Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 4 de junio de 2001, el ciudadano G.M.V., titular de la cédula de identidad N° 1.444.382, en su carácter de Presidente de SECOFALCA C.A., compañía anónima constituida y domiciliada en el Estado Falcón, asistido por el abogado P.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.395, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acción de amparo contra decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 12 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia, siendo publicada la definitiva, el 18 de junio de 2001.

El 3 de julio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió, a los fines del conocimiento de la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente expediente y, en la misma oportunidad, se dio cuenta de ello en la Sala, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue ejercida con fundamento en el artículo 27 de la vigente Constitución y 1, 2 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la accionante conculcado en su situación jurídica, su derecho al debido proceso consagrado por el artículo 49 de la Constitución, infracción que se habría producido cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó, el 8 de mayo de 2001, la decisión accionada, mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro, en contra de la accionante, sobre un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y Zona F.I., Comercial y de Servicios de Paraguaná, C.A. (ZONFIPCA), cuya resolución había sido demandada.

Indica la accionante, que la decisión accionada es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso porque fue dictada, aunque no lo señala ella expresamente, con fundamento en una norma invocada por el solicitante de la medida que es inexistente por haber sido derogada, cual es un supuesto ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya cita textual en el libelo de la demanda es “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento de dicho término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”.

Solicita la accionante al tribunal, dejar sin efecto la decisión contra la cual acciona y que se le restituya en la posesión del inmueble objeto de la medida

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 18 de junio de 2001, publicó el Tribunal de la causa, la sentencia recaída en la primera instancia, cuyo dispositivo había sido dictado el 12 de junio de 2001, al terminar la celebración de la audiencia constitucional correspondiente.

La sentencia consultada declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar el juzgador que, en el presente caso, se configuró el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, al considerar que, en su criterio, no se había concretado la lesión denunciada ni era ella inminente, porque la accionante también ejerció contra la medida decretada mediante la decisión accionada, la oposición prevista en el Código de Procedimiento Civil, que se encontraba pendiente de decisión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta que le ha sido sometida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, observa que conforme a los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del 2000 (Casos: E.M. y D.G.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente consulta en razón de que la misma se refiere a una sentencia dictada por un juzgado superior de la República que no forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, al conocer dicho tribunal en primera instancia de una acción de amparo, en virtud de lo cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Enseguida pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, la no inmediatez de la lesión, su imposibilidad de ser tal lesión y su imposibilidad de realización por el imputado.

En el presente caso, el sentenciador a quo consideró, erróneamente, incursa en dicho supuesto la presente causa, en razón de que el afectado intentó contra los hechos presuntamente constitutivos de la infracción el recurso ordinario previsto en la ley como medio para su corrección, por lo que, en su criterio, las infracciones no se habían concretado, al estar pendiente la posibilidad de su corrección.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y, enseguida, establece, también, pautas de procedimiento a seguir, por el juez, en esos casos, en la tramitación del recurso ordinario ejercido, que garanticen el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando en su criterio, ello sea procedente.

En el presente caso, al folio 29 del presente expediente se encuentra el acto accionado y a los folios 48 y 49 del mismo, así como copia del escrito de oposición a la medida intentada en aquel juicio por la parte demandada, ahora accionante en esta causa. No aparece de los autos que dicha incidencia hubiera sido resuelta para la fecha de interposición de la presente causa.

Siendo ello así, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada, publicada el 18 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y declara INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo intentada el 4 de junio de 2001, por G.M.V., en su carácter de Presidente de SECOFALCA C.A., compañía anónima constituida y domiciliada en el Estado Falcón, asistido por el abogado P.F.P. contra decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 01-1451

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR