Sentencia nº 806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 22 de noviembre de 2000, los abogados R.A.H. y F.M.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.231.007 y 9.496.166, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 6.421 y 42.734, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA CEMENTERA, EMPRESAS FILIALES, CONEXAS, INHERENTES, AFINES, SIMILARES Y SUBSIDIARIAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRACEMENTO), solicitaron que la Sala se avocara al conocimiento de un proceso de amparo constitucional promovido por su representada contra la CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tan carácter suscribe este fallo.

El 27 de abril de 2001, la Sala solicitó recaudos, los cuales fueron consignados tempestivamente el 4 de julio del mismo año.

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre admisibilidad de la acción en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1.- Los solicitantes afirman que el Sindicato que representan introdujo acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en representación de varios de sus integrantes, contra la Corporación de Cemento Andino, C.A., porque la misma había procedido de modo unilateral y arbitrario a variar la base de cálculo de los beneficios de utilidades y bonificación de fin de año de los referidos trabajadores.

2.- Que el tribunal de la causa admitió la acción y, por vía cautelar, ordenó a la mencionada Corporación efectuar el cálculo de dichos beneficios con base en el salario promedio devengado por cada trabajador en el mes de octubre del año 2000 y pagarles tales beneficios en un lapso de tres días continuos, contados a partir de la fecha de ejecución de la medida.

3.- No obstante lo cual, y con el fin de obtener la suspensión de la medida cautelar otorgada, la presunta agraviante constituyó una fianza cuyo monto no había sido fijado por el tribunal. Los solicitantes denuncian que a partir de allí se suscitaron serias irregularidades, como: la pérdida de la fianza luego de consignada, una nueva fijación sin que fueran remitidos los recaudos correspondientes al Ministerio Público (siendo que se presume la comisión del hecho tipificado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), la consignación de un monto hecha dos días antes de la segunda fijación -el cual coincidió sospechosamente con ésta-, y la apertura de una articulación prohibida expresamente por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA

Previo al examen de la solicitud planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

1.- En este sentido, la Sala advierte que la potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es, aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa.

El artículo 42.29. referido establece:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

.

El artículo 43 eiusdem expresa a su vez:

La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).

  1. Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

Dicha norma constitucional, tanto por su posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i) jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es decir, sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene aptitud para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el ordenamiento jurídico.

De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución; así, la facultad del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo previa autorización del órgano legislativo nacional, señalada en el artículo 266.2. de la Constitución vigente (asunto que prima facie podría corresponder a la Sala Constitucional o a la Sala de Casación Penal), atribuida, por razones también de conveniencia, en Italia, al Tribunal Constitucional –art. 134 Constitución–; en Alemania, al Tribunal Constitucional Federal –art. 61 Ley Fundamental–; en Francia, al Tribunal Supremo de Justicia (aun cuando existe un C.C.) –art. 68 Ley Constitucional– y en la Federación Rusa atribuido conjunta y parcialmente al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional –art. 93.1 Constitución–, por dar algunos ejemplos con los que se intenta demostrar la inoperancia del criterio sustancial en estos casos y la consagración a nivel constitucional de las excepciones, en tanto derogan dicho criterio.

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

b) Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

Así, en la sentencia de 10.08.89, caso: Wolmer Pinilla y otro, dicha Sala, tras considerar que la materia subyacente tras el caso distaba de ser de aquéllas para las cuales tenía competencia natural contencioso administrativa, decidió que avocarse al mismo “...implicaría no sólo privación del debido proceso, sino aun –en esta forma– del juez natural que corresponda, aun cuenta habida del carácter extraordinario de la figura de la avocación; ambas garantías también de rango constitucional (artículos 68 y 69), y protectoras asimismo de los derechos humanos”. Esta decisión, aunque no lo manifestara expresamente, constituía en toda regla una desaplicación (control difuso) tácita de la norma contenida en el artículo 43 comentado, en atención a la superioridad de los derechos fundamentales.

Otro fallo que enfatizó este aspecto, fue el dictado el 30.07.92, según el cual el avocamiento , “...aunque no altera radicalmente la competencia ratione materiae de los tribunales, constituye sin duda una variación de la competencia por grado y, en este sentido, lo más resaltante resulta ser, la inaplicabilidad del principio ‘bi-instancia’ con la cual se vulnera el derecho a revisión de las decisiones judiciales.” Otra afirmó que el ejercicio del avocamiento requería prudencia y cautela, “ya que la misma es derogatoria de un principio básico del derecho como lo es, la regla de la competencia inspirada en la noción del Juez natural y el debido proceso” (sent. del 10.07.96).

En segundo lugar, la anotada limitación que hiciera la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de su facultad de avocamiento, –o, por decir lo menos, la adaptación constitucionalizante que en esa jurisprudencia sufriera dicho artículo en cuanto a la amplitud del mandato que contiene–, se evidencia también, pero esta vez desde un punto de vista orgánico, en el requisito de que la materia subyacente tras la solicitud de avocamiento se encontrara dentro del orden natural de competencias atribuido ordinariamente a los tribunales contencioso-administrativos. Ello, para esta Sala –se insite– no fue más que un reconocimiento implícito de que la exclusividad de la facultad, no obstante ejercida, sólo podía abarcar conflictos asociados al ámbito competencial inherente a la Sala titulada con la misma.

