Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 07 de Marzo de 2012

201° y 152°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2012-3354

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.P.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 27 de febrero de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

…Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado D.E.V.M., en su carácter de defensor del ciudadano P.V.S.P., dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el día 03 de Febrero de 2012, tal y como se desprende al folio treinta y dos 32 del cuaderno del incidencias, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación por parte de los abogados DANIEL D’A.G. y F.E.Q.D., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo 50ºen Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.P.V.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de los abogados DANIEL D’A.G. y F.E.Q.D., actuando en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Enero de 2012, el JUZGADO QUINCUAGESIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acto de audiencia de presentación de imputado dicto los pronunciamientos, siguientes:

…En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Enero de 2012, siendo las 5:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS, en virtud de la solicitud efectuada por la ABG. A.V., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose debidamente constituido el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Juez M.G.M., y el Secretario JHEISSON SANCHEZ, quien a solicitud de la Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. A.V., el aprehendido, ciudadano S.P.P.V., previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, asistido por su Defensor Privado. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: “Presento al ciudadano S.P.P.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta de Policial de fecha 25-01-2012 cursante al folio (3) del presente expediente, las cuales expuso en forma oral, precalifico los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicito que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria, en virtud que faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo ciudadana Juez solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3, 251 numerales 2º y 3º y articulo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido procede el tribunal a impone a los imputados, del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado el objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí. Igualmente en Fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-08-02 donde se prevé como una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso el no informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, respectivamente y de la sentencia de fecha 03-10-02 donde se contempla como obligación del Juez el informar al acusado sobre las referidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una imposición del Tribunal. En consecuencia este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 a 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. De conformidad con la sentencia número 108, de fecha 23-Feb-01 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas….”. Bajo esta perspectiva a tenor de lo dispuesto en la sentencia 30-Sep-03 dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Ponencia de la Dra. A.B. B., según la cual dichas medidas son: “…instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal para el caso concreto a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el proceso especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado…”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar los datos del ciudadano: S.P.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-10-1955, de 56 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio pintor y comerciante, residenciado en: Propatria bloque 4, Piso 8 Apto 82, Letra C, titular de la cédula de identidad 5591916, Teléfono 0416-207.92.09 quien seguidamente expuso: “Por mi madre a mi me están metiendo en este problema yo no tengo necesidad de hacer eso, yo no se ni manejar, a mi me agarraron en Altamira porque yo estaba buscando trabajo por esa zona y no me agarraron donde dice allí, la policía me monto en la patrulla y me dijeron que me iban a soltar, cuando vamos por los palos grandes un señor saca la mano a la patrulla y se detuvo a la policía y en eso me culparon de lo que esta en esa acta, yo no tengo nada que ver con eso. Es Todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien seguidamente expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto el procedimiento se ventile por la vía ordinaria visto que faltan múltiples diligencias por practicar, en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, me opongo a la misma ya que a mi representado lo agarraron en un sitio diferente a la que esta plasmada en el acta policial, en ningún momento el acta policial dice que mi defendido se llevo el vehículo, aunado a ello no hay testigos presenciales en los hechos que se le imputan hoy a mi representado, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez le solicito la L.P. en virtud que no hay testigos presenciales de los hechos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA M.G.M., JUEZ DEL JUZGADO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, esta juzgadora encuadra el ilícito penal como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo ello en virtud que se desprenden de las actas que rielan en la presente causa que existe un testigo presencial de los hechos quien avisto al hoy imputado y tal lo describe en su acta de entrevista aunado al hecho que al momento de la aprehensión se le fue incautado un destornillador. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de un hecho punible HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y que por lo reciente de su comisión (25-ENERO-2012) no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia como el acta de aprehensión y el acta de entrevista rendida por el sobrino la presunta victima son suficientes a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es autor o participe del hecho descrito igualmente En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1 vez que se está iniciando un p.p. en contra del ciudadano S.P.P.V., quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 252.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia víctima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que compromete bienes jurídicos de carácter patrimonial, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio p.p., por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado S.P.P.V., 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial y Casa de Reeducación El Paraíso La Planta, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así mismo esta juzgadora hace la acotación que los fundamentos de esta medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se motivarán por auto separado. Estableciéndose al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa en este acto. Quedan todas y cada una de las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ibídem. Se declaró concluida la audiencia siendo las 6:40 horas de la tarde. ES TODO. TERMINÓ, SE DIO LECTURA AL ACTA Y CONFORMES FIRMAN…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Febrero de 2012, el abogado D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.P.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…YO, D.E.V.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A ,bajo el No. 112.062, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano' P.V.S.P.p.i. en autos tal como consta en el expediente № 50C-15 907-17, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el contenido del numeral 4o del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes observaciones:

CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES DE HECHO

En fecha (26) de Enero cié 2012, tal como se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito quienes practicaron la aprehensión del Ciudadano, P.V.S.P., por parte de los aludidos funcionarios actuantes luego que se desplazaban a bordo de la unidad radio patrullera № de Placas 4-163 por la avenida A.b. del sector los Palos Grandes cuando fuimos abordados por un ciudadano quien quedo plenamente identificado como MONTILLA S.J.E. titular de la Cédula de Identidad № V-12.420.337 quien les señalo un sujeto con las siguientes Características de Tez morena cabello corto canoso de contextura robusta de aproximadamente 1,70 de estatura quien vestía para el momento pantalón tipo jean de color azul y camisa mangas cortas blanca a rayas quien se encontraba haciendo trabajos de mecánica a un Vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet Modelo Malibu. Color beige Placas ABI-985 año 1979 logrando dicho sujeto encender y mover el vehículo el cual fue avistado y abandonado en la avenida A.b. de los Palos Grandes entre la cuarta y quinta trasversal completamente abierto y encendido el motor donde se podía observar a simple vista el daño al volante y a la suichera seguidamente en vista al señalamiento procedimos a interceptar a un sujeto con las características homologas a las antes mencionadas en la avenida A.B. de los palos Grandes entre la quinta y sexta trasversal por lo que deciden detenerlo y realizarle la inspección respectiva corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual presuntamente se le logro incautar una herramienta tipo destornillador en el bolsillo trasero derecho quedando identificado en autos quien fue trasladado a la sede del Plenamente Identificado en Autos quien me trasladado a la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chaceo del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito quienes practicaron la aprehensión siendo puesto a la disposición de la fiscalía 44 de guardia por el área Metropolitana de Caracas , quienes informaron en techa 26 de Enero de 2012, lo presentaran por ante el Juzgado 50 en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde precalificó los hechos como la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de L.d.I. y se acordara la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, admitiendo el Juez decisor totalmente la precalificación por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR premio y sancionado en el artículos 1 en relación con el articulo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos por lo que decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.I..

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA DENUNCÍA

Leídas y debidamente analizadas el Acta Policial de Aprehensión, EL Acta de Entrevista tomada al ciudadano MONTILLA S.J.E. las cuales sirvieron de base para decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.C.P.V.S.P., así como el Acta contentiva del decreto de privación Judicial preventiva de Libertad, esta representación observa una serie de circunstancias que restan eficacia y veracidad al contenido de las actuaciones de los efectivos actuantes, por lo que, con todo el respeto que merece el Juez decidor, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya infracción se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4o del Articulo 447, ejusdem, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación al Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito quienes practicaron la aprehensión del Ciudadano, P.V.S.P., aludida por la representación del Ministerio Publico, se hace constar que la aprehensión del dudadme P.V.S.P. por funcionarios antes mencionados quienes plasman en su acta En fecha once (25 ) de Enero de 2012, tal como se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito quienes practicaron la aprehensión del Ciudadano Imputado , por parte de los aludidos funcionarios actuantes los aludidos Funcionarios actuantes aludieron luego que se desplazaban a bordo de la unidad radio patrullera № de Placas 4-163 por la avenida A.b. del sector los Palos Grandes cuando fuimos abordados por un ciudadano quien quedo plenamente identificado como MONTILLA S.J.E. titular de la Cédula de Identidad № V-12.420,337 quien les señalo un sujeto con las siguientes Características: de Tez morena cabello corto canoso de contextura robusta de aproximadamente 1.70 de estatura quien vestía para el momento pantalón tipo jean de color azul y camisa mangas cortas blanca a rayas quien se encontraba naciendo trabajos de mecánica a un Vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet Modelo Malibu Color beige Placas ABI-985 año 1979 logrando dicho sujeto encender y mover el vehículo el cual fue avistado y abandonado en la avenida A.b. de los Palos Grandes entre la cuarta y quinta trasversal completamente abierto y encendido el motor donde se podía observar a simple vista el daño al volante y a la suichera seguidamente en vista al señalamiento procedimos a interceptar a un sujeto con las características homologas a las antes mencionadas en la avenida A.B. de los palos Grandes entre la quinta y sexta trasversal por lo que deciden detenerlo y realizarle la inspección respectiva corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual presuntamente se le logro incautar una herramienta tipo destornillador en el bolsillo trasero derecho quedando identificado como P.V.S.P.P.I. en Autos quien me trasladado a la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito quienes practicaron la aprehensión del Ciudadano P.S. que al realizarle la inspección respectiva corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual presuntamente se le logro incautar una herramienta tipo destornillador en el bolsillo trasero derecho siendo puesto a la disposición de la fiscalía 44 de guardia por el área metropolitana de caracas, seguidamente, quienes informaron en fecha, En fecha (26 ) de Enero de 2012^ tal como se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito quienes practicaron la aprehensión del Ciudadano, P.V.S.P., por parte de los aludidos funcionarios actuantes luego que se desplazaban a bordo de la unidad radio patrullera № de Placas 4-163 por la avenida A.b. del sector los Palos Grandes cuando fuimos abordados por un ciudadano quien quedo plenamente identificado como MONTILLA S.J.E. titular de la Cédula de Identidad № V-12.420,337 quien les señalo un sujeto con las siguientes Características; de Tez morena cabello corto canoso de contextura robusta de tipo jean de color azul y camisa mangas cortas blanca a rayas quien se encontraba haciendo trabajos de mecánica a un Vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet Modelo Malibu Color beige Placas ABI-985 año 1979 logrando dicho sujeto encender y mover el vehículo el cual me avistado y abandonado en la avenida A.b. de los Palos Grandes entre la cuarta y quinta trasversal completamente abierto y encendido el motor donde se podía observar a simple vista el daño al volante y a la suichera seguidamente en vista al señalamiento procedimos a interceptar a un sujeto con las características homologas a las antes mencionadas en la avenida A.B. de los palos Grandes entre la quinta y sexta trasversal por lo que deciden detenerlo y realizarle la inspección respectiva corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual presuntamente se le logro incautar una herramienta tipo destornillador en el bolsillo trasero derecho quedando identificado como P.V.S.P.P.I. en Autos quien fue trasladado a la Sede del Instituto autónomo de Policía Municipal de Chacao del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito quienes practicaron la aprehensión siendo puesto a la disposición de la fiscalía 44 de guardia por el área Metropolitana de Caracas , quienes informaron en fecha 26 de Enero de 2012, lo presentaran por ante el Juzgado 50 en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; donde precalificó los hechos como la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de L.d.I. y se acordara la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, admitiendo el Juez decisor totalmente la precalificación por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos por lo que decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.i..

1= Por otra parte, la Representación Fiscal, calificó provisionalmente los hechos con el delito antes mencionados considerando ésta Representación que no se ajustan a lo que procesales se evidencia, claramente que lo que sucedió fue un hecho aislado por cuanto el vehículo del presunto Hurto estaba en Altamira donde el ciudadano Montilla S.e.j. dice que observo que mi patrocinado se encontraba trabajando mecánica dentro de supuesto vehículo cuando estaba llegando a su casa en la avenida A.J. y que no le paro luego un vecino del barrio le dijo que el carro de su tío se lo avian (sic) llevado y fue cuando salió corriendo a la avenida A.B. y me encontré el carro prendido y abierto y llame a los policías indicándoles lo sucedido mi patrocinado jamás tuvo ningún contacto con el presunto testigo siendo un hecho aislado ya que no se especifica el lugar de donde supuestamente se hurtaron el vehículo como sabe señor MONTILLA S.J.E. que e! carro estaba en los palos grandes y no en otro lado es un hecho que sucedió pero que no se le puede atribuir a mi defendido por estar en las cercanías donde se realizó el mismo si no que es totalmente aislado a la situación que hoy nos ocupa ya que no fue aprehendido dentro del vehículo ni a su lado y no sele encontró evidencia que lo relacione con dicho delito aunado Que de las actas de Procesales no se desprende testigos presenciales, los funcionarios actuantes no cumplieron con lo que establece el artículo 203 del Código orgánico Procesal Penal en cuanto al uso de testigos que pudieran dar fe de dicho procedimiento ya que existen Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los funcionarios policiales que actúan en los procedimientos no pueden ser testigos de los mismos, aunado a que en la avenida A.B. en los palos Grandes es una zona muy concurrida por el público, como no se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios que no actuaron apegados a lo que establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo que establece las actuaciones policiales vulnerándole todos y cada uno de los Derechos y garantías Constitucionales y legales a mi defendido. . Si bien es cierto, como lo explané en la Audiencia, para Oír al Imputado, no corresponde a ésta Representación calificar los delitos, por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, quien debe actuar de buena fe en el proceso, quien tiene la tanto los que inculpen al imputado como los que lo exculpen al mismo, por ello, ésta defensa considera que la Representación Fiscal se excedió al momento de precalificar los hechos, porque es evidente que no subsumió los hechos en el derecho, en virtud de que ha quedado demostrado que lo que realmente ocurrió fue un Hecho en el cual mi defendido no ha tenido ninguna participación mucho menos ninguna responsabilidad.

Nota: Ciudadanos Magistrados, es importante visualizar el

análisis objetivo realizado por ésta representación, en la causa que nos ocupa, ya que, si vamos a la diferentes Imputaciones realizadas por la Representación Fiscal articulo en nada comprometen a mi defendido con los Hechos antes narrados el cual nos muestra lo que es un Hecho a tipie o que no acredita Sanción alguna, sumado al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, los cuales no cumplieron con lo que establece el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al poder coercitivo con respecto a que

cualquier ciudadano pueda ser testigo del presente hecho lo cual evidencia que no cumplieron con lo establecido en el artículo 117 ejusdem, lo que produjo la detención de mi patrocinado quien según lo que establece el artículo 243 ibídem, tiene derecho a que se le investigue y se juzgue resguardando su derecho reconocido Internacionalmente como derecho humano, que no es otro que el derecho a la libertad.

Así como el contenido del acta de fecha 26 de Enero de 2012, que acordó dicha solicitud, con todo el respeto que merece el honorable Juez decisor, no estuvo precedida de tos requisitos establecidos en tos ordinales Io, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente denuncia, la DECLARE CON LUGAR, y, en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, P.V.S.P. en atención al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el articulo 49, numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en «afirmación al PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el articulo 26 del texto Constitucional.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal, denunció la Infracción del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante violación por parte de los funcionarios actuantes.

En efecto, dispone el artículo 44: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en liberad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso".

Por otra parte, es de observar, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la flagrancia establece lo siguiente:

DEFINICIÓN: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, o también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo rugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Ahora bien, es el caso, honorables Magistrado, que en el acta Policial suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito , al referirse a la aprehensión del Ciudadano P.V.S.P. se practica su detención y actuando facultados por el art.205 del Código orgánico procesal penal se le practicó la inspección personal no incautándole ningún elemento de realizadas, indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente practicaron la aprehensión del ciudadano P.V.S.P. no pudiendo en consecuencia, los funcionarios ciar fe acerca de lo que supuestamente sucedió. Es importante resaltar que el hoy Imputado fue conteste al manifestar en su Declaración al desmentir de manera categórica todos y cada uno de los señalamientos realizados por estos Funcionarios actuantes ya que el mismo se Declara INOCENTE de los hechos de los cuales ha sido señalado por parte de la Representación Fiscal es de precisar que el ciudadano antes mencionado, no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra, por lo que, a todas luces, se incurrió en violación del contenido del artículo 44, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es de acotar, que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo ..., y, por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señal que: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, (Resaltado nuestro).

En consecuencia de todo io anterior solicito de los honorables magistrados que se declare la nulidad de Acta Policial de Aprehensión de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Chacao del Cestìio de Coordinación Policial Investigación del Delito de conformidad con el articulo 25? en concordancia con el artículo 44, numeral Io de la Carta Magna y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se anule el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, proferido por el Juzgado 17 en funciones de Control dei Area metropolitana de Caracas en contra del Ciudadano ..P.V.S.P..

TERCERA DENUNCIA

Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes violentaron flagrantemente el contenido de los artículos procedentemente señalados.

En el presente caso se verifica la existencia de actuaciones por parte de los funcionarios actuantes que violentan de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al elaborar la supuesta ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES mediante la cual presuntamente impone a mi representado, el ciudadano, de los derechos constitucionales y legales a que se refieren el artículo 49, numeral 5o de la Carta Маша y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aun, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios(eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no actuaron ajustados a derecho además de que no poseen los suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la INOCENCIA de mi defendido ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación la DECLARE CON LUGAR y SE CAMBIE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL, se acuerde la L.S.R. de mi defendido en consecuencia si los Honorables Magistrados de esta sala difieren de la presente solicitud como defensa suicidaría solicito una medida cautelar menos gravosa, la cual se encuentran contemplados en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras cíe garantizar las resultas del proceso que se sigue al ciudadano, P.V.S.P., que no es otro sino, la búsqueda de la verdad y la materialización cié la justicia…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Enero de 2012, dicha impugnación fue contestada por los abogados DANIEL D’A.G. y F.E.Q.D., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

…Quienes suscriben DANIEL D'A.G. y F.E.Q.D., procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por él Abogado D.E.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.062, en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P., titular de la cédula de identidad № V-5.591.916, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el numeral 7 del articulo 2 ejusdem; contestación que damos con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.

Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".

En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia № 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 05/AGO/2005, expediente № 03-1309, la cual señala lo siguiente:

"...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del p.p., no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....":-

"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del p.p., debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."

Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 172 del Código Orgánico Procesal.

En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día jueves 09 de febrero de 2012, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P., plenamente identificado en autos; es decir, el jueves 09-02-2012, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES es decir, el día martes 14-02-2012. Razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Al examinar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P., es posible evidenciar con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y que se basa en argumentaciones falsas. Habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a la presunta inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible imputado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, es sumamente inconsistente y refutable.

En este orden de ideas, quienes suscriben rechazan los argumentos realizados por la defensa técnica, en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26/01/2012, negó la solicitud realizada por la defensa, de otorgarle la L.S.R. y cambiar la calificación jurídica de los hechos atribuidos a su representado, y en su defecto impuso la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al mismo.

Se puede apreciar claramente que del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente causa, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que mencionan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, al momento de la aprehensión del ciudadano P.V.S.P., lograron incautarle un (01) destornillador metálico de punta estriada y mango plástico de color negro y amarillo, de 19 centímetros aproximadamente de longitud, en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía en ese momento.

De igual forma, el hoy imputado P.V.S.P., fue visto por el ciudadano E.Y.M.S., titular de la cédula de identidad № V-12.420.337, quien es sobrino del ciudadano J.M., propietario del vehículo automotor que guarda relación con la presente causa, en el sitio donde se encontraba estacionado dicho automóvil, percatándose que el imputado de marras estaba manipulando unos cables eléctricos dentro del capot del vehículo, instantes previos a que le avisara un vecino del sector que alguien se había llevado el vehículo de su tío, motivo por el cual se dispuso a buscar dicho vehículo, percatándose que el mismo se encontraba aparcado en las cercanías del sector, con el motor encendido y signos de daños en su volante y sistema de encendido (suichera), así como también, pudo avistar a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a quienes les suministró las características físicas del hoy imputado, lo que permitió que dichos funcionarios aprehendieran al ciudadano P.V.S.P. en las adyacencias del lugar donde fue hallado dicho vehículo.

Razón por la cual, la Representación Fiscal que se encontraba de guardia al momento de presentar al hoy imputado ante el órgano jurisdiccional competente, le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el numeral 7 del articulo 2 ejusdem.

El auto motivado que impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictado en fecha 26/01/2012, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación del Detenido, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y suficientemente motivada; encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, específicamente en su aludido numeral 2, sustentando la recurrida decisión en el acta policial, entrevista al sobrino de la victima de autos, aunado a lo contenido en al planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas.

Considerándose estos, como elementos de convicción unísonos que comprometen ampliamente la participación del ciudadano P.V.S.P. en la presunta comisión del delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el numeral 7 del articulo 2 ejusdem.

Ahora bien, al respecto cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible. Así, observamos igualmente que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Público contempla una pena en su límite máximo de diez (10) años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en el sentido que, podría sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar esta Vindicta Pública, debido a que el imputado de autos, podría influir sobre la víctima, testigos y/o expertos.

Si bien es cierto que en el p.p. actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 ejusdem.

Por lo que, en resumidas cuentas, habiendo estado ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no constituye una violación a la presunción de inocencia, por parte del órgano que dicha decisión tampoco constituye una violación al debido proceso, pues no le fueron soslayados a los mismos ninguna garantía constitucional.

CAPITULO III

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Declare SIN LUGAR, en el supuesto que admita el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P..

SEGUNDO: Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado P.V.S.P....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º)en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.P.V.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente plantea tres denuncias:

 La primera de ellas referida al hecho de que en el caso bajo análisis no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que la calificación jurídica provisional dada a los hechos no se ajusta a lo que establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; Que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a su patrocinado, ya que este no fue aprehendido dentro del vehículo ni a su lado, ni se le encontró evidencia que lo relacione con dicho delito. Que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo establecido en los artículos 203 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera los derechos y garantías constitucionales de su defendido. En razón de lo expuesto solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.V.S.P., en atención al principio de presunción de inocencia.

 La segunda referida a la infracción del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido aprehendido su patrocinado en situación de flagrancia y sin que mediara una orden judicial de aprehensión en su contra. En razón de lo expresado solicita la nulidad del acta policial de aprehensión de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 La tercera relacionada con la violación de los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción de ley que se configura de acuerdo a su dicho cuando los funcionarios policiales elaborar “la supuesta ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, mediante la cual presuntamente impone a mi representado, el ciudadano, de los derechos constitucionales y legales a que se refieren el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aun, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (eje central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no actuaron ajustados a derecho además de que no poseen los suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la INOCENCIA de mi defendido”. En sintonía con lo expresado solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Con fundamento en los argumentos que anteceden la recurrente solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar, se cambie la calificación jurídica provisional y en tal sentido se le acuerde la l.s.r. de su representado, o subsidiariamente se le dicte una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los Fiscales del Ministerio Público, desestimaron los planteamientos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación, al considerar que éste es infundado en virtud que se basa en argumentaciones falsas. Destacando al respecto, que de la acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, se deja constancia que al momento de la aprehensión del ciudadano P.V.S.P., a éste le logran incautar un (01) destornillador metálico de punta estriada y mango plástico de color negro y amarillo, de 19 centímetros aproximadamente de longitud, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía en ese momento. Desprendiéndose igualmente de las actuaciones que rielan al expediente que el imputado fue visto por el ciudadano E.Y.M.S., sobrino de J.M., propietario del vehículo automotor que guarda relación con la presente causa, en el sitio donde se encontraba estacionado dicho automóvil, manipulando unos cables eléctricos dentro del “capot del vehículo”, instantes previos a que le avisaran que alguien se había llevado el auto de su tío, razón por la cual se dispuso a buscar el vehículo, logrando avistarlo en las cercanías del sector, con el motor encendido y con signos de daños en su volante y sistema de encendido (suichera), momento en que avista funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a quienes le suministra las características físicas del imputado, procediendo éstos a su aprehensión en las adyacencias del lugar donde fue hallado el vehículo.

En tal sentido, considera dicha representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actuaciones, la comisión de un hecho punible, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado y por último una presunción razonable del peligro de fuga derivada de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público contempla una pena en su límite máximo de diez (10) años y al quedar evidenciado de acuerdo a su dicho el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el imputado de autos podría influir sobre la víctima, testigos y/o expertos.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala E.B., “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia-.

De tal manera que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el p.p.; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como la fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; igualmente, estimó que de las actuaciones surgían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.V.S.P., es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputan, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:

1- Acta policial suscrita por el funcionario oficial Jefe C.P., Código 608, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, la cual cursa al folio dos (2) y su vuelto, del expediente original, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje en compañía del funcionario Oficial M.S., código 1821, a bordo de la unidad radiopatrullera placas 4-163, momento en que nos desplazábamos por la avenida A.B. del sector los Palos Grandes, fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: MONTILLA S.J.E.; portador de la cédula de identidad numero V.-12.420.337, quien nos señalo a un sujeto con las siguientes características: de tez: morena, cabello corto canoso, de contextura robusta, de aproximadamente un metro setenta (1,70) de estatura, quien vestía para el momento pantalón largo tipo jean de color azul y camisa manga corta color blanca a rayas, quien se encontraba al parecer momentos antes realizando trabajos de mecánica (alterando el sistema de encendido, específicamente colocando un cable para puentear y así poner directo el sistema de encendido), a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Beige, Placas ABI-985, año 1979, logrando dicho sujeto encender y movilizar el vehículo descrito, el cual fue avistado abandonado en la avenida A.B. de los Palos Grandes, entre cuarta y quinta trasversal, completamente abierto y encendido el motor donde se podía avistar a simple vista el desvalijamiento y destrucción del volante así como de la suichera del mismo, procediendo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección, pudiendo incautar en la parte superior del motor en conexión con la batería y el modulo de encendido un (01) cable de cobre forrado de material sintético de color rojo, de aproximadamente de dos (02) metros de largo, seguidamente en vista del señalamiento procedimos a interceptar a un sujeto*con las características homologas a las antes mencionadas en la avenida A.B. de los Palos Grandes, específicamente entre quinta y sexta trasversal, por lo que procedimos a detenerlo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección personal, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento una (01) herramienta metálica con las siguientes características: un (01) destornillador metálico tipo estría de mango de material sintético de colores negro y amarillo, de aproximadamente diecinueve (19) centímetros, quedando posteriormente identificados como: S.P.P.V.: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1955, de estado civil soltero, residenciado en el Bloque 04, piso 8, apartamento 82-C, Sector Propatria, parroquia Catia, Municipio Bolivariano Libertador, profesión u oficio Albañil, portador de la cédula de identidad V-5.591.916, siendo verificados los datos aportados, a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL.) Por parte del funcionario Oficial Agregado C.H., código 1790, arrojando como resultado poseer Historial Policial: Expediente Históricos; № Expediente: F022483, Fecha de Apertura Dependencia: 04/11/97, Sub. Delegación de Chacao, Tipo de Delito: Hurto Genérico Común, Estado: Detenido, Razón: Historial Policial; № Expediente: E835397, Fecha de Apertura Dependencia: 03/03/97, Sub. Delegación de S.M., Tipo de Delito: Hurto Genérico Común, Estado: Detenido, Razón: Historial Policial; № Expediente: ///SIGUE..…CONTINUA////////

E217085, Fecha de Apertura Dependencia: 17/11/94, Sub. Delegación de Chacao, Tipo de Delito: Hurto Genérico Común, Estado: Detenido; Razón: Historial Policial: № Expediente: B318772, Fecha de Apertura Dependencia: 02/05/81, Sub. Delegación el Oeste Tipo B, Tipo de Delito: Hurto Genérico Común, Estado: Detenido Declarado Puesto en Libertad, Razón: Presunto Indiciado; así mismo se verifico a través de nuestro sistema interno de reseña, de la Dirección de Investigaciones, sala técnica, presentando de igual forma historial policial, de Fecha:20/09/2007; Acta:2007-0906, Eventos: Hurto, Fecha: 24/08/2005, Acta: 2005-1119, Eventos: Hurto; posteriormente verificando el Vehículo recuperado, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Beige, Placas ABI-985, AÑO 1979, serial carrocería 1T19MJV218096, serial de motor 19B555850, no arrojando ningún resultado

policial, y ante el señalamiento que sobre el pesaba procedimos a la aprehensión, no sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales y Procesales, contemplados en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establecidos en acta anexa, de igual manera procedimos a trasladarlo al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.), donde fue atendido por el G.M.F.L., medico de guardia en ese centro asistencial, cédula V-13.709559, MPPS 71.250, diagnosticándoles al ciudadano paciente sano, hipertenso. Trasladando todo el procedimiento a la sede de nuestro Despacho, las evidencias incautadas quedan bajo el resguardo y c.d.D.d.E. de esta Institución, así como el respectivo Formato de Registro de Cadena de C.d.E.F., identificado con el número de planilla 2012-0055, el cual reposa junto a la evidencia de Conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexa a la presente, Inspección Técnica Fotográfica número ITT12-0024. Quedando el detenido y el vehículo incautado conjuntamente con la planilla PVR, en resguardo de Seguridad, Custodia y Traslado de Detenidos. Cabe destacar que se efectuó llamada telefónica al número que aparece reflejado en las novedades adelantadas en la Oficina de Investigación del Delito de este Despacho correspondiente al Funcionario del Ministerio Público, Abogada C.C., fiscal 44° del Área Metropolitana de Caracas y Dr.C.M. fiscal 25° de Vehículo, quien una vez impuesto del motivo de la llamada telefónica, se dio por notificado de los hechos que anteceden. Es todo…

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  1. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano MONTILLA SANTIAGO, E.Y., ante el Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, la cual riela al folio cinco (5) del expediente original, en la que manifestó lo siguiente:

    "…Me encontraba llegando a mi casa en la avenida A.J., cuando vi a un señor pelando unos cables dentro del motor del carro de mi tío, y no le pare pensando que lo estaba arreglando y que el señor era el mecánico, después se me acerco un vecino del barrio diciéndome que el carro de mi tío se lo habían llevado, fue cuando salí corriendo hasta la avenida A.B. y me encontré en carro abierto y prendido, fue cuando por casualidad iba pasando una patrulla de la policía a quien les comente que este carro se lo estaban robado un señor gordito un poco mayor de camisa blanca con rayita.". Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: "En la Avenida A.B. de los Palos Grandes, municipio Chacao, a las 02:45 aproximadamente de la tarde de hoy". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la forma en la cual ciudadano hurto el vehículo? Contesto: "Yo lo vi antes trabajando y pelando unos cables en el motor". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cual era la característica del individuo aprehendido? Contesto: "De Tez moreno un poco claro, cabello corto canoso, vestía un pantalón blue jeans y una franela chemise blanca a rayas, de estatura mediana" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que objetos le fueron incautados a este ciudadano? Contesto: "desconozco.". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo, modelo y año del vehículo? Contesto: "Un vehículo Modelo Malibu, color marrón, año 79" SESTA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted si usted conoce de vista o trato al señor que se encontraba trabajando en el vehículo? Contesto "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quien es usted el propietario del vehículo? Contesto "No, el vehículo es de mí tío el señor J.M., quien hace uso del mismo para transporte escolar? OCTAVA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto "No" es todo…”

  2. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 25/01/2012, en la que se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del ciudadano S.P.P.V., las cuales se encuentran detalladas de la siguiente manera:

    …-UN (01) DESTORNILLADOR METALICO DE PUNTA ESTRIADA Y MANGO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO DE APROXIMADAMENTE 20 CM.

    -UN (01) CABLE DE COBRE CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO DE APROXIMADAMENTE 2 METROS…

    De los elementos de convicción transcritos se desprende que presuntamente el ciudadano S.P.P.V., fue avistado en horas de la tarde del día 25 de enero de 2012, en la avenida A.J.d.C., pelando unos cables dentro del motor de un vehículo de las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Beige, Placas ABI-985, año 1979, logrando dicho ciudadano encender y movilizar el mencionado automóvil, el cual momentos mas tarde fue localizado en la avenida A.B. de los Palos Grandes, entre cuarta y quinta transversal, completamente abierto y encendido el motor, observándose a simple vista el desvalijamiento y destrucción del volante del auto así como de la suichera del mismo; así mismo de la inspección del vehículo practica por los funcionarios policiales actuantes conforme a la disposición legal contemplada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la incautación en la parte superior del motor en conexión con la batería y el módulo del encendido un (01) cable de cobre forrado en material sintético de color rojo, de aproximadamente dos (02) metros de largo; seguidamente dichos funcionarios policiales lograron interceptar en la avenida antes mencionada a un sujeto con homólogas características que las referidas por el ciudadano MONTILLA S.E., por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como S.P.P.V., a quien luego de practicarle la inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautan una (01) herramienta metálica con las siguientes características: “un (01) destornillador metálico tipo estría de mango de material sintético de colores negro y amarillo, de aproximadamente diecinueve (19) centímetros”.

    Hechos éstos que subsumió el Juez de Primera Instancia en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 2 del precitado texto normativo, calificación jurídica que hasta la presente etapa procesal, se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración que en el presente caso se configuran los elementos del tipo penal referido, toda vez que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano S.P.P.V. presuntamente se apoderó de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Beige, Placas ABI-985, año 1979, perteneciente a un ciudadano de nombre J.M., sin el consentimiento de éste con el propósito de obtener provecho para sí.

    No obstante, destaca este Órgano Colegiado que la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, la cual fuese acogida por el Tribunal de Control, se trata de una calificación provisional y sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    Por otra parte, advierte esa Alzada que aún cuando la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, no preciso la decisión impugnada cual de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es aplicable al caso en estudio, por lo que esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actuaciones que constan al expediente, procede a subsumirla en la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la mencionada Ley, referida a la circunstancia de que el hecho punible se cometió “Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación”, tomando en cuenta que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Beige, Placas ABI-985, año 1979, se encontraba aparcado en la vía pública para el momento en que fue objeto de Hurto.

    Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que de la decisión impugnada se desprende las razones en virtud de las cuales el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso bajo análisis de una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo para ello la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado y la posibilidad de evasión del imputado en lo atinente a la presunción de fuga; con respecto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró el Tribunal A quo, que el imputado puede incidir en la investigación impidiendo que testigos o víctima puedan comparecer a los llamados del Ministerio Público.

    Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, aduce el impugnante la violación de derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, ello en virtud que los funcionarios policiales no cumplieron con lo establecido en los artículos 203 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, cabe destacar, que dichas disposiciones legales refieren lo siguiente:

    Artículo 117. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

    1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

    2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;

    3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

    4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

    5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

    6. Informar al detenido acerca de sus derechos;

    7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

    8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

    Artículo 203. Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.

    Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.

    En relación al planteamiento efectuado por el impugnante, observa esta Alzada que la violación denunciada por el recurrente tiene que ver con la actuación de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano S.P.P.V., más no con la decisión objeto de apelación, que se refiere a la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante, sobre los particulares planteados observa este Colegiado que de las actuaciones insertas al expediente, es palmario el respeto a los principios a que se contrae el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó reflejado en el acta de aprehensión de fecha 25 de enero de 2012, en la que quedó establecida las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, en la que consta que a dicho ciudadano se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, contemplados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del citado Texto Adjetivo Penal, no advirtiendo por tanto esta Alzada la infracción de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco lo dispuesto en el artículos 203 ejusdem, habida cuenta que esta última norma legal regula es una facultad que tiene el funcionario que practica la inspección, de ordenar que durante su realización, no se ausenten las personas que se encuentran en el lugar o comparezcan otras, siempre que él lo considere necesario, no siendo éste el caso bajo estudio.

    En razón de las consideraciones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considerar que la razón no le asiste al recurrente en relación a la primera denuncia efectuada, por lo que la desestima.

    Como segunda denuncia aducen el recurrente la infracción del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido aprehendido su patrocinado en situación de flagrancia y sin que mediara una orden judicial de aprehensión en su contra. En razón de lo expresado solicita la nulidad del acta policial de aprehensión de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao del Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a tal planteamiento, advierte esta Alzada, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal requerida por la representación fiscal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” (Sentencia de fecha 9 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294)

    En el caso particular de marras, al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le correspondió celebrar la audiencia de presentación para oír al imputado S.P.P.V., en fecha 26 de enero de 2012, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, así como 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que la presunta violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales en caso de haber existido cesa con la medida de coerción acordada por el mencionado órgano jurisdiccional, previo análisis de los elementos de convicción cursantes al expediente.

    No obstante, advierte este Colegiado que del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que el ciudadano S.P.P.V. fue aprehendido de manera flagrante en la comisión del delito, por cuanto su detención se produce a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde éste ocurrió, con un objeto (destornillador) que de alguna manera hacen presumir que es autor del mismo; supuesto de delito flagrante que se encuentra desarrollado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 2580 del 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, en la que expresadamente se señaló:

    “…4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    Omissis

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”

    En razón de lo expresado esta Alzada declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en la que solicita la nulidad de la aprehensión practicada al ciudadano S.P.P.V., por parte de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, ello conforme a criterio establecido en sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., Exp. Nro. 00-2294, así como la Nro. 2580 del 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero.

    Con respecto, a la tercera denuncia efectuada por el impugnante atinente a la violación de los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que de la revisión del expediente se puede constatar y verificar que en el caso bajo análisis es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa, por cuanto, impuesto el imputado de las actas del proceso y el motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la Autoridad Judicial, fue celebrada la Audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3°, así como 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En este orden de ideas, destaca este Colegiado que al imputado S.P.P.V., debe dársele el trato de inocente, toda vez que así lo consagran nuestra Constitución y las leyes, en virtud del principio de presunción de inocencia, el cual debe regir durante todo el proceso, más aún cuando la presente causa apenas se encuentra en la fase preparatoria. De manera tal, que el Legislador ha determinado toda una normativa que regula y garantiza los derechos de las partes durante el proceso judicial para que así pueda cumplirse y materializarse el principio del debido proceso a lo largo del enjuiciamiento, es decir que el principio de presunción de inocencia se encuentra presente hasta el momento en el cual el Juez dicte el fallo definitivo, ya sea que respalde en dicha decisión el principio mencionado confirmándolo a través de una sentencia absolutoria, o uno que por el contrario desvirtúe el principio por medio de una condenatoria, pero mientras ello no ocurra, el procesado deberá tenerse como inocente.

    Sin embargo, mal puede entenderse que el principio de presunción de inocencia, implique que se excluya la aplicación de las Medidas de Coerción Personal, ya que las mismas no pretenden acreditar la culpabilidad del encausado sino que son utilizadas para garantizar las resultas del proceso y así impedir la evasión del imputado, es decir, que el principio de presunción de inocencia puede convivir perfectamente con las medidas de coerción personal manteniéndose vivo en toda su extensión.

    En razón de lo expresado considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por lo que desestima esta tercera denuncia.

    Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo 50ºen Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.P.V.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.E.V.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.V.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo 50ºen Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.P.V.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo 50º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia oral celebrada el 26 de Enero de 2012, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.P.V.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

(Ponente)

LA JUEZ, LA JUEZ,

E.J.G.M.R.M.F.

EL SECRETARIO,

R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

R.H.

AHR/EJGM/RMF/RH/Prgg.-*

Exp. Nro. 3354-2012.-

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