Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 31 de enero de 2006.

195º y 146º

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles señalados en la misma, al respecto este Tribunal observa:

Las medidas preventivas se encuentran taxativamente expresadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como es el caso del LIBRO TERCERO, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, TITULO I, De las Medidas Preventivas, las cuales serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Aunado a ello, para que dichas medidas procedan, éstas deben llenar los siguientes extremos de ley, a saber:

· Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y

· Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

Ahora bien, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que, el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así que, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida preventiva o cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Tal y como lo afirma el jurista Dr. R.O.O. (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”.

El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como lo comenta Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).

En otro orden de ideas, las medidas preventivas o cautelares son un instrumento necesario, para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., abandonó el criterio jurisprudencial, que venía sosteniendo con respecto al poder cautelar otorgado al juez, para que éste si consideraba llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder al decreto de la medida y que conforme a dicho criterio, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en la norma en comento, basándose en su prudente arbitrio; y en la misma sentencia estableció, la sala, que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, empero, ésta juzgadora, revisados como han sido los extremos exigidos, considera que no se encuentran llenos tales extremos, para otorgar la providencia solicitada, por lo que la misma debe negarse. Así se establece.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, solicita que éste Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble en el cual recayó una medida innominada de prohibición de construcciones, en fecha 19-01-2000, a la cual dicha representación renuncia, argumentando para ello que dicha medida fue ignorada y desacatada por los ocupantes del terreno.

Ahora bien, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor le atañe una triple prueba, ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos a saber: i) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; ii) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y iii) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado. De allí, que la carga de prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas, en el presente caso, nos encontramos que la pretensión de la parte actora, es que se declare a su favor la existencia de un derecho, específicamente de propiedad, cuyas pruebas deben constar en autos, para que se produzca una decisión judicial; en el presente caso, considera éste Tribunal que la medida solicitada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el actor se haga merecedor de tal providencia cautelar, en virtud de que el conflicto de intereses debatido en autos, será resuelto sólo en la sentencia definitiva, la cual clarificará quien tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho, ello por cuanto la doctrina, ha dejado sentado, que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe, por lo que éste Tribunal mal puede acordar tal protección cautelar, toda vez, que la misma carece de los requisitos exigidos supra indicados, aunado a ello, considera quien aquí juzga, que la circunstancia alegada, a juicio de este Tribunal es materia de prueba no constituida en autos, toda vez, que lo que se persigue con la presente demanda es que se reivindique la propiedad alegada, y cuyo asunto sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y revisados los elementos que cursan en autos, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, supra citada, estima esta juzgadora que dada la pretensión que se aduce, no están llenos los extremos de Ley, para decretar MEDIDA CAUTELAR, ello sin prejuzgar en el fondo de la controversia, en virtud de ello SE NIEGA la misma. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. O.D. de SOLARES

MJFT/rosa*

Exp. Nº99-9678

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