Sentencia nº 2175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que emitiera el 9 de diciembre de 2003, que declaró homologado el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 9 de mayo de 2003 por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.149, actuando en su carácter de apoderado judicial de PIPELINER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de marzo de 1989, bajo el número 117, tomo 303-B, contra la sentencia que dictó el 30 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de diciembre de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente que subió en consulta y, en esa oportunidad, se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual conoció de la apelación ejercida contra la sentencia que dictó el 12 de noviembre de 2002, el Juzgado del Municipio J.J.M. de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual le advirtió a la parte demandada que “...de persistir en el despido, deberá cancelarle los derechos laborales que le correspondan...” a cada trabajador.

Asimismo, el juzgado presuntamente agraviante ordenó en el aludido fallo que “...en caso de llegar a ejecución la causa, los cálculos correspondientes se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de despido hasta la ejecución de la sentencia, por medio de un experto contable que será designado por el Tribunal...”, hecho este que ocasionaría no sólo la condena de su representado al pago de prestaciones sociales por un experto en un juicio de estabilidad laboral, sino además que se incluya para el cálculo de dichas prestaciones “...el tiempo que duró el proceso de estabilidad; eliminando con esto y de un solo plumazo el juicio ordinario Laborar (sic), violentando el debido proceso y el derecho a la defensa...”, razón por la que consideró que el juzgado presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, pues eliminó “...la posibilidad de llegar a un juicio ordinario laboral en caso de haber diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales...”.

Indicó el apoderado judicial de la accionante en su escrito, que más grave aún lo constituye el hecho de que con “...la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en dúo con el Tribunal de la causa...”, tenga la posibilidad cualquier trabajador de acudir ante un tribunal de estabilidad y sin presentar prueba alguna “...lo arropen con el amparo del mandamiento jurisdiccional...”. En efecto, indicó que la competencia del juez en los juicios de estabilidad se encuentra limitada por la materia a conocer la existencia de un despido injustificado que origine o no el reenganche y al pago de salarios caídos.

Adujo que, en el presente caso, el juicio se inició por una solicitud de calificación de despido que presentó el trabajador “...a lo que se aclaró en todo el juicio que no hubo despido...”, de hecho durante el mismo nadie presentó prueba alguna en relación al despido, por lo que ambas partes aceptaron la existencia de la relación laboral y como consecuencia de ello, el juez le indicó al trabajador que podía regresar a su lugar de trabajo “...pero sin el pago de los salarios caídos inexistentes...”. Ahora bien, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso se materializa cuando el juez presuntamente agraviante señaló en sentencia del 30 de abril de 2003, que dado que la parte demandada no le informó al tribunal que el trabajador se podía dirigir a la empresa para continuar con sus labores, ello era suficiente para considerar que el trabajador fue despedido injustificadamente por lo que debía ser reenganchado y pagársele los salarios caídos, creándose, a su decir, “...un juicio imaginario con un resultado imaginario que afecta al debido proceso y al derecho a la defensa de (su) representado, al condenarlo al pago de suma de dinero por concepto de salarios caídos a un trabajador que no prestó trabajo, para bien ganárselo y que nunca fue despedido...”.

Como fundamento de la acción denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículos 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la acción de amparo incoada y, ordenó se libraran las boletas de notificación correspondientes, a fin de la celebración de la audiencia constitucional.

El 8 de diciembre de 2003, el abogado R.G., apoderado judicial de la accionante desistió de la presente acción de amparo, por cuanto se “...celebró por ante el Tribunal de la causa convenio con el tercero interesado, J.R., en la cual corrigieron la situación jurídica por la cual se intentó el presente Recurso...”.

El 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La decisión objeto de la presente consulta, dictada el 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.G., apoderado judicial de la accionante, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró homologado el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la accionante. Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta. Exceptúa el texto del artículo 25 citado, aquellos derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

Como bien expresara en su fallo el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los derechos supuestamente lesionados no afectan el orden público y las buenas costumbres y, estando el apoderado judicial plenamente facultado para desistir, según poder que consta en las actas procesales, este Tribunal Supremo de Justicia confirma en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia objeto de esta consulta; y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.G., apoderado judicial de PIPELINER, C.A., contra la sentencia que dictó el 30 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente- Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-3279 JECR/

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