Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001141

ASUNTO : RP01-P-2011-001141

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado A.H. actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-03-2011, en v.d.A. policial, por hecho punible atribuido al imputado los ciudadanos A.J.H.H. titular de la cédula de identidad Nº 24.513.129, domiciliado en el barrio San José, al frente de la clínica Oriente, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y F.J.S., titular de la cédula de identidad 11831723, domiciliado en la calle principal de las sandes, casa S/N°, a 10 metros del abasto la floresta, carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y como víctimas: LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control, con previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Se da inicio a la presente causa en fecha 05-03-2011, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en v.d.a. policial suscrita por el funcionario J.G.J.G. y E.G.V., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional nro 7, destacamento nro.78, Primera Compañía, comando Cumanacoa, en la que dejan constancia de la siguiente acta policial: El día Sábado 05-03-2011, a eso de las 9:50 pm, cumpliendo órdenes superiores, nos encontrábamos de patrullaje en la población de San Lorenzo, Municipio Montes, estado Sucre, cuando llegamos cerca de la plaza San Lorenzo, avistamos a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial, sacaron a relucir dos armas de fuego, efectuando dos disparos y emprendiendo la huida en veloz carrera, motivo por el cual se efectuó una persecución de aproximadamente a 200 metros detrás de la plaz, logramos darle alcance y detener a los ciudadanos los mismos quedaron identificados como: A.J.H.H. titular de la cédula de identidad Nº 24.513.129, domiciliado en el barrio San José, al frente de la clínica Oriente, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le incautó un arma de fabricación casera (chopo); calibre 12, color negro; envuelto en tirro color negro, con tres cartuchos del mismo calibre marca: ARMUSA, uno percutido y dos sin percutir; este se encontraba en compañía del ciudadano F.J.S., titular de la cédula de identidad 11831723, domiciliado en la calle principal de las sandes, casa S/N°, a 10 metros del abasto la floresta, carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, a quien se le incautó una escopeta, cañon corto, calibre 28, color negro, sin marca ni seriales visibles, con empuñadura y cacha de madera, con un cartucho del mismo calibre percutido, sin marca. Se procedió a trasladarlos hasta la sede del comando; no obstante esto, también es cierto que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la denuncia, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputadas por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por acta policial, atribuida como imputado los ciudadanos A.J.H.H. titular de la cédula de identidad Nº 24.513.129, domiciliado en el barrio San José, al frente de la clínica Oriente, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre y F.J.S., titular de la cédula de identidad 11831723, domiciliado en la calle principal de las sandes, casa S/N°, a 10 metros del abasto la floresta, carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre; por el delito tipificado como delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-

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