Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2004000218

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

SECRETARIO: ABG. E.C.

SOBRESEIMIENTO

AUTO FUNDADO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.G.R.C.: titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, natural de Caracas, de edad 33 años de edad, fecha de nacimiento: 21-06-1976, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: Sector El Manguito 3, Calle los rosales, casa s/n, Municipio P.C.d.E.B. de Miranda.

FISCAL: ABG. J.A.M.R. (Fiscal 7° Ministerio Público.)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.M.T.S.

VICTIMA: La Colectividad

Visto el escrito presentado por el Abg. J.A.M.R., en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 20 de enero del año 2004; “cuando funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se desplazaban por la calle principal del sector 5 de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado de Miranda, cuando lograron avistar a un ciudadano a quien al darle la voz de alto tomo una actitud evasiva, y al realizarle la inspección corporal de ley, se le incauto en el bolsillo del pantalón delantero, un (01) envoltorio en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga”.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medio probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 ibidem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto carecía de suficientes elementos probatorios y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del imputado J.G.R.C., en los hechos investigados.

En nuestro país, el primer instrumento normativo dirigido a sancionar penalmente el tráfico de drogas ilícitas fue La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en 1984, la cual señalaba todas las actividades que estaban comprendidas en este delito, igualmente este instrumento legal, tipificaba otro delito denominado tenencia o posesión ilícita de estas sustancias, el cual se diferenciaba del delito de tráfico en otras y principalmente, por no formar parte de la criminalidad organizada o criminalidad trasnacional, por lo cual la penalidad atribuida a tal conducta era infinitamente menor a las previstas contra las actividades ilícitas de narcotráfico.

En la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este delito de tráfico de drogas de modo genérico, se encuentra tipificado en el artículo 31 y menciona una serie de conductas constitutivas de dicho delito, lo cuales no son otras que las distintas etapas de la acción de traficar, también conocida en la doctrina como el “ciclo de la droga”, Así mismo en el título III de la ley, se discriminan los delitos de delincuencia organizada, los delitos comunes y militares y las penas, siendo especificados los delitos de delincuencia organizada en los artículos 31 y 32, señalando expresamente “que tales delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Igualmente, indica el Capítulo II de la ley, cuales son los delitos comunes, constituyendo la posesión ilícita el primero de esta categoría de delitos.

Con relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, entendida esta como la detentación de determinada cantidad de sustancia ilícita (prevista en la ley) la cual no está destinada para la venta ni para el consumo, en toda la normativa existente se ha establecido penas inferiores a las del delito de tráfico, ello es así en razón de la diferencia del daño social causado en cada caso, por ello ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 076 del 22 de febrero de 2002:

En suma hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico; esto puede inferirse de una cantidad muy baja de drogas, ya que por lo tanto representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa

.

Establecido como ha sido que el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito común, conforme a la distinción establecida en la propia ley que regula la materia.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado, es por lo que este Juzgador considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar con lugar el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública.

Es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, manifestó que con la investigación penal de los hechos, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa este Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos probatorios a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano J.G.R.C., toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.G.R.C., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECIDE.

Estimo el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano J.G.R.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, remítase e su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.M.D.S.

EL SECRETARIO

ABG. E.C.

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