Para dar fe de la comentada adaptación se transcribirán algunos paradigmáticos pasajes contenidos en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Así, en sentencia del 13.08.85, caso: Viuda de Barboza Montiel, se estableció que “De la lectura de la solicitud y de los recaudos anexos, se evidencia que el proceso a cuyo conocimiento se le pide a la Corte que se avoque, se refiere a una solicitud de inhabilitación, que es de la exclusiva y especial competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil y, en ningún caso, materia de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”. En otra, refiriéndose al punto, se afirmó: “Parece ello natural, (se refería a su doctrina respecto a conocer sólo de asuntos relacionados con su propia competencia) porque no podría asignarse competencia enteramente ajena a la que normalmente le corresponde –conforme a su carácter de tribunal contencioso- administrativo sensu stricto- o, por lo menos, a la que le ha venido siendo conferida de manera excepcional en función de explicables razones de política legislativa a esta jurisdicción” por lo que “...sería inconcebible en cambio (...) que la Sala Político Administrativa se avocara al conocimiento de causas enteramente ajenas a su cometido legal, como las de índole penal, justamente la que animó a solicitar la avocación en el presente caso; causas en las cuales se vería compelida a dictar decisiones que impusieren pertinentes penas restrictivas de la libertad (...). Y tanto más cuanto que finalmente la avocación versaría sobre materia sustraída de otra Sala de este Supremo Tribunal (la de Casación Penal), a la cual llegará en definitiva el conocimiento del asunto” (sent. del 10.08.89, anteriormente reseñada).

En otra estableció, igualmente, que “...sólo procede la figura procesal denominada ‘avocamiento’... (cuando, entre otros requisitos) ...el caso pueda ser subsumido dentro de la competencia natural asignada a esta Sala...” (sent. del 1°.02.90, caso: L.M.S.) (además, pueden consultarse las sentencias del 13.08.85, del 13.05.86, del 10.08.89, del 12.08.92, del 27.08.93 y del 14.08.96, así los comentarios y las prolijas referencias realizadas por la autora R.O.G., en su obra: El avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, EJV-UCAB, 1998, p. 53 y ss.).

Tales declaraciones no son, propiamente, precedentes de la posición que mantiene esta Sala Constitucional respecto al tema, toda vez que en ellas se sostuvo, al mismo tiempo, que dicha facultad excepcional, no obstante las referidas limitaciones, resultaba de la exclusiva potestad de dicha Sala Político Administrativa (vid. sobre el punto de la exclusividad: ob. cit. pp. 40 y 41). Criterio de exclusividad que ha sido expresamente abandonado por esta Sala desde su sentencia n° 456 del 15.03.02, caso: M.R. deC.. Lo que sí comparte es lo relativo a que la Sala Político Administrativa no estaba constitucionalmente facultada para examinar solicitudes de avocamiento ni adentrarse a su conocimiento cuando de conflictos ajenos a su competencia natural se tratara. Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Ahora bien, visto que la declaratoria de competencia de la Sala para examinar la presente solicitud de avocamiento, pasa por declarar la constitucionalidad o no de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo que de ella hay relación con el artículo 42.29. eiusdem, cabe la pregunta de si tal declaratoria puede ser realizada en un caso donde no ha sido planteada.

Incidentes de este tipo se han solucionado de tres modos: i) a través de un juicio de constitucionalidad sin pronunciamiento expreso de nulidad de la ley inconstitucional; ii) por el ejercicio de un control autónomo de constitucionalidad a través de un proceso separado del que dio origen al incidente, y iii) merced a un control incidental de constitucionalidad que se realiza a través de un procedimiento de constitucionalidad pero dentro del proceso que ha dado lugar al incidente. La última modalidad reseñada ha sido la asumida por esta Sala, señaladamente desde su sentencia n° 2588 de 11.12.01, caso: Y.M.R.. Allí se afirmó que si tal determinación es un incidente que, en cuanto tal, es prejudicial a la decisión de fondo, la misma debe declarar la correspondencia de la norma en cuestión con la Constitución, con efectos pro futuro y erga omnes, en virtud de la jurisdicción constitucional que le atribuyen los artículos 334, in fine, 335 y 336.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha técnica fue consagrada por primera vez en el artículo 140 de la Constitución austríaca de 1920. Actualmente, la prescriben la Constitución del mencionado Estado (artículos 139.1 y 140); la Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán (artículos 67 y 95) –recurso indirecto o encubierto–; la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español (artículos 55.2 y 67) –cuestión previa de carácter constitucional o incidente de constitucionalidad– y la ha desarrollado jurisprudencialmente la Corte Constitucional italiana a partir del auto n° 22, del 09.04.60 –Corte giudice a quo o autorimessione.

La razón que apuntala esta facultad, particularmente cuando la misma deriva en la declaratoria pro futuro y con efectos erga omnes de la norma inconstitucional –y no en la mera desaplicación del precepto para el caso concreto–, se afinca en la coherencia que existe entre una declaración de este tipo con la función de los tribunales constitucionales, en tanto ejecutores del denominado control concentrado de la constitucionalidad. Los términos en que se expresó la Corte Constitucional italiana a la hora de asumir esta competencia son suficientemente reveladores de la razón apuntada. Según dicho tribunal:

....no puede considerarse que la misma Corte –que es el único órgano competente para decidir las cuestiones de constitucionalidad de las leyes– venga obligada a aplicar leyes inconstitucionales y tampoco que, en la hipótesis de inconstitucionalidad de las leyes que regulan la materia, pueda y deba inaplicarlas, sin poner en marcha el mecanismo (de alcance general y necesario en el vigente ordenamiento) destinado a conducir, con las debidas garantías de contradictorio, a la eliminación con efectos erga omnes, de las leyes inconstitucionales

(Citado a su vez por: L.J.M.M., El incidente de constitucionalidad en los procesos constitucionales, Civitas, págs. 56 y 57).

Siendo que a los tribunales constitucionales corresponde, como una de sus competencias esenciales, declarar la nulidad de leyes colidentes con la Constitución, luce entonces congruente con dicho cometido que, ante la presencia de normas inconstitucionales que resulten prejudiciales al asunto que en definitiva vaya a decidirse (como es el presente caso), esta Sala resulte competente para declarar la nulidad de dicha norma por colidir con la Constitución, esto es, la invalide, no sólo a sus propios efectos, sino también para el resto de los tribunales, órganos del Estado y particulares. De este modo se mantiene la unidad del ordenamiento constitucional y se evita la contradicción que resulta de la coexistencia de una norma inconstitucional (declarada así para un caso concreto), pero vigente para el resto de los operadores judiciales a falta de una expresa declaratoria de nulidad. Así se establece nuevamente.

En cuanto al procedimiento aplicable, especialmente en lo que toca a la audiencia de los defensores de la ley y de los interesados, esta Sala reconoce la necesidad de que dicha audiencia se efectúe en los más casos mediante la notificación al órgano legislativo respectivo del procedimiento en que se suscite la incidencia. Ello viene apoyado por el respecto del derecho a la defensa y por la práctica unánime de los tribunales constitucionales anteriormente mencionados.

Sin embargo, por tratarse de un asunto que está relacionado principalmente con las competencias de este Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de la jurisprudencia que sobre el particular construyó la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual esta Sala comparte en lo esencial; y siendo un asunto de estricto derecho, que, en última instancia, conlleva a una mera definición de la competencia para el pronunciamiento de la decisión sobre la aludida solicitud, y que no resulta afectado ningún derecho sustancial del solicitante, pues, al contrario, a través del mismo, se le garantiza su derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente lo relacionado con el derecho al juez natural, la Sala prescindirá en este caso de dicho trámite.

4.- Por todo lo expuesto, la Sala estima:

Que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido,

Que el artículo 336.1. de la Constitución le otorga la facultad de anular total o parcialmente las leyes nacionales que colidan con la Constitución;

Que, no obstante tratarse de un asunto prejudicial respecto al fondo de la solicitud planteada, tiene la potestad de anular dicha norma con efectos pro futuro y erga omnes;

Que dicha norma resulta inconstitucional y, por lo tanto nula, desde la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

Y, finalmente, que es competente para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- El Sindicato solicitante funda su petición en que en el proceso de amparo que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la Corporación de Cemento Andino, C.A., han ocurrido graves irregularidades, que van desde la constitución de una fianza para obtener la suspensión de una medida cautelar otorgada a favor de los accionantes (hoy solicitantes), cuyo monto no había sido fijado por el tribunal, hasta la apertura, en el marco de la referida contracautela, de una articulación prohibida expresamente por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En el caso presente, aprecia esta Sala que las denuncias formuladas por el solicitante no constituyen, por sí solas, motivo suficiente que justifique el avocamiento de esta Sala a dicha causa, por lo que la Sala no lo juzga pertinente, y la solicitud en cuestión debe declararse improcedente. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- NULA, con efectos generales y pro futuro la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a que la competencia referida en el artículo 42.29. de la misma ley, sólo la ejerce la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

2.- Su COMPETENCIA para conocer y resolver la solicitud de avocamiento formulada por los abogados R.A.H. y F.M.L., en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA CEMENTERA, EMPRESAS FILIALES, CONEXAS, INHERENTES, AFINES, SIMILARES Y SUBSIDIARIAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRACEMENTO).

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento referida.

Remítase copia certificada de la presente decisión, tanto a las Presidencias de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como al Servicio Autónomo Imprenta Nacional. En este último caso, a los fines de que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, haciendo la debida acotación de que la publicación debe hacerse, en obsequio de la seguridad jurídica, seguidamente a los actos de la Asamblea Nacional, o, de no publicarse ningún acto de la Asamblea en esa Gaceta, el anuncio de esta sentencia deberá ocupar el lugar que corresponde a dicho ente legislativo, en virtud de que se anula precisamente un norma contenida en un acto de rango legal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de ABRIL dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. nº 00-3049.

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