Decisión nº 418 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.709

Correspondiendo a este Juzgado actuar como Tribunal de Alzada, se aboca, pues, a conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) por el abogado en ejercicio C.J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 72.728, apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.C., L.D.C.M. VARGAS, ZULEINYS M.D.T.P., C.M.M.S., NUBIA ZAYAS DE PIÑA, MORELA S.M., L.B.C.V., I.Y.H.M., Y.E. ROJAS CARCAMO, ADJANIS E.M.P., C.P.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.678.045, 13.101.114, 12.344.231, 14.946.376, 14.682.093, 13.100.999, 14.374.353, 15.391.194, 16.550.652, 15.659.640 y 16.109.808, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asociados de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279, R.L., contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), con ocasión del juicio que, por NULIDAD DE ACTAS, incoó la ciudadana Z.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.677.514, representada por la abogada en ejercicio N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 60.866, en contra de los hoy apelantes, ut supra identificados.

Luego de recibirse y dársele entrada al presente expediente, los recurrentes promovieron por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito de informes en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), a través del cual esgrimieron que la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resolviere el fondo del conflicto de intereses planteado en la causa sub examine; no se hallaba ajustada a derecho ni a las disposiciones de tipo legal, encontrándose a la par en franca “contravención a las disposiciones estatutarias establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa LA VIRTUD 279, R.L., así como [a] las disposiciones normativas establecidas en el Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa LA VIRTUD 279, R.L.”, razones estas que motivaron a que los apelantes recurrieran el citado fallo solicitando, en tal sentido, que este Órgano Jurisdiccional lo revocase sobre la base de las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación exponían.

Así las cosas, la recurrente en su escrito de informes sostuvo que el Juzgado a quo incurrió “en un error de juzgamiento por falta de aplicación de una norma jurídica, entendiendo como tal las disposiciones establecidas tanto en el “Acta Constitutiva”, como en el “Reglamento Interno” de la Cooperativa, la [sic] cual conlleva [a] que la presente decisión apelada, este [sic] viciada de nulidad absoluta” (énfasis de la recurrente); toda vez que, arguyen los alegantes, la Juez no tomó en consideración las disposiciones contenidas en la normativa interna de la referida Cooperativa, sino que, muy por el contrario, el Tribunal a quo fundamentó su decisión aferrándose a la idea de que no se había demostrado en el proceso las faltas en las cuales hubo incurrido la ciudadana Z.G., mismas que en efecto se encuentran tipificadas en la normativa in comento como causales de expulsión de los integrantes de la Asociación Cooperativa referida.

En este sentido, sostiene la recurrente que le asiste la razón sobre la base de que la expulsión de la citada ciudadana fue llevada a cabo mediante el procedimiento contenido en el artículo 2 del Reglamento Interno de la Cooperativa, el cual consagra el procedimiento directo de exclusión, y que la mencionada expulsión fue convenida de forma unánime en una Asamblea General Extraordinaria de Socios, habiendo tenido presente que las situaciones de hecho que se le imputaban a la ciudadana Z.G. –base sobre la cual se justificó su exclusión de la Cooperativa-, se subsumían en las disposiciones normativas que son de obligatorio cumplimiento para los asociados, por lo cual, es criterio de los recurrentes que, con miras a la resolución de la presente causa, sólo es necesario demostrar que el procedimiento que se siguió para llevar a cabo la exclusión de la referida ciudadana se encuentre, en efecto, contenido en la normativa interna de la Cooperativa, “sin necesidad de demostrar cuales [sic] fueron esos hechos, solo [sic] se tenia [sic] que realizar la exclusión conforme a lo previsto en el articulo [sic], otorgándole y garantizando a la ciudadana Z.G. su derecho a la defensa, teniendo la oportunidad en esa asamblea a [sic] expresar su punto de vista, y procurarse el apoyo de los miembros y asociados de la cooperativa”. Sobre la base de lo anterior, por último esgrimen que la acción que debió intentar la mencionada ciudadana no debió ser la de NULIDAD DE ACTA, sino una nulidad parcial del Reglamento Interno con miras a la supresión del procedimiento de exclusión directo de la normativa de la Cooperativa, toda vez que, alegan, es legítima la expulsión de un asociado de conformidad con el referido trámite procedimental.

