Decisión nº 13838 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de noviembre de 2011

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: M.M.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.216.790, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogadas L.B.P.G., A.M.E., I.B.d.P. y A.A. debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.289, 55.181, 20.679 y 99.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.104.200, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados N.D.M., Y.A.S. y M.Á.Á. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.444, 145.236 y 57.730, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 13.838

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió la demanda constante de dos (02) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por la ciudadana M.M.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.216.790, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada L.B.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.289. (folios 1 y 2).

En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para su comparecencia a la realización de los actos conciliatorios establecidos por la ley, de igual forma ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (folio 7).

En fecha 19 de junio de 2009, el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano J.M.M.E.. (folio 11)

En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación personal firmada por la abogada M.S., Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (folio 17)

En fecha 01 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 19), siendo acordada el 13-07-2009. (folio 20)

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora consignando los ejemplares de los diarios donde consta la citación de la parte demandada. (folio 23)

En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal designa Defensor Ad-litem a la abogada MARGHORY J. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. (folio 28)

En fecha 16 de abril de 2010, el ciudadano J.M.M.E., parte demandada comparece por ante este Tribunal a darse por notificado en la presente causa. (folio 30)

En fecha 01 de junio de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la ciudadana M.M.G.E., debidamente asistida, insistiendo continuar con el juicio en todas y cada una de sus partes, igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no compareció al referido acto. (folio 30)

En fecha 19 de julio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, insistiendo continuar con el juicio en todas y cada una de sus partes, igualmente se dejó constancia que la parte demandada compareció al referido acto. (folio 32)

En fecha 26 de julio de 2010, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal la ciudadana M.M.G.E. parte actora, asistida por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.567, la cual insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano J.M.M.E., el cual consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención en cuatro (04) folios útiles. (folios 38 al 41).

En fecha 05 de agosto de 2010, la parte demandante reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta en (folios 84 al 86)

II

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

    1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

    Que en fecha cinco (05) de diciembre de 1997, en la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua “...contraj[o] matrimonio con el ciudadano J.M.M.E....”

    Que los primeros años transcurrieron en paz, hasta que a partir del año 2002, su cónyuge “...empezó [a] hacer[le] la vida imposible (sic) constantes peleas, insultos, ofensas graves, a cualquier hora del día...”

    Que durante la unión conyugal contrajeron “...un inmueble ubicado en la Calle Chaguaramos, Nº 67, sector La Candelaria I, Municipio M.B.I.d.E.A....”

    Que también forma parte de la comunidad conyugal “...Las Prestaciones Sociales y todos los beneficios producto del desempeño laboral del [demandado] el cual labora en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”...”

    1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

    La demandante basó su pretensión en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.

    1.3 Petitorio.

    En tal sentido, la actora solicitó que la demanda se declare con lugar por la causal antes señalada.

  2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El 26 de julio de 2010 el demandado, ciudadano J.M.M., debidamente asistido en este acto por los abogados Y.S. y M.Á., contestó la demanda en los siguientes términos:

    En primer lugar señala que “...El Libelo de la Demanda adolece de múltiples vicios y errores que la hacen inadmisible...” tal es el caso que “...ni La Demandante, ni su Abogada asistente señalan o exponen cual es su domicilio procesal, incumpliendo con lo extremos de la Ley, que son determinantes para la admisibilidad de una demanda...”

    Niega, rechaza y contradice “...tanto los hechos como el Derecho de los Alegatos esgrimidos por la Demandante...”, particularmente referido a los siguientes aspectos:

    Que en ningún momento el demandado “...ha observado con ella [su cónyuge] conducta extraña haciéndole la vida imposible, siendo más bien ella (esposa), la que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar con [el demandado] una conducta desagradable, lanzando injurias e improperios, maltratando en forma temeraria, e incumpliendo con sus deberes conyugales...”

    Que en una ocasión llegó a “...fingir agresión verbal y denunciando en el Módulo o Comisaría de la Candelaria, cuyos funcionarios se dieron cuenta que eran falsos los hechos alegados (...) luego se dirige a la Comisaría del Limón, cuyos funcionarios, en total 11 (...), sacaron y a punta de maltratos verbales y físicos de la casa de [el demandado], al igual que a su menor hija y su esposo (...) inmediatamente cambia la cerradura de la casa...” Que esta situación “...obligó a denunciar las agresiones y violaciones de sus Derechos y Garantías Constitucionales ante el Tribunal Séptimo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien mediante Decisión...” acordó revocar la medida practicada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Que habiendo decidido el Tribunal, con conforme a ello, “...persiste e insiste en su conducta (...) [dirigiéndose] a la Policía Municipal de la Alcaldía de Girardot...” pretendiendo convencer a los funcionarios de la “...agresividad [del demandado] pregonando en todas partes que andaba armado y que peligraba su vida...”, es por ello que los referidos funcionarios procedieron a librar citaciones en varias oportunidades “...hasta que se dieron cuentas que estaba utilizando la Ley para sus beneficios...”

    Que la verdad de los acontecimientos “...comenzó cuando la hija [del demandado] de nombre Mairim V.M.M. para ese tiempo adolescente y su esposo D.J.N.V., tuvieron que trasladarse con su padre a la casa que tenía todas las comodidades con habitaciones disponibles y con la privacidad para cada quien, que a pesar de haberla comprado él solo con el producto del dinero de la venta de un apartamento de su propiedad (...) siendo un bien propio ya que lo compró mucho antes del matrimonio (...) a nombre de su cónyuge; pues bien, el hecho de que su hija adolescente, se mudara a esa casa comenzó a molestarle la demandante sin que [el demandado] se diera cuenta, e incluso se enfrentaron de palabra en varias oportunidades por iniciativas y provocaciones de la esposa de su papá, el cual se negaba a creer lo que su hija le decía, hasta que en una oportunidad su hija dejo (sic) el teléfono abierto luego de llamarle, escuchando [el demandado] los insultos que le profería su esposa a su hija...” En vista de ello, “...al llegar la casa le manifestó a su cónyuge que las cosas no podían seguir así, porque esa niña era su hija, y que lo mejor era que cada quien agarrara por su lado, y que Iván (sic) a tener que hacer un documento en el cual ella se quedaba con su 50%, y que 50% que a él le correspondía se lo cedía a su menor hija (...) pensando [el demandado] en retirarse de esa casa con su hija, pero [su] cónyuge se enfureció calladamente, y comenzó a toda esta telaraña (...) comenzando así los problemas con [el demandado]” Posteriormente, alega el demandado, su cónyuge salió de la caso, en franco abandono del hogar, “...allí no hubo palabras ofensivas de ninguna índole...”

    Que es “...falso de toda falsedad lo transcrito en el Libelo de la Demanda, relacionado con estas supuestas agresiones, ya que [el demandado] jamás ha sido alterado, violento, grosero y menos falta de respeto...”

    Que en forma específica y clara rechaza, niega y contradice que “...haya habido Sevicia e Injuria que hicieran la vida imposible de parte del [demandado]...” alegando que su cónyuge “...Abandono el Hogar, su domicilio conyugal y se fue a vivir a casa de sus padres, sin autorización alguna [del] ente correspondiente...”

    En relación a los bienes objeto de la partición alega que la demandante se limitó a señalar “...a.-) Un Inmueble ubicado en la Calle Los Chaguaramos Nº 67, Sector La Candelaria I del Municipio M.B.I.d.E.A. (...) b). Las Prestaciones Sociales y todos los beneficios producto del desempeño laboral [del demandado]...” por lo que rechaza, niega y contradice este alegato “...por ser falso de toda falsedad (...) por cuanto que la verdad verdadera, es que existen otros bienes que son objeto de partición...”

  3. DE LA RECONVENCIÓN

    Los apoderados de la parte demandada abogados Y.S. y M.Á., reconvinieron a la demandante en los siguientes términos

    Solicitan que la Demandada-Reconvenida convenga “...en que el Divorcio está fundamentado en la causal Segunda (2º) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente...”

    Que la falsedad “...de lo alegado y fundamentado por la Demandante se puede constatar en que no fue capaz de mencionar los otros bienes que también deben ser objeto de la partición, para ser más beneficiada...”, por lo que solicitan:

    Que la Demandante-Reconvenida convenga en que también es objeto de partición de la comunidad conyugal en “...un Cincuenta Por Ciento (50%) del Fondo de Comercio (Firma Personal) con domicilio en la Calle Sucre, Local 18, Peluquería M.M. (...) inscrito en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 19, Tomo 07-B...”

    Que la Demandante-Reconvenida convenga en asumir “...el Cincuenta Por Ciento (50%) del costo de la reforma total de todo el local, paredes, cerámicas, ect (sic) y del cambio total del mobiliario de la peluquería, lo que representó un gasto para el [reconviniente], quien con dinero de su bolsillo (...) cubrió todo ese costo que alcanzó un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) (...) ahora VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00)...”

    Que la Demandante-Reconvenida convenga en que también es objeto de la partición de la comunidad conyugal en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un vehiculo “...comprado por él y puesto a nombre de [la reconvenida], de las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EX1.6; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; AÑO: 1998; SERIAL MOTOR: 4WV200041; SERIAL DE CARROCERIA: H6EK14WV-200041; PLACA AAT88L. Según Documento (sic) autenticado por ante la Notaria Pública Quint[a] de Maracay, en fecha 15 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 38, Tomo Nº 9...”

    Que la Demandante-Reconvenida convenga en que un inmueble “...ubicado en la Calle Los Chaguaramos Nº 67, Sector La Candelaria I del Municipio M.B.I.d.E.A. (...) fue adquirido por el [Demandado-Reconviniente] por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (VIEJOS) (sic) (Bs. 22.000.000,00) ahora VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.000,00) y que la puso a su nombre, siendo un modelo de Vivienda Rural y que fue derrumbada en su totalidad, por lo que los gastos de (sic) total Construcción fueron erogados por [el Demandado-Reconviniente] y sobrepasan los CIENTO VEINTE MILLONES (VIEJOS) (sic) (Bs. 120.000.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL FUERTES (Bs. 120.000,00) que hasta un vehículo Toyota Corolla Araya dio como parte de pago POR EL MONTO DE DOCE MILLONES DE BOLIVARES (VIEJOS) (sic) (Bs. 12.000.000,00) ahora, DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00)...”

    Que la Demandante-Reconvenida convenga en que “...Las Prestaciones Sociales y todos los beneficios producto del desempeño laboral del [Demandado-Reconvenido] se hicieron adelantos en los cuales (...) deben descontarlos de la parte que reclama...”

    Que la Demandante-Reconvenida convenga “...en que el porcentaje que reclama debe ser tomado en cuenta desde el año 1997, fecha en que [contrajeron] matrimonio...”

  4. DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

    El 05 de agosto de 2010 las abogadas A.A. e I.B.d.P., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Demandante-Reconvenida, contestó la reconvención en los siguientes términos

    Alega que de acuerdo al contenido de la demanda de reconvención se observa que el Demandado-Reconviniente “...no plasma de forma clara, ni llega a precisar como se materializa la causal Segunda (2) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano (...) pero si (sic) demuestra y deja claro sin lugar a dudas la voluntad del demandado reconviniente para que el tribunal procesa a declarar la extinción del vínculo conyugal...”

    Que la Demandante-Reconvenida rechaza y contradice la causal de divorcio invocada en base a las siguientes consideraciones:

    Rechaza y contradice el alegato de que la Demandante-Reconvenida fuese “...quien agrediera al demandado (...), por cuanto las agresiones verbales y físicas de las cuales fue objeto (...) fueron [realizadas] por parte de su cónyuge llegando al extremo que las mismas eran propinadas no solo como violencia domestica, sino que también de hacerlo público y notorio sin importar inclusive la presencia de familiares y amigos...”. Continúa afirmando que “...también por la falta de atención, el abandono moral, afectivo, asistencial y al incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio y que alcanza toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual (...) que [é]l estaba incurriendo de manera intencional en un abandono voluntario a los deberes y obligaciones conyugales, adoptando una conducta de indiferencia hacia [la Demandante-Reconvenida] abandonado totalmente [é]l la parte afectiva (...) y a su vez las atenciones que se deben como pareja, se tiene esta conducta como una injuria grave para [la Demandante-Reconvenida]. Siendo así, que llego el punto de “...llegar a ofenderla ya no solo de palabra sino también de manera física y material...”

    Que en razón de las afirmaciones explanadas “...se puede afirmar que la conducta desplegada por [la Demandante-Reconvenida] no se puede subsumir en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente (sic), como es Abandono Voluntario del Hogar por ser totalmente falso ya que el abandono del hogar y el abandono de la cohabitación se produjo por parte del cónyuge demandando...”

    Rechaza y niega los alegatos “...con relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal...” y los contradice “...por ser impertinentes en esta etapa del proceso...”

  5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    En su oportunidad, la parte demandante hizo uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

    Pruebas de la parte Demandante-Reconvenida:

  6. Documentales:

    1.1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos M.M.G.E. y J.M.M.E., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta en el folio 166, Tomo I Nº 162, de fecha 5 de Diciembre de 1997. Acompañó marcado “A” (Folios 3 y 4)

    1.2. Original de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua bajo el N. 48, Tomo 81, en fecha 11 de Julio de 2006. Acompañó marcado “B”. (Folios 75 y 76)

    Pruebas de la parte Demandada-Reconviniente:

  7. Documentales

    1.1. Copias fotostática de copias certificadas de Decisión del Juzgado De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Séptimo de Control, en fecha 10 de Julio de 2007. Acompañó marcado “02” (Folios 42 al 45)

    1.2. Copias fotostáticas de Documento Registrado (Contrato de Compra Venta) de fecha 30 de septiembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 9, folios 47 al 52, Protocolo Primero, Tomo 17. Acompañó marcado “03” (Folios 46 al 50)

    1.3. Original de documento privado (Resumen curricular) y sus anexos. Acompañó marcado “04” (Folios 52 al 71)

    1.4. Copias fotostáticas de documento autenticada (Contrato de Compra Venta) de fecha 22 de junio de 2001, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 112. Acompañó marcado “05” (Folios 71 al 74)

    1.5. Copias fotostáticas de documento registrado (firma personal) de fecha 30 de noviembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Aragua bajo el Nº 19, tomo 07-B. Acompañó marcado “06” (Folios 75 al 78)

    1.6. Copias fotostáticas de documento autenticado (Contrato de Compra Venta) de fecha 15 de enero de 2004, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo 09. Acompañó marcado “07” (Folios 79 al 81)

    III

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo a la motivación que fundamentará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

    Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.

    Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro m.T. de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

    En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

    Siendo así las cosas, este Tribunal no escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1990] ha tenido atribuida el conocimiento de un gran número de causas en los Civil, Mercantil y Agrario, destacando esta última materia, solo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendiente por resolver cierta cantidad de causas que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

    En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

    Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho:

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

    Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

    Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que el demandado ha incurrido en la causal de divorcio denominada excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor. Con respecto a la reconvención, le corresponden a la parte Demandada-Reconviniente demostrar que el Demandante-Reconvenido ha incurrido en la causal de abandono voluntario; mientras que corresponde al Demandante-Reconvenido desvirtuar la pretensión de la Demandada-Reconviniente.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    1

    De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante alegó que los primeros años transcurrieron en paz, hasta que a partir del año 2002 su cónyuge comenzó a realizar una serie de actos que hacían imposible la vida en común, tales “...constantes peleas, insultos, ofensas graves, a cualquier hora del día...”. Es por ellas razones que demanda el divorcio por la causal de divorcio denominada excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.

    Ahora bien, es importante establecer el significado de los términos sobre los cuales versa la presente causa, teniendo este juzgador a bien explanar la noción de divorcio, que según la doctrina es entendido como “La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.” (Grisanti, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, 1988, pág. 291)

    En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil de Venezuela, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común como es señalado supra.

    Con relación a la causal de divorcio concerniente a los excesos, sevicia e injurias graves, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

    Por otra parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

    En cuanto a la injuria; es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

    Tanto en la doctrina como en jurisprudencia, se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  8. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  9. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  10. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  11. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  12. Carecer de causa que lo justifique.

  13. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

    Ahora bien, especificada la noción jurídica de la causal de divorcio invocada por la accionante, se observa que esta tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitaron la continuación de la vida en común por parte de su cónyuge de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

    En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: D.M.H.), señaló:

    “(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”

    Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada en la demanda, se vislumbra de la revisión del cuerpo del expediente que la parte demandante solo acompañó con su escrito libelar el instrumento fundamental de la acción, vale decir, la copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos M.M.G.E. y J.M.M.E. (folios 3 y 4).

    De la distribución subjetiva de la carga probatoria, le correspondía a la demandante de autos aportar los medios que produjeren en el juez la certeza con respecto la ocurrencia de un conjunto de hechos que encuadren en la calificación jurídica de excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitaron la continuación de la vida en común por parte del demandado en la presente causa. Este sentenciador observa que la parte actora no probó suficientemente la causal alegada y, en consecuencia, se hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    2

    DE LA RECONVENCION

    Este Tribunal, antes de estudiar el fondo de la reconvención propuesta, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.

    En ese sentido, quien decide observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito de reconvención, que el Demandado-Reconviniente, al establecer el objeto de esta se basa en dos pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: (i) demanda el divorcio y, a su vez, (ii) demanda la partición de la comunidad conyugal.

    Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A.R.R. quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

    Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

    En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    (Negrillas nuestras)

    Por consiguiente, se puede concluir que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

    1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

    2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

    3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

    La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, cuando en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas que se excluyan mutuamente.

    La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.812 de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso:

    …El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…

    (Negrillas nuestras)

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero dejó sentado:

    …En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

    (Negrillas nuestras)

    Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que la parte actora pretende que se declare el divorcio y la partición de la comunidad conyugal, al señalar en primer lugar que “...que el Divorcio está fundamentado en la causal Segunda (2º) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente...”; para luego afirmas que “...de lo alegado y fundamentado por la Demandante se puede constatar en que no fue capaz de mencionar los otros bienes que también deben ser objeto de la partición, para ser más beneficiada...”, señalando a continuación una serie de bienes que a su criterio han de ser objeto de la partición.

    En ese sentido, este Tribunal observa el artículo 173 del Código Civil de Venezuela que establece:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    Del citado artículo se extrae que una de las formas de extinción de la comunidad conyugal es el divorcio, por este cesa de derecho tal comunidad, por lo tanto, al disolverse la comunidad conyugal, esta queda sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria, la cual no se produce ipso iure, sino que precisa de la voluntad de las partes o de pronunciamiento judicial. En consecuencia, observa quien juzga, que solo extinguido el vínculo matrimonial, dará derecho a la liquidación de la comunidad conyugal si la hubiere, es decir, una precede a la otra, llevándose ambas pretensiones por procedimientos distintos y por tanto incompatibles entre sí, encontrándose contemplado el procedimiento del divorcio, con base en el artículo 185.2 y 3 del Código Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo IV, Capítulo VII, artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento para la liquidación y partición, se encuentra en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido quien decide observa que ambas pretensiones del actor (divorcio y partición de la comunidad conyugal) se excluyen mutuamente en cuanto a los efectos jurídicos que éstas producirían en el supuesto de ser declaradas con lugar. Por ello, la parte actora, no le estaba dado intentar como un todo, pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: el divorcio con base al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil de Venezuela, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyo procedimiento se encuentra en los artículos 777 y siguientes ejusdem. Por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a a.l.p.d. los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, a pesar de estar la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la Ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

    En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

    (...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)

    Con relación a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2558, de fecha 28 de noviembre de 2001 (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otros) señaló:

    (…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0407, de fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado:

    (…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)

    (Negrillas nuestras)

    Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a Derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana M.M.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.216.790, y de este domicilio, contra el ciudadano J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.104.200, y de este domicilio.

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el ciudadano J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.104.200, y de este domicilio contra la ciudadana M.M.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.216.790, y de este domicilio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Fidel

EXP. N° 13.838

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

El Secretario

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