditos hipotecarios para adquiri (r) vivienda analizados en el presente recurso les sea dado el mismo tratamiento (...)”.

Que, “(...) En los contratos suscritos por los Deudores Hipotecarios se estableció la adquisición de una póliza de seguro por parte del Acreedor Hipotecario, con una empresa de seguro que no indicó, pero que sería a su elección, la cual garantizaría el pago del saldo insoluto del préstamo por la cual tenían que pagar los deudores las cantidades de dinero que posteriormente se establecerían, y que supuestamente amparan los siniestros de incendio y terremoto; esta póliza los deudores hipotecarios nunca la han recibido, suscrito, visto o leído (...)”.

Que, “(...) Este comportamiento de la Entidad Bancaria “Del Sur” C. A. hoy Banco Universal, es típica y antijurídica, ya que ofrecieron una póliza de seguro, que además cobraron y nunca entregaron al deudor hipotecario por lo que existe una presunción seria de que nunca se contrató el seguro (...)”.

Que, “(...) Los contratos suscritos son absolutamente Leoninos, ya que el Acreedor redactó contratos donde se establecieron tres tipos de interés por concepto de mora a saber: 1) El 3% anual, en otros casos el 7% anual. 2) Adicional la tasa de interés que esté vigente en el momento en que se cauce la mora y 3) Montos que van desde cien (Bs. 100) a Quinientos Bolívares (Bs. 500) diarios por cada cuota vencida y no pagada, por supuesto ésta última mora disfrazada con un nombre diferente “Cláusula Penal” (...)”.

Que, “(...) Estos intereses así establecidos y cobrados no es otra cosa, que la puesta en práctica de una actividad bancaria que está entre los límites de lo que en nuestro sistema jurídico se denomina usura (...)”.

Que, “(...) La entidad Bancaria incluye variación de tasas en cada una de las divisiones del crédito, lo que aumentó desproporcionalmente la cifra a cancelar, de tal suerte que el monto adeudado debe cancelarse hasta cinco veces, todo ello se lo permite la elaboración de un sistema de cobro y recibos que difieren del contrato ya con características leoninas, donde la cantidad a amortizarse al capital es aplicado de forma aleatoria por el banco, llegando en algunos casos al 1.5% de la cuota financiera, este bajísimo porcentaje de amortización al capital que es incluido dentro de las cuotas financieras, hace que la banca disfrute de altísimo cobro de intereses, todo lo cual pone en manifiesta desventaja al deudor ya que su crédito se hace impagable (...)”.

Que, “(...) A los Deudores Hipotecarios que represento, mensualmente y en forma anual, el Acreedor Hipotecario cobró altas tasas de interés sobre capital, de mora con triple porcentaje, así como gastos administrativos, de manera que a la fecha se encuentra desbordada la capacidad de pago de los mismos, lo cual resulta, además contrario a la equidad y a la justicia como fines supremos del derechos (sic), opuestos a la vigencia del orden justo. No obstante haber cancelado todos ellos la totalidad del crédito otorgado, algunos de ellos deben a la fecha más de la cantidad dada en préstamo (...)”.

Que, “(...) En la actualidad mis representados, en desventaja económica, muy a pesar de lo dicho en el párrafo anterior, se encuentran perseguidos por bufetes completos de abogados que asisten muy diligentemente a un Banca que devoró sus entradas económicas durante años, y los hostigan, y amenazan con demandas que los conducirían a perder la casa que durante tantos años han venido cancelando haciendo grandes esfuerzos (...)”.

Que, “(...) Ha sido tal el asedio y persecución que en todo el estado Bolívar ha hecho “Del Sur” Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. hoy Banco Universal, y otras entidades Bancarias, que los deudores se encuentran aterrados y en grave peligro de perder sus viviendas, muy a pesar de haber cancelado hasta tres veces el crédito en algunos casos, motivo por el cual existe “conmoción” en este sector social, y mucha esperanza en que el Tribunal Supremo de Justicia ordene un mecanismo de reestructuración de créditos, con base a las tasas que fijó el Banco Central de Venezuela en resolución número 02-03-01, pues coincidimos con la Sala Constitucional en el sentido de que no negamos que el prestamista tiene derecho a obtener una ganancia y a recuperar su dinero, pero en materia de interés social, la ganancia y recuperación no puede ser a expensas de las necesidades básicas del prestatario, quienes han dejado de lado la salud, educación, alimentación para pagar su vivienda, no siendo posible que hoy estén a punto de perderla (...)”.

Que, “(...) La garantía constitucional que está en peligro de ser lesionada es el Derecho que tiene todo ciudadano Venezolano a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarios, mediante el pago de un precio justo contenida en el Título III, Capítulo V, artículo 82 Constitucional (...)”.

Estableció como petitum, lo siguiente:

(...) 1.- Que sea el Banco Central de Venezuela quien fije las tasa (s) de interés a cancelar por concepto del capital.

2.- Que la tasa que se aplique sea la establecida en la resolución número 02-03-01 emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 21 de marzo del 2002.

3.- Que se compute al saldo deudor los cobros indebidos hechos inconsultamente por el acreedor hipotecario, como lo son los montos por administración, pago de flatt, intereses moratorios que exceden a la tasa legal, así como los intereses al capital que se efectuaron de manera unilateral por las entidades financieras, y por concepto de pólizas de seguro de vida e incendio cuya existencia es totalmente dudosa.

4.- Respecto de las pólizas de seguro ya mencionadas, se ordene abrir una averiguación y si se llegare a determinarse un ilícito penal, se tramite lo correspondiente por la Fiscalía del Ministerio Público (...)

.

Finalmente, solicitó “(...) Se decrete las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA (S) QUE CONSIDERE ADECUADAS, por existir fundado temor de que los Acreedores Hipotecarios identificados, causen lesiones graves a los accionantes mediante juicios de ejecución de hipoteca, y cobro de tasas altas de interés sobre capital y moratorios, solicitando que se suspenda de inmediato el cobro de intereses de mora, intereses al capital, y otros gastos indebidos ya descritos; solicitamos igualmente que se suspenda cualquier medida ejecutiva, de desalojo, remate del bien hipotecado o acto procesal, hasta tanto se decida este recurso de amparo todo ello con fundamento en los artículos 588 y 585 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil(...)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, esta Sala ha apuntado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta contentivo de los derechos e intereses difusos o colectivos y respecto de los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.T.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala –en fallo del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló:

[...] DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición [...]

.

En el caso de autos, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional en contra de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Superintendencia de Seguros.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que «[t]oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente [...]»; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada. Así se declara.

III

Motivaciones para decidir

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir y advierte que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 25 de septiembre de 2003, oportunidad en que solicitó pronunciamiento de la Sala respecto de la acción de amparo incoada. A partir de allí y hasta el presente, no ha realizado ninguna otra actuación en el proceso.

En este sentido, estima la Sala preciso reiterar, el criterio sostenido en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), donde apuntó:

(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (...) los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil (...).

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que no existen violaciones al orden público se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier Institución Financiera que recaude fondos a su favor. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de “Asociación de Guayaneses Deudores de Créditos para Vivienda (ASODECREVI), sociedad civil, en contra de “(...) La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), y la Superintendencia de Seguros ya que omitieron regular e inspeccionar la actividad bancaria desplegada por los las (sic) entidades bancarias ‘Fondo Común’ y ‘Del Sur’ C. A. (...)”. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier Institución Financiera que recaude fondos a su favor. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0834 JECR

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