I

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda seguida por NULIDAD DE ACTA, que fuere incoada por la ciudadana Z.G., y sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

…Omissis…

Observa esta juzgadora que la actora demanda la nulidad de un Acta de asamblea mediante la cual se le excluye en virtud del literal e) del Artículo 6 del Acta Constitutiva [y] Estatutos Sociales de la Cooperativa La Virtud 279 R.L., el cual expresa “Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan en grave perjuicio moral o material a la cooperativa tal como lo expresan en el acta en referencia que corre al vuelto del folio 18, expone I.Y. HIRSCH MARTINEZ[:] “Zulma Maria [sic] Galban [sic] se da a la tarea de llamar a los contactos y decirles cosas malas de la cooperativa se le ha llamado la atención verbalmente y amonestado por escrito y no corrige su comportamiento agresivo, amenazo [sic] a la junta directiva en la casa de la asociada Morela Salcedo y Claudia [y] se negó a firmar el Acta realizada con el objeto de la ampliación del objeto social de la cooperativa para poder contratar con PDVSA…se da a la tarea de difamar y llamar a los contactos para poner en mal a la cooperativa, nos cerraron las puertas por imprudencias de Zulma; toma la palabra Suleinnis y dice que le apliquen el reglamento porque manoteo [sic] y gritó a la coordinadora en la cara…” Se toma entonces la decisión de aplicarle el literal F del artículo 33 que establece .-Iniciar acciones que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades laborales de la cooperativa, así como amenazas, enfrentamientos y actos de indisciplina a otros trabajadores de la cooperativa o en reunión general de Asamblea.

Ahora bien, de las probanzas traídas a las actas por las partes no se evidencia que la actora haya llamado a ningún contacto para poner en mal a la cooperativa, no se traen a las actas los contratos o proyectos con PDVSA que hayan sido frustrados por la actora, el hecho de que no haya estado de acuerdo con ampliar el objeto social de la cooperativa, no es motivo para excluir a un socio, el espíritu de cooperación y de crecimiento, de ayuda mutua no se traduce en sumisión y silencio, cada uno de los socios tiene derecho a discrepar y a manifestar su inconformidad, lo cual no significa que falte a la disciplina, […omissis…].

En este mismo orden de ideas se tiene que en las actas no fueron consignados los libros de asistencia a las Asambleas, ni aparece determinado cual [sic] es el número de inasistencias a reuniones o Asambleas que se debe tomar en cuenta para plantear la exclusión de un socio; además no consta de actas que la actora se haya negado en algún momento a trabajar y cumplir con el rol asignado dentro de la cooperativa y para garantizar el debido proceso debe existir un expediente en el cual se determine cuales [sic] han sido los actos dañinos realizados por el socio que es acusado o imputado, cual [sic] ha sido la gravedad del daño, el monto que se ha puesto en riesgo, el tiempo del retraso en la ejecución del proyecto o trabajo, las perdidas [sic] que se hayan acarreado con esa actitud debidamente cuantificadas y especificadas para que el responsable responda de su negligencia ante el daño causado a los demás socios, pero en el presente caso nada de esto ha sido especificado, limitándose los demandados a realizar conjeturas sin elementos en concreto que puedan soportar y apuntalar la exclusión de la actora y sin otorgarle a la actora el tiempo necesario para su defensa, cercenando su derecho a no ser discriminada y al debido proceso conforme lo establece el acta constitutiva estatutaria en su artículo 7 y conforme a las garantías y derechos establecidos en la Constitución Nacional; razones estas que llevan a esta juzgadora a considerar carente de todo soporte legal la exclusión de la ciudadana Z.M.G. […omissis…].

PLANTEAMIENTO DE RECONVENCIÓN

Que en su exposición la representación de los demandados expresa.- [“]Que la ciudadana Z.M.G. [sic] mientras fue asociada en la asociación cooperativa La Virtud 279 R.L. causo [sic] graves daños y perjuicios a la cooperativa, que causo [sic]daño material que afecta notablemente su patrimonio porque dicha ciudadana se dedicó a entorpecer las labores de trabajo de la Asociación Cooperativa “LA VIRTUD 279 R.L.” y de sus asociados, lo que causó retraso en las actividades, retraso en la entrega de recursos por parte de los contratantes y retaso [sic] en la ejecución de los proyectos, lo cual se tradujo en considerables perdidas [sic] económicas, siendo esta la descripción de los daños, teniendo como única causa o relación de causalidad la conducta asumida por la referida ciudadana, todo lo cual se demostrará en su debida oportunidad legal y procesal”.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas se evidencia que la parte demandada no trajo elementos al juicio para demostrar los graves daños y perjuicios que menciona, ni el daño material o moral que menciona, no demostró los retrasos en sus actividades, ni en la entrega de recursos, en conclusión la parte demandada no logro [sic] demostrar sus alegatos por lo que se declara sin lugar la reconvención planteada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora, comporta la revisión íntegra de la sentencia dictada por el a-quo, en vista de que la demandada recurrente fue totalmente vencida en primera instancia; razón por la cual corresponde a este Tribunal, actuando en Alzada, conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris sobre la NULIDAD DE ACTA solicitada y la reconvención planteada.

Así las cosas, con miras a la resolución de la causa sub examine, observa esta Juzgadora que lo más conveniente es analizar, prima facie, el régimen disciplinario y de exclusión consagrado en la normativa interna de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VIRTUD 279 R.L., base sobre la cual el Órgano Jurisdiccional se abocará a dilucidar cuál es la verdad material del conflicto de intereses planteado.

El Acta Constitutiva de la referida Cooperativa establece respecto de los deberes de los asociados y el régimen disciplinario, lo siguiente:

ARTÍCULO 4: DEBERES Y DERECHOS DE LOS ASOCIADOS: […]: a) Es un derecho y deber fundamental de cada socio asistir con puntualidad a las asambleas de la Cooperativa, que sean convocadas con forma prevista en estos estatutos […].

ARTÍCULO 5: PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO. Se extingue por: […]. c) La pérdida de la condición para ser asociado establecidas en la Ley Especial de Cooperativas y estos Estatutos. […]. d) Exclusión acordada en reunión general de socios por las causas establecidas en los estatutos.

ARTÍCULO 6: CAUSAS DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASOCIADOS. Son causas de exclusión: a) Las señaladas en el artículo 21 de la Ley de Cooperativas. b) La enemistad manifieste [sic] con los socios de la Cooperativa. […]. d) El no cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en al artículo 4 de la presente Acta Constitutiva. e) Observar mala conducta o realizar actos que traduzcan el [sic] grave perjuicio moral o material a la Cooperativa. […].

ARTÍCULO 7: DEL PROCEDIMIENTO Y LAS INSTANCIAS PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS SOCIOS: a) La asamblea de socios incluirá en la redacción del Reglamento Interno de la Cooperativa el Régimen y [sic] Disciplina el cual señalará la o las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones con [sic] concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Cooperativas. b) En el caso de descubrirse una infracción la o las instancias conocerán en cada caso y de comprobarse indiscutiblemente la autoría y la gravedad decidirá sobre la apertura de un proceso disciplinario. c) Los asociados sólo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en esta acta constitutiva, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso. (Énfasis del Tribunal).

Por su parte, el Reglamento Interno determina lo siguiente:

Articulo [sic] 2. Sanciones: Son aquellas medidas disciplinarias que forzosamente los Asociados toman a fin [de] que se respete el orden interno de la Cooperativa. Procedimiento: Se consideran dos tipos de procedimientos: 2.1. Procedimiento Disciplinarios [sic]: Es aquel que establece tres (3) amonestaciones por escrito al asociado para luego pasarlo a Estudio [sic] para posible suspensiones [sic] o retiro de la Cooperativa. En tal sentido, la Coordinación General propondrá en Asamblea lo referente al Estudio [sic] de cada caso en especifico [sic] de acuerdo a la no observancia de los reglamentos internos. La decisión tomada será firmada por la Coordinación General entregándose por escrito al Asociado y una copia a su expediente personal. 2.2.- Procedimiento Directo: Es aquel donde se observa una falta de tal gravedad por un asociado que de acuerdo a la misma gravedad de la falta cometida se propone a la Asamblea la suspensión o retiro inmediato de algún asociado, sin necesidad de realizar más ninguna acción sino la contenida en este aparte. En tal sentido, el Asociado [sic] infractor de la norma tendrá derecho a expresar su punto de vista al respecto y por lo tanto a su defensa tal como lo establece[n] los Estatutos correspondientes.

Régimen Disciplinario. Articulo [sic] 22. Se consideran actos de indisciplina los siguientes casos: A. El retraso injustificado en la hora de entrada al lugar del trabajo de la Cooperativa a las reuniones convocadas de Asamblea General de Socios. B. Inasistencia injustificada a las actividades de trabajo de la Cooperativa y a las reuniones de la Asamblea General de asociados, sean ordinarias o extraordinarias, y a las Asambleas de la instancia respectiva. […].

Artículo 23. Se sancionara [sic] con llamado de atención verbal y por escrito, la [sic] cual se agregará al expediente de asociados en su hoja de vida, el retardo en la hora de entrada de trabajo por mas [sic] de treinta minutos, sin causa alguna que lo justifique. La reincidencia en este acto de indisciplina se castiga con suspensión de tres (3) días, […] y sin perjuicio de que la Cooperativa pueda excluido [sic] en la Asamblea General, en aquellos casos en que los retardo [sic] sean sucesivos y estén comprendido [sic] dentro de un mismo mes o dentro de 30 días continuos.

Artículo 28. La inasistencia del asociado a la reunión de la asamblea sea esta [sic] ordinario [sic] o extraordinario [sic] injustificado por tres veces será sancionado con la exclusión previa aprobación por la Asamblea.

Artículo 34. Son causales de exclusión de la cooperativa lo [sic] siguiente [sic]: […] d. Por falta a la reunión de asamblea convocada por el órgano competente. […] f. Incitar acciones o alteraciones que afecten al normal desenvolvimiento de las actividades laborales de la cooperativa así como amenazas, enfrentamientos y actos de indisciplina a otros trabajadores en la cooperativa y/o en reunión general de asamblea. […].

De las referidas normas ut supra transcritas se colige la existencia de dos procedimientos diferenciados con miras a determinar la exclusión, o no, de un miembro de la Cooperativa in comento. El primero de ellos, denominado procedimiento disciplinario, implica la existencia de una serie de fases y requisitos que deben necesariamente ser cumplidos con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento de exclusión de un asociado; por su parte el segundo procedimiento, denominado procedimiento directo, implica la no observancia de las fases y requisitos que deben ser verificados en el procedimiento anterior, requiriéndose simplemente el llamado a una Asamblea General de Socios con miras a que en ella se dilucide sobre la exclusión o no de un miembro de la Cooperativa, esto sobre la base de la gravedad de la falta o del incumplimiento del deber que se le ha imputado al asociado que se pretende excluir.

Para que cualquiera de los dos procedimientos puedan ser iniciados, se hace necesaria la observancia de un elemento fáctico, la falta o incumplimiento de un deber que dimana de la normativa interna antes referida o del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Sin embargo, en este punto es pertinente aclarar que la falta o el incumplimiento que puede dar inicio a la aplicación de un procedimiento disciplinario, no puede ser base sobre la cual se sustente un procedimiento directo de exclusión. La diferencia no se encuentra en el tipo de falta o incumplimiento de un determinado deber, sino más bien en el grado o intensidad de la falta o el incumplimiento, en el sentido de que sólo se podrá iniciar el procedimiento directo, que implica la no observancia de las fases y requerimientos del disciplinario, cuando la falta sea de una gravedad suma.

Ahora bien, el anterior planteamiento esboza un problema hermenéutico, en el sentido de determinar cuándo una falta o incumplimiento pueda ser considerada de tanta gravedad que implique la no observancia del procedimiento disciplinario, sino, por el contrario, la sumaria tramitación del procedimiento directo. Al respecto, de la normativa interna, al no haber una expresa o tácita graduación de las faltas, se desprende que debe ser la Asamblea General de Socios, siendo el órgano de mayor jerarquía dentro de la estructura organizativa de la referida Cooperativa, el llamado a examinar en cada caso concreto la gravedad de éstas. Sin embargo, sobre la base del análisis que esta Juzgadora a llevado a cabo respecto del Reglamento Interno sub examine, se puede determinar la existencia de una excepción al anterior planteamiento consagrada en el artículo 28 del Reglamento Interno, supra transcrito, el cual determina que, una vez observada en tres (03) oportunidades la inasistencia injustificada de un asociado a la Asamblea General de Socios, sea ésta ordinaria o extraordinaria, se deberá proceder a llamar a una Asamblea General con el propósito de discutir sobre la exclusión del asociado que ha incurrido en el referido incumplimiento. Aquí, pues, se observa que la determinación de la gravedad de la falta no depende del arbitrio de la Asamblea General, ya que en este supuesto se está en presencia de una falta cuya gravedad ha sido valorada de forma objetiva por la propia norma, la cual ha determinado que, en el caso de verificarse el supuesto de hecho en ella contenido, se deba aplicar como consecuencia jurídica la tramitación sumaria del procedimiento directo sin la necesidad de justificar la gravedad de la falta, ya que tal valoración la ha llevado a cabo la norma misma.

En el caso sub iudice, la demandante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sobre la base del artículo 49 constitucional, toda vez que el procedimiento que debió seguírsele no era el procedimiento directo, sino por el contrario, el procedimiento disciplinario. A este respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el artículo in comento:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Una lectura literal del artículo 49 constitucional traería como consecuencia estimar que el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso deben ser sólo considerados en relación a las actuaciones que los particulares tengan frente al Estado, respecto a éste o a otros particulares, ya sea por vía judicial o administrativa. Sin embargo, tal interpretación debe necesariamente ser desechada por contrariar tanto a la sustancia misma de las prerrogativas in comento, como al principio de progresividad de los Derechos Humanos consagrado en el artículo 19 del texto de la Constitución; toda vez que, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ellas constituyen “garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, [son] aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Sentencia No. 05, de fecha 24 de enero de 2001, consultada en: LAGUNA NAVAS, Rubén, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Su Rol como Máxima y Última Intérprete de la Constitución, Caracas: UCV, 2005, p. 146). Esta interpretación de la Sala, indudablemente, se reviste de una importancia especial con miras a la resolución de la causa sub iudice, ya que permite, en efecto, que la violación al debido proceso pueda ser esgrimida como defensa de parte respecto a una relación jurídica sustancial como la del caso sub examine, cuyo génesis en definitiva escapa del ámbito judicial o administrativo propiamente dicho.

    Vista la procedencia de la garantía del debido proceso como defensa de parte en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional se ve en la necesidad de determinar si, ciertamente, era impretermitible, de acuerdo a la gravedad de los hechos imputados a la ciudadana Z.G., que la tramitación de su exclusión se hiciere por medio del procedimiento directo. Al respecto, es menester a.l.f.q.l. fueron imputadas a la referida ciudadana. Así pues, en su contestación a la demanda la parte recurrente ratificó la exclusión de la referida ciudadana sobre la base de que el procedimiento directo seguido con tales fines se tramitó de conformidad con el Reglamento Interno, toda vez que las faltas que se le atribuían se subsumían en las causales tipificadas en la normativa interna, imputándole específicamente las contenidas en el artículo 34, literales d y f del Reglamento Interno, es decir, por inasistencia a las reuniones de la Asamblea y la incitación de acciones tendientes a alterar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Cooperativa, así como la profesión de improperios y amenazas contra los demás miembros asociados y el entorpecimiento de proyectos de la Cooperativa.

    En cuanto a la falta de asistencia que fuere alegada como causal de exclusión, este Órgano Jurisdiccional observa que la recurrida, si quería fundamentar la tramitación del procedimiento directo sobre la base de ésta, debió necesariamente invocar la violación del artículo 28 del Reglamento Interno, no del artículo 34.d eiusdem, toda vez que, como se explanó ut supra, la única falta cuya gravedad ha sido objetivamente valorada por la norma, con miras al seguimiento del procedimiento directo, es la inasistencia injustificada en tres ocasiones a la reunión de Asamblea contenida en el artículo 28 referido, de manera que, si bien el supuesto de hecho comprendido en el artículo 34.d hace referencia a la falta de asistencia como causal de exclusión, hay que puntualizar que la citada norma refiere, exclusivamente, a la inasistencia injustificada en una o dos oportunidades –faltas cuya gravedad no es suficiente para la iniciación del procedimiento directo-, no en tres, ya que, si bien no especifica el número, una lectura concordada y armónica de la normativa interna en su conjunto implica como corolario que, en los casos donde se verifique tres inasistencias, necesariamente se haga aplicable el artículo 28 eiusdem con miras a la tramitación de la exclusión por el procedimiento sumario. Sin embargo, a pesar de invocar un artículo incorrecto, ello no sería mella en el sentido de que, de haber demostrado que la ciudadana Z.G. faltó sin justificación alguna a tres o más Asambleas Generales, sería requisito suficiente para que este Tribunal pudiese considerar cumplida la exigencia de suma gravedad necesaria para tramitar la exclusión mediante el procedimiento directo. Ahora bien, de autos se desprende que, como correctamente lo adujo el Tribunal a quo, no se trajeron los libros de asistencia de las asambleas a las actas del proceso, y que con miras a demostrar que la referida ciudadana en efecto cometió la falta sub examine, sólo se promovieron como medios probatorios dos actas de asambleas extraordinarias debidamente protocolizadas por ante el Registro Público de Perijá en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) bajo el No. 19, Tomo 07, Protocolo 1º, la primera, y bajo el No. 20, Tomo 07, Protocolo 1º la segunda; cuya pertinencia iba dirigida a demostrar, como en efecto lo demostraron, que la ciudadana Z.G. no asistió a las reuniones en virtud de las cuales las referidas actas fueron levantadas. Empero, a pesar de que el a quo les reconoció a los mencionados medios de prueba pleno valor, es innegable el hecho de que con ellas no se podía subsumir la falta en el supuesto de hecho contenido en el artículo 28 eiusdem, aunque si podía ser base sobre la cual, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34.d eiusdem, se hubiese iniciado la tramitación de su exclusión, pero sólo a través del procedimiento disciplinario, ya que la inasistencia no fue de una gravedad suma por las razones ut supra expuestas.

    Por su parte, respecto de las otras faltas imputadas a la mencionada ciudadana, si bien pudieron ser causales suficientes para la tramitación del procedimiento directo, es necesario volver a recalcar que dicha suficiencia, referida específicamente a la entidad de la gravedad de la falta, debió ser razonada en Asamblea de Socios. Al respecto esta Juzgadora considera que los actos contra la operatividad de la Cooperativa, así como la enemistad manifiesta y actos en contra de los asociados, cuya comisión fuere atribuida a la ciudadana Z.G., no fueron debidamente probados en la presente causa, como bien lo explanó el Tribunal a quo, más aún, la entidad de la gravedad de las mismas no fue debidamente consensuada y razonada en la propia Asamblea de Socios que se llevó a los efectos de resolver sobre la exclusión de la ciudadana Z.G., por lo cual las referidas faltas no cubrían el requisito de gravedad suma exigido por la normativa interna para tramitar la exclusión sumariamente. En este aparte, es oportuno traer de nuevo a consideración los argumentos y conclusiones finales esgrimidos por la recurrente en su escrito de informes presentado en segunda instancia, donde arguye como motivo de impugnación de la sentencia del a quo, que éste sólo se limitó a constatar si se promovió o no los medios de prueba idóneos y pertinentes a los fines de demostrar la comisión, por parte de la ciudadana Z.G., de las causales de exclusión que se le imputaban, pues, señala la recurrida, que con miras a la resolución de la presente causa sólo era necesario constatar que las faltas que se le imputaban a la ciudadana Z.G. se encuentran, en efecto, tipificadas como causales de exclusión, y que ésta –la exclusión-, fue llevada a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa interna.

    En este sentido, cabe hacer referencia a que el derecho de nada sirve si no se prueba, que la sola imputación de la comisión de una falta no implica ni puede dar a entender, de ninguna manera, que la persona a la que se le impute, en efecto, la haya cometido; que en tal mesura, respecto a la presente causa, era absolutamente necesario para la recurrente traer al proceso medios de prueba idóneos y pertinentes que pudieran demostrar la comisión, por parte de la ciudadana Z.G., de las faltas que se le imputaban, es más, que era necesaria la demostración de tales faltas desde el mismo momento de la tramitación del proceso de exclusión, cuestión que nunca se evidenció.

    Así las cosas, esta Juzgadora es conteste con el fallo del Tribunal a quo, en el sentido de que considera que no se demostró por la recurrente la comisión de las faltas que aduce llevó a cabo la ciudadana Z.G., y más aún, que la tramitación del procedimiento directo, en el caso sub examine, no era procedente en virtud de que no se encontraba lleno el extremo de suficiencia de la gravedad de la falta, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que el seguimiento del referido procedimiento en el caso de la ciudadana Z.G. trajo como consecuencia la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos que se adujeron supra, y además porque en el mencionado procedimiento no se cumplió con los requisitos establecidos en la P.A.N.. 033-05, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, referida a los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las cooperativas y organismos de integración, en cuyo artículo 2 se dispone expresamente, que en los casos de exclusión de asociados, se deberá remitir a la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes, copia certificada del acta de asamblea, copia de la convocatoria a la asamblea y copia de las actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en los estatutos internos de la cooperativa respectiva, requisitos que en el procedimientote exclusión de la referida ciudadana no se cumplieron.

    En cuanto a la reconvención planteada en primera instancia por la recurrente y declarada sin lugar por el a quo, esta Juzgadora también la considera improcedente sobre la base de los razonamientos antes explanados, toda vez que para reconvenir por los daños y perjuicios causados a la Cooperativa por la ciudadana Z.G., la recurrente fundamentó su pretensión sobre la base de las faltas cometidas por la referida ciudadana, las cuales, ha dejado asentado este Tribunal, no fueron probadas debidamente. Por todas las razones expuestas supra, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Alzada, ratifica el fallo del Tribunal a quo.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.D.C.C., L.D.C.M. VARGAS, ZULEINYS M.D.T.P., C.M.M.S., NUBIA ZAYAS DE PIÑA, MORELA S.M., L.B.C.V., I.Y.H.M., Y.E. ROJAS CARCAMO, ADJANIS E.M.P., C.P.M.P., antes identificados, asociados de la COOPERATIVA LA VIRTUD 279, R.L., por intermedio de su apoderado judicial C.J.C.B., contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), con ocasión del juicio que, por NULIDAD DE ACTAS, hubiere incoado la ciudadana Z.M.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado a quo, que declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoada por la ciudadana Z.M.G., y SIN LUGAR la reconvención planteada por los ciudadanos M.D.C.C., L.D.C.M. VARGAS, ZULEINYS M.D.T.P., C.M.M.S., NUBIA ZAYAS DE PIÑA, MORELA S.M., L.B.C.V., I.Y.H.M., Y.E. ROJAS CARCAMO, ADJANIS E.M.P., C.P.M.P., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días de junio de dos mil once (2011).-

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.

(fdo.)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 42.709 LO CERTIFICO, Maracaibo, 16 de junio de dos mil diez (2011).-

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/fjbb

M.M.S., NUBIA ZAYAS DE PIÑA, MORELA S.M., L.B.C.V., I.Y.H.M., Y.E. ROJAS CARCAMO, ADJANIS E.M.P., C.P.M.P., de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil once (2011).-

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -

La Secretaria

(fdo)

Abg. M.H.C..

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 42.709. Lo certifico. En Maracaibo a los diecisiete (17) del mes de Junio de dos mil once (2011).

La Secretaria

Abg. M.H.C..

ELUN/fjbb

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