Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 04 de junio de 2.007

197º y 148º

Exp. 1C-1.298/07

Visto que la Abg. V.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, solicito de conformidad con el artículo 561 letra “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el segundo supuesto del ordinal 1°, artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/03/1990, hijo de F.C. y E.Q., residenciado en Alta Vista, Sector Los Raudales, Torre 03, Sótano 03, Apartamento S-03-01, Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente. Para decidir se observa:

PRIMERO

Que los hechos a sobreseer ocurrieron el día 19 de mayo de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, encontrándose el Distinguido (GNBV) A.F., adscrito a la Primera Compañía, Destacamento N° 88 del Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en labores de patrullaje con el compañía del Distinguido Barajas Ortega, en el Sector de Alta Vista, cuando reciben llamada del ciudadano F.C., Gerente de Tiendas Traki Alta Vista, manifestando que habían sorprendido a un ciudadano de manera infragante al momento de sacar fuera del área de caja, un monitor pantalla plana de computadora de forma ilegal, tratando de evadir la seguridad de control de compras, mostrando al vigilante de servicio una factura presuntamente imitada. De inmediato se trasladaron al sitio, donde fueron atendidos por el ciudadano F.C., Gerente de Tiendas Traki, quien los traslado hasta una oficina donde habia sido trasladado el ciudadano, practicándole la correspondiente requisa, donde se le encontró una cartera de caballero color marrón con negro con un emblema de color gris y negro, seguidamente se le pidió que sacara lo que en ella hubiera, encontrándose con tres (3) cédulas de identidad, presuntamente escaneadas (copia) una tarjeta clave del Banco de Venezuela Grupo Santander, una tarjeta de Seguros Caroní, C.A.,m una Tarjeta de Blockbuster Membership Card, dos (2) carnet estudiantil de U.E.C. Loyola-Gumilla, Puerto Ordaz. Seguidamente fue interrogado sobre le monitor que se le había encontrado en su poder, respondiendo que sí lo había comprado mostrando una factura de compra con el número 132241 de fecha 17/05/2007, hora 04:37 pm, por un monto de 600.000,00 bolívares y al ser examinada con detenimiento dicha factura se percata que es una factura escaneada y falsa, procediendo a practicar la detención del menor y trasladarlo hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 88 con sede en el Cuartel “ General en Jefe M.C.P. ubicado en la Avenida Vía Caracas, al lado del Hospital Dr. A.B. de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco, quien procedió a notificar a la fiscal del Ministerio Publico, ordenando esta las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Continuando con las investigaciones del caso, el procedimiento es trasladado en fecha 20 de mayo de 2007, a través de oficio N° 349 de fecha 19/05/2007 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ciudad Guayana, donde es recibido por el agente J.T., dándose inicio a la investigación.

En fecha 20 de mayo de 2007, el Ministerio Público realizó la presentación del imputado, considerando que la conducta desplegada por el adolescente de autos se encuentra subsumida en le delito de Estafa en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del mismo Código, acordando este tribunal seguir la causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la misma ley para el adolescente Quijada Cordero, E.D..

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto si bien es cierto que existe una investigación por la comisión de uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, como lo sería el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, no es menos cierto que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente up supra identificado, ya que aún cuando se observa que existe una denuncia por parte del ciudadano F.C., representante de Tiendas Traki, de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible distinto, de acción pública, enjuiciable de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no surgen elementos serios de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos que se investigan con relación a éste delito, al no desprenderse de las actuaciones que el mismo haya hecho uso de la identificación falsa como medio para la consecución del delito de estafa.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que durante la investigación se realizaron las siguientes diligencias:

• Acta de Policial N° GN-CR8-D88-SIP.216, de fecha 19 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguidos (GNBV) A.F. y Barajas Ortega, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 88 del Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Torres José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que encontrándose en la sede de su despacho se presentó la comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Destacamento N° 88, al mando del funcionario A.F., con Oficio N° 9349 de fecha 19 de mayo de 2007, mediante el cual remiten y ponen a la orden del Ministerio Público al adolescente Quijada Cordero E.D., asimismo remiten la cartera incautada en uno de los bolsillos de su pantalón, que contenía tres (03) cédulas de identidad, una (1) con el nombre C.T.C.D., signada con el Nro. V-18.806.311, fecha de nacimiento 19-01-88, dos (2) con el nombre de Quijada Cordero E.D., signada con el Nro. V-19.730.901, fecha de nacimiento 08-03-88, estas últimas supuestamente escaneadas una tarjeta clave del Banco de Venezuela Grupo Santander, número 589941443627414 maestro, una Tarjeta de Seguros Caroní C.A., una tarjeta de Blockbuster Membership Card, dos (2) carnet estudiantil de la U.E.C. L.G., Puerto Ordaz, perteneciente a Quijada Eulices, cédula de identidad V-19.730.901 y una factura de compra con el número 132241, de fecha 17-05-07, hora 04:37 pm, por un monto de 600.000 bolívares. El equipo de computación fue reintegrado a la comisión portadora, dándose inicio a la averiguación.

• Acta de Entrevista, de fecha 19 de mayo de 2007, sostenida con el ciudadano: F.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.028.739, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Acta de Regulación Real N° 105, suscrita por la funcionaria M.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al equipo de computación, dejando constancia de las características y condiciones físicas del mismo, así como de su valor.

• Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Detectiva G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de haber realizado inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, características, y el hecho de no haber colectado evidencias de interés criminalistico.

• Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-071-000206, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrito por el Experto J.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arroja como resultado, la cédula de identidad del adolescente Quijada Cordero E.D., N° 19.730.901 y la Tarjeta de Débito del Banco de Venezuela constituyen documentos Auténticos; las otras dos cédulas de identidad a nombre de Quijada Cordero E.D., N| V-19.730.901 y de C.T.C.D., N° V18.806.311, así como la factura de compra alusiva a: TRAKI PLUS, C.A. – Fecha: 17/05/2007, FACTURA No. 600625-100615756 MONITOR PLANO 600000.00, constituyen documentos FALSOS.

A.l.a. de investigación, observa el Tribunal que no se desprende de la investigación que el adolescente de marras se haya identificado ante las autoridades públicas o privadas con la identificación falsa, toda vez que la víctima sólo hace referencia en su declaración de la factura falsa para la perpetración del delito de estafa, al momento en que es sorprendido intentando sacar de las instalaciones de la tienda el objeto de interés criminalistico incautado, no haciendo referencia en ningún momento al uso de la cédula falsa, motivo por el cual no puede encuadrarse dentro del tipo penal en referencia, siendo éste un requisito indispensable para poder encuadrar el tipo en la norma, además de la imposibilidad de poder incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que no puede atribuírsele al adolescente QUIJADA CORDERO E.D. la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, estima el Tribunal que la responsabilidad del mencionado adolescente no está vinculada al hecho en cuestión.

En atención a lo anteriormente expuesto, este tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede:

1.-El hecho no puede atribuírsele al imputado

(Destacado del Tribunal)

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de F.C. y E.Q., residenciado en Alta Vista, Sector Los Raudales, Torre 03, Sótano 03, Apartamento S-03-01, Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes y una vez firme remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en calidad de depósito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Abg. A.V.S.

Juez Temporal en función de Control N° 1

El (La) Secretario (a),

Abg. X.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las tres de la tarde (03:00 p.m)

El (La) Secretario (a),

Abg. X.A.

ASVS/av/xa

EXP. 1C-1.298/07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR