Decisión nº PJ0662011000088 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 03 de junio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000026 SENTENCIA Nº PJ0662011000088

-I-

Visto

con informes presentados por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano N.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.401, domiciliado en el Boulevard la Limonada, Sector la Limonada, Quinta Isidoro, debidamente asistido por el abogado A.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.107, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-03 de fecha 27 de enero de 2.009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 09 de marzo de 209, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2.009 y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 37).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 57,58; 67, 68; 69 al 80 y del 82 al 94) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000003 de fecha 12 de enero de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 95 al 97).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000015, en fecha 04 de febrero de 2011 (v. folio 112).

En fecha 07 de abril de 2011, se dijo vistos al informe presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 185).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 24 de julio de 2.007, fue notificado el recurrente N.N.A., identificado en autos, de la P.A. Nº GRI/RG/DF/2946 y del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/2946; en fecha 16 de agosto de 2.007 fue levantada Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2946; en fecha 29 de noviembre de 2007, nuevamente fue levantada Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2946-03; en fecha 27 de diciembre de 2.007 fue notificado el contribuyente del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/131; en fecha 29 de enero de 2.009 fue notificado el contribuyente de la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-03. Finalmente, en fecha 09 de marzo de 2.009, el recurrente interpone ante esta Instancia Judicial el correspondiente recurso contencioso tributario.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria, en relación a la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal correspondiente al periodo 01-01-05 al 31-12-05, determinó que su representada debió declarar como Enriquecimiento Neto, la cantidad de Bs. 539.465.665.43 producto de la venta de inmuebles, generándose una diferencia no declarada por Bs. 449.465.665.45.

 Que la Administración Tributaria, no admitió los gastos de mejoras incorporados al activo vendido, lo cual incrementó su costo y por ende disminuye la utilidad fiscal. Que en el caso del inmueble adquirido en fecha 18 de enero de 2.005, a la sociedad mercantil denominada “CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL” por el precio de Bs. 150.000.000,00 ahora Bs. 150.000,00 fue vendido ese mismo año en fecha de diciembre de 2.005 por la suma de Bs. 680.000.000,00 ahora Bs. F. 680.000,00.

 Que, se acoge al ajuste realizado por la Administración Tributaria en la Declaración Definitiva de Rentas correspondientes a los ejercicios 01-01-2005 al 31-12-2005 y 01-01-2006 al 31-12-2006 por concepto de desgravámenes por una diferencia de Bs. 3.250.800.00).

 Que se encuentra conforme con el ajuste de las rebajas al Impuesto, por Cargas Familiares y Rebaja Personal por una diferencia de Bs. 252.000.00, producto de la aplicación de la aplicación de la Unidad Tributaria de Bs. 29.400.00.-

 Que en relación a la Multa impuesta por la Administración Tributaria por la suma de Bs. 162.891.470,00, al respecto la comisión del supuesto ilícito tributario, concurrieron circunstancias atenuantes de las previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario (2001), tales como: “1. El grado de instrucción del infractor”, 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos; 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario; 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción…omissis…; 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos”.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia simple de los siguientes documentos: Registro de Información Fiscal (RIF) (v. folio 12); cédula de identidad del contribuyente (v. folio 13); Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-03 (v. folios 14 al 26); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2946 (v. folio 27); P.A. Nº GRTI/RG/DF/2946 (v. folio 28); acta de recepción Nº GRTI/RG/DF/2946 (v. folios 29, 30); acta de recepción GRTI/RG/DF/2946-03 (v. folio 31); cartas explicativas (v. folios 32, 33); Registro de Información Fiscal (RIF), cedula de identidad y Carnet del IPSA del representante judicial del recurrente (v. folio 34); Declaración definitiva de Rentas y pago para persona naturales residentes y herencias yacentes (v. folios 35 al 36), por una parte y por la otra, copia certificada de los siguientes documentos: Informe Fiscal de fecha 15 de agostos de 2.008 (v. folio 138 al 151), P.A. Nº GRTI/RG/DF/2946 (v. folio 152), Acta de reparo de Impuesto Sobre la Renta (v. folios 153 al 169). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional descrito en la sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad -respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones- la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009/03, de fecha 27 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

Sostiene en este sentido, que dicha Providencia obedece al resultado de una investigación fiscal donde se determinó que la contribuyente debió declarar como Enriquecimiento Neto la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 539.465,66) producto de la venta de un inmueble, efectuado el día 27 de diciembre 2.005, que según datos suministrados por el Registro, la Venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 680.000,00.).

