Sentencia nº 828 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2000

Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En el procedimiento de amparo constitucional, propuesto por las sociedades mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP) C.A. Y AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano F.C., representados por los abogados M.D.M. y J.A.P., contra la providencia administrativa Nº 98-2-0002201 de fecha 27 de agosto de 1998 de la Superintendencia de Seguros, en la cual se ordenó modificar la composición de la cartera de seguros de la presunta agraviada Segucorp, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como primera instancia en el juicio constitucional, dictó sentencia el 28 de octubre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo.

Contra el mencionado fallo fue propuesto recurso de apelación, por lo cual, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, mediante oficio Nº 00-387 de fecha 19 de marzo 2000, remitió copia certificada del expediente que contiene la acción de amparo propuesta a esta Sala.

Concluida la sustanciación del expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.-

I

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER LA APELACIÓN

Antes de examinar el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario que la Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer de la apelación planteada. Al respecto se observa lo siguiente:

En las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.G.R.M.), se estableció que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ella conozca de la acción de amparo en primera instancia.

Precisamente, la decisión de amparo fue dictada en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual esta Sala es la competente para conocer de la apelación propuesta contra la decisión dictada por el mencionado órgano jurisdiccional.

II EL ACTO LESIVO Y LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO PROPUESTO

La providencia administrativa dictada por la Superintendencia de Seguros el 27 de agosto de 1998, ordena recomponer la cartera de seguros de la presunta agraviada Segucorp, con fundamento en que la mayor parte estaba compuesta por fianzas concedidas por la empresa, que por no constituir contratos de seguros, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no estaba realizando las actividades necesarias para operar el ramo de seguros, que es el objeto de la autorización que se le concedió para participar en el mercado asegurador.

Por otra parte, de la larga y profusa exposición de la solicitud constitucional, se desprende en síntesis, que el fundamento principal de la petición, es la disconformidad con la interpretación que ha hecho la Superintendencia de Seguros, del artículo 114 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En efecto, manifiestan los presuntos agraviados, con fundamento en la interpretación concordada de los artículos 42 de la Ley de Seguros y Reaseguros, con los artículos 126 del Reglamento de la Ley y el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Cobro de Primas, que el artículo 114, expresión según afirman de los principios de libertad económica y competencia desarrollados en la Constitución, no se desprende limitación cuantitativa o proporcional de las actividades que pueden desempeñar las empresas autorizadas para operar como aseguradoras. Además de que, conforme expresan, no parece distinguirse en las normas analizadas, que otorgar fianzas constituya una desviación de la actividad aseguradora permitida a la empresa agraviada.

Otras circunstancias de las que deducen violaciones constitucionales, son, en primer lugar, el incumplimiento en el procedimiento administrativo en el cual se produce la providencia discutida, de las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos y en el artículo 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por no haberse cumplido con la debida notificación de una inspección realizada, que impidió, en opinión de los querellados, el derecho de defensa y la existencia de un debido proceso de su representado; y, en segundo lugar, sostienen que han sido discriminados por existir otras compañías de seguros, con la misma desproporción en su cartera de seguros en relación a las fianzas concedidas, que no fueron multadas.

De todo lo anterior, deducen la violación del derecho de defensa, del principio de no discriminación e igualdad jurídica, del derecho al honor y la reputación, del de la libertad económica, del derecho de propiedad, del libre desenvolvimiento, de la personalidad, del derecho a asociarse y el de no ser juzgado por los mismos hechos.

III

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la pretensión de amparo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Primero, discute la posibilidad de que el presupuesto de violaciones constitucionales pueda ser la interpretación que ha hecho la Superintendencia de Seguros del artículo 114 de la Ley de Seguros y Reaseguros, por tratarse de disposiciones subconstitucionales (sic).

Segundo, que consta en el expediente que la empresa sí fue notificada de la inspección y que pudo hacer los alegatos que estimó pertinentes.

Tercero, que no es posible constatar la aseveración de los presuntos querellados, según la cual otras empresas con desproporciones en la cartera de seguros no fueron sancionadas, pues las declaraciones de la solicitud son realizadas en forma genérica, sin aportar elementos de convicción que permitan establecer por qué se dio un tratamiento diferente a las otras empresas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.

Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.

En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.

Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).

Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.

Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.

Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.

Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.

Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).

Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

Quedó indicado que los hechos de los que se pretende deducir la violación de la constitución son básicamente dos: en primer lugar, la disconformidad con la interpretación que ha hecho la Superintendencia de Seguros del artículo 114 de la Ley de Seguros y Reaseguros; y, en segundo lugar, la presunta omisión del requisito de la notificación, de una inspección realizada por la Superintendencia de Seguros.

Concuerda esta Sala con la declaración de la sentencia apelada, cuando expresa que no es objeto de la acción de amparo la revisión de la interpretación de las normas legales, efectuada por la Administración Pública o los órganos judiciales. Además, la Superintendencia en su interpretación del alcance de la mencionada norma, sólo expresa la necesidad de que la actividad permitida a la empresa aseguradora, se dirija fundamentalmente a contratar pólizas de seguros, por constituir, en su criterio, el número mayoritario de fianzas, una desviación al contenido de la autorización para operar como empresa aseguradora. Circunstancia, que por cierto, constituye uno de los aspectos desfavorables de la situación jurídica de los administrados frente al poder público, en tanto refiere un límite de los derechos subjetivos. Luego, su disconformidad con la interpretación de que las fianzas no se encuentran comprendidas dentro de la actividad aseguradora, debía hacerla con los medios ordinarios (recursos administrativos o demandas judiciales).

Por lo demás, la interpretación de la norma, no concluye, como erróneamente afirma la pretensión de amparo, en una negación de los derechos constitucionales, pues la decisión de la Superintendencia, no supone una negativa de valores constitucionales, sino el ejercicio, como fue señalado, de una actividad fiscalizadora, que supone un límite a la actividad económica desplegada por el presunto agraviado, prevista en el ordenamiento jurídico. De tal modo, que el amparo, en la práctica, pretende sustituir los medios ordinarios, que son los adecuados para discutir la disconformidad con la interpretación de normas jurídicas efectuadas por el órgano administrativo.

Con relación a la presunta discriminación, también alegada por los accionantes, no encuentra la Sala prueba de la misma, de que la Administración le aplicó una sanción, que en iguales circunstancias y causas, no impuso a otras empresas, y por ello es también improcedente el amparo por esta razón. Pero quiere la Sala advertir que, sobre este tipo de conductas de la Administración, la Ley debe desarrollar una acción de participación ciudadana, cónsona con el Estado Social de Derecho y de Justicia, y con la democracia participativa que preconiza la vigente Constitución. Se trata de una acción que responda al derecho que tienen las personas de hacer cumplir al Estado sus deberes, sin desigualdades nocivas para los ciudadanos. Es una acción distinta al amparo constitucional, ya que no es restablecedora, sino que persigue el cumplimiento de los deberes del Estado, sin desigualdades, y que en determinados casos, podría actuar como una especie de acción oblicua, donde el particular utiliza los derechos del Estado que éste no ejerce, contra otros particulares. Se trata de una acción que sólo puede incoarla quien tiene interés directo y personal, por ser la víctima de la discriminación por omisión, propiciada por el Estado y que conduce a que existen ciudadanos privilegiados, al no aplicárseles la ley, en detrimento de otros que sí se les obliga a cumplirla, creando perversas discriminaciones que cuando se proyectan sobre el área mercantil, producen una competencia desleal entre el ilegalmente privilegiado, y su competidor que carga el peso de las obligaciones legales.

En lo que se refiere a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, cuando presuntamente no se realizó la notificación de una inspección administrativa, basta decir que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que sí había sido realizada y que los presuntos agraviados tuvieron oportunidad de hacer sus alegatos, lo que confirma esta Sala.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por las sociedades SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP) C.A., AGOPECUARIA ALFIN S.A., y el ciudadano F.C., representados por los abogados M.D.M. y J.A.P., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1999, actuando como primera instancia constitucional, mediante la cual declaró sin lugar el amparo propuesto contra la providencia administrativa N° 98-2-0002201 de fecha 27 de agosto de 1999 de la Superintendencia de Seguros.

A los efectos del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se considera temeraria la acción.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JEC/LEM/av.

Exp. Nº: 00-0889

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0889

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