Adiciona que para la determinación aplicada se procedió a emplear lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos investigados, en su artículo 177, utilizando el ajuste del costo de los inmuebles y terrenos objeto de enajenación por parte de la contribuyente.

Finalmente señala, que el contribuyente debió declara como Enriquecimiento Neto correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005 la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 539.465,67), producto de las siguientes enajenaciones: a) Inmueble situado en la calle Zea de la población de Tumeremo Estado Bolívar, por la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 680.000,00); b) Inmueble ubicado en la Calle Heres de El Callao, por la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil de Bolívares sin Céntimos (Bs. 219.000,00) y c) Una parcela en la calle de El Callao, Estado Bolívar por la cantidad de Cuatro Mil de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00). Que en consecuencia esto originó una diferencia de renta no declarada por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 449.465,66), incumpliendo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para ese ejercicio.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-03, de fecha 27 de enero de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos: 1.) Si la Administración Tributaria debió admitir o no los gastos de mejoras incorporados al activo vendido; 2.) Valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes en el presente caso.

Como Punto Previo: esta Operadora de Justicia observa que en la Resolución del Sumario Administrativo objeto del presente recurso, se desprende de la Referencia Nº 2: Ajuste al Desgravámen Único (Diferencia BS: 3.250.800,00) ahora (3.250,80), sobre este punto el recurrente sostuvo lo siguiente: “A este respecto nos acogemos a la observación, pues, se trató de un error material de la contribuyente al tomar la unidad tributaria vigente para el momento de efectuar y declarar el impuesto correspondiente”. Asimismo de la Referencia Nº 3. Ajuste de las Rebajas al Impuesto, por Cargas Familiares y Rebaja Personal (Diferencia Bs. 252.000,00) ahora (Bs. 252,00), sobre este punto reconoció lo siguiente: “…, no acogemos a la observación, púes, se trató de un error material de la contribuyente al tomar la unidad tributaria vigente para el momento de efectuar y declarar el impuesto correspondiente”. Al respecto, visto el reconocimiento efectuado por el recurrente sobre estos dos puntos, esta Jurisdicente considera procedente, por no ser objeto del debate judicial en esta instancia judicial, declarar firme dichos particulares. Así se decide.-

Sentado lo anterior, se pasa a examinar el primer argumento del contribuyente N.N.A., referente a que la Administración Tributaria debió admitir los gastos de mejora incorporados al activo vendido, lo cual incrementa su costó y por ende disminuye la utilidad fiscal, por cuanto -a decir del recurrente- el inmueble adquirido en fecha 18 de enero de 2.005, a la sociedad mercantil denominada “CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL” por el precio de Bs. 150.000.000,00, hoy Bs. F. 150.000,00, fue vendido ese mismo año, en fecha 14 de diciembre de 2.005 por la suma de Bs. 680.000.000,00, ahora Bs. 680.000,00, motivado a que dicho inmueble fue adquirido en unas condiciones ruinosas, por lo que se hizo necesario invertir dinero en reparaciones, incrementado así el valor del activo y por ende su costo, tal como fue declarado en la casilla Nº 732 parte E, del Reverso de la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio Fiscal del año 2.005.

Sobre este punto, la Administración Tributaria sostuvo en su Resolución de Sumario Administrativo -objeto del presente recurso- lo siguiente:

“Enriquecimiento Neto (Diferencia Bs. 449.465.665,43)

De la Revisión efectuada a la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, la contribuyente incluyó en el ítem 135 Enriquecimiento Neto la cantidad de Noventa Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000.000,00).

Ahora bien, la contribuyente debió declarar como Enriquecimiento Neto correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2005 al 31/12/20005 la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 539.465,67) producto de las siguientes enajenaciones: a) Inmueble situado en la calle Zea de la población de Tumeremo Estado bolívar, la venta registrada…por la cantidad de Seiscientos Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 680.000.000,00), b) Inmueble, ubicada en la calle Heres de El Callao, Estado Bolívar, por la cantidad de Doscientos Diecinueve Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 219.000.000,00), … y c) una Parcela en la calle Heres de El Callao por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (4.000.000,00)…En consecuencia esto originó una diferencia de renta no declarada por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 449.465.665,43), incumpliendo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para este ejercicio, el cual entre otras estipula que: “El ingreso bruto global estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos…”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo antes descrito, quien suscribe, pasa hacer las siguientes consideraciones: Primero: que el Enriquecimiento Neto es el ingreso que aumenta el patrimonio de quien lo percibe; en base a ello, se observa que el informe fiscal de fecha 15 de agosto del año 2.008, levantado por la funcionaria C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.838.856, adscrita a la División de Fiscalización, al contribuyente N.N.A., suficientemente identificado, determinó como resultado de la Fiscalización lo siguiente:

RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN:

De la fiscalización practicada sobre los comprobantes y otros documentos se constató lo siguiente:

Concepto Monto Bs. Monto Bs. F.

Enriquecimiento Neto

no Declarado 449.465.665,43 449.465,67

Diferencia de Desgravámen Único 3.250.800,00 3.250,80

Diferencia de Carga familiar y Rebaja Personal 252.000,00 252,00

Enriquecimiento Neto (Diferencia Bs. 449.465.665,43) equivalente a (Bs. F. 449.465,67).

En la fiscalización se pudo constatar, según declaración definitiva de Rentas del ejercicio fiscal comprendido del 01/01/2005 al 31/12/2005, cuya planilla se encuentra identificada con el Nro. 0212145 presentada en fecha 30/03/2007, que el contribuyente declaró en el ítem 135 “Enriquecimiento Neto” la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90.000.000,00) equivalente a NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90.000,00). No obstante, de acuerdo al proceso de fiscalización aplicado, se solicitó a través del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF-2946-01 de fecha 24/07/2007; Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF-2946-02 de fecha 28/09/2007; Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF-2946-03 de fecha 07/11/2007 y Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF-2946-04 de fecha 11/12/2007, los documento o soportes que respalda la cantidad reflejada en la declaraciones definitiva de rentas, y en Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF-2946-01 de fecha 16/08/2007, Nº GRTI/RG/DF-2946-02 de fecha 07/11/2007; GRTI/RG/DF-2946-03 de fecha 29/11/2007 y GRTI/RG/DF-2946-04 de fecha 19/12/2007 se recibió dicho soporte, correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.

De lo antes expuesto se pudo evidenciar que el contribuyente tiene derecho de acusar como “Enriquecimiento Neto” para el ejercicio fiscal antes indicado, la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 539.465.665,43), equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 539.465,67), … omissis…, esto generó una diferencia no declarada por el contribuyente la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 449.465.665,4) equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. F. 449.465,67).

Finalmente, cabe destacar que para la determinación aplicada se procedió a emplear lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los periodos investigados en su artículo 177, utilizando el ajuste del costo de los inmuebles y terrenos objeto de enajenación por parte del contribuyente…

.(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que:

El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales comos los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley…Omissis…

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 177 de la citada Ley, lo siguiente:

Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta Ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiere sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renga gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en el registro de activos Actualizados, establecido en esta Ley.

El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación

. (Resaltado de este Tribunal).

De las normas antes trascritas, se desprende que toda venta que genere un incremento al capital de quien lo percibe, debe formar parte del ingreso bruto global, excluyendo los gastos por mejoras que se hubieren realizados al inmueble por reparaciones, excepción a la cual pretende ampararse el hoy recurrente, sin embargo, observa quien decide, que el contribuyente N.N.A., se conformó con alegar que la Administración no admitió los gastos por mejoras efectuadas al inmueble adquirido en fecha 18 de enero de 2.005, sin promover ningún medio probatorio para demostrar las mejoras del bien inmuebles (verbigracia documentos que comprobaran el precio del inmueble, así como las mejoras y gastos), en esta Instancia a los fines de determinar si los mismos fueron causados, por cuanto los hechos y fundamentos que se encuentran contenidos en el informe fiscal y en la P.A. que se pretende impugnar, merecen plena fe, salvo prueba en contrario, por lo que mal podría pretenderse su nulidad con simple alegaciones, pues es obligación del recurrente presentar las pruebas que desvirtúen lo establecido e impuesto en el acto administrativo impugnado. Por tales razones, esta Sentenciadora, considera procedente desestimar los hechos formulados en cuanto a la procedencia de los gastos de mejoras Así se decide.-

Ahora bien, en lo concerniente a la falta de valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes en el presente asunto, quien suscribe, observa que la Administración fundamentó su decisión, a los fines de imponer la multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual trata de la disminución ilegitima de los ingresos tributarios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 111. “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de las sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se infiere, que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este M.T., la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).

En este orden de ideas, se observa que la Administración en la recurrida Resolución de Sumario Administrativo impuso una multa por 112,50% tal como se desprende del cuadro que se detalla a continuación:

Ejercicio Impuesto a pagar Multa

112,50 % Multa

en U.T.

01/01/2005 al 31/12/2005 144.792,42 162.891,47 5.540

De lo que se desprende que la Administración Tributaria, aplicó la norma consagrada en el artículo 37 del Código Penal, que reza:

Artículo 37: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”. (Resaltado de este Tribunal).

Lo que significa, que en el caso subjudice, la sanción tributaria es estimada entre dos límites, al sumar ambas y aplicar el término medio que resulte, para a partir de allí atenuar o agravar la sanción, por constituirse como circunstancias modificativas de la responsabilidad, no desconociéndose con ello, la existencia de la conducta ilícita pero si modificando su carácter de gravedad.

Así, se evidencia que la Administración Tributaria al momento de calcular la sanción correspondiente, debe hacerlo partiendo del promedio obtenido a través de la sumatoria de los límites máximo y mínimo de la multa. Luego, ese término medio se reduce o se aumenta, dependiendo del acaecimiento de circunstancias atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la obligación tributaria que concurran en el caso concreto. (Vid sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01649, 00107 y 01080 de fechas 18 de noviembre de 2009, 3 de febrero de 2010 y 3 de noviembre de 2010, casos: Constructora Seana, C.A., Charcutería Tovar, C.A. y Motoriente El Tigre, C.A., respectivamente).

Con base a lo expuesto, se desprende que la Administración Tributaria, tomando en consideración la conducta omisiva del contribuyente aplicó el término medio de la misma, es decir 112,50 % , producto de la sumatoria (25% + 200%=225% entre 2= 112.5%) de ambos extremos y divididos entre dos; al respecto, cabe señalar que el contribuyente en su escrito recursivo señaló: “Que en la comisión del supuesto ilícito tributario, concurrieron circunstancias atenuantes de las previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario (…), en atención a las atenuantes la Administración Tributaria debió disponer de un margen, es decir, de la media hacia el mínimo…”.

A tales efectos, los artículo 95 y 96 Código Orgánico Tributario, establecen:

Artículo 95: “Son circunstancias agravantes

1. La reincidencia

2. La condición de funcionario o empleado público que tenga sus coautores o participes , y

3. la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad de ilícito.

Artículo 96: Son circunstancias atenuantes

  1. El grado de instrucción del infractor.

  2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

Tomando en consideración los anteriores dispositivos legales, se observa que el contribuyente sólo se limitó hacer el señalamiento en forma genérica de tales circunstancias atenuantes, sin especificar a cuales de ellas se amparaba, y que a su parecer debió considerar la Administración Tributaria al momento de la aplicación de las sanciones, sin lograr desvirtuar su conducta omisiva, per se, cuando la carga probatoria para demostrar tales atenuantes estaba a su cargo.

En efecto, ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa, sentado entre otros, en la sentencia Nº 991 del 25 de abril de 2006, caso: M.C. Producciones de Televisión, S.A., ratificada en sentencia Nº 357 de fecha 24 de marzo de 2011, que la falta de intención o dolo no es una circunstancia que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho, es un elemento sustancial de la infracción tipificada como una contravención, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención o el dolo del autor. De manera que, el incumplimiento de la ineludible obligación de declarar la totalidad de sus enriquecimientos producto del desarrollo de su actividad comercial durante el ejercicio investigado, para poder así determinar correctamente su renta gravable a la luz de la normativa aplicable, conlleva consecuencialmente a la aplicación de las sanciones impuestas; y así se decide.-

Dentro de este marco nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, señala la doctrina, en relación a la carga de la prueba, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, por consiguiente, se considera ajustada a derecho el porcentaje aplicado (112,50%), al contribuyente N.N.A.. Así se decide.-

En conclusión, la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente “en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios”. Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma. Por otra parte, es menester aclarar, que la contribuyente, no aportó elementos probatorios para demostrar la violación al principio de capacidad económica, y la desproporcionalidad de la sanción, así como tampoco logró comprobar que en la comisión del ilícito tributario, concurrieron circunstancias atenuantes de las previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario (2001). En consecuencia, debe quien suscribe, procede a confirmar la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-03 de fecha 27 de enero de 2.009, y por consiguiente, a declarar sin lugar el recurso de la nulidad intentado por el mencionado recurrente. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano N.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.401, domiciliado en el Boulevard la Limonada, Sector la Limonada, Quinta Isidoro, debidamente asistido por el abogado A.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.107, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-03 de fecha 27 de enero de 2.009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-03, en fecha 27 de enero de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); impugnada los términos precedentemente expuestos.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la demanda, al ciudadano N.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.401, domiciliado en el Boulevard la Limonada, sector la Limonada, Quinta Isidoro, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000088.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

YCVR/Njc/giovanna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR