Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas 18 de abril del 2012

Años. 201º y 153º.-

ASUNTO: AH15-V-2007-000102

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.- Representada Judicialmente por los abogados en ejercicio ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.L.E. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 28-A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 1 del Protocolo Tercero., AGRICOLA TOMOPORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 64, tomoi 356-A-Qto., INVERSIONES NC 3110 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo -A-Qto. Sin Representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente proceso, mediante libelo recibido del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentada por los ciudadanos J.A.W.B. y L.A.G.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.283 y 28.521, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual demandada por EJECUCION DE HIPOTECA, a las sociedades mercantiles A.L.E. C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., AGRICOLA TOMOPORO C.A., e INVERSIONES NC 3110 C.A.,

En fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada A.L.E. C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., AGRICOLA TOMOPORO C.A., e INVERSIONES NC 3110 C.A.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se libraron las respectivas compulsas a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno las resultas de las Intimaciones de la parte demandada, y solicitó se librara Cartel de Intimación. Asimismo en esta misma fecha el tribunal ordenó agregar a los autos dichas resultas.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se libró Cartel de Intimación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el cartel de Intimación.

En fecha 23 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre nuevo Cartel Intimación.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. R.P.V., y se libró nuevo Cartel de Intimación.

En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el cartel de Intimación.

En fecha 02 de Julio de 2010, se dictó auto ordenando oficiar al Coordinador del Archivo del presente Circuito Judicial, a los fines que ubicará varias actuaciones que no se encontraban agregadas físicamente en el expediente. En esta misma fecha se libro oficio Nº 0647, dirigido al Coordinador de Archivo del presente Circuito Judicial.

En fecha 11 de agosto de 2010, se dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio Nº 0148, emanado por el Coordinar del Archivo del presente Circuito Judicial oficio.

En fecha 12 de abril de 2012 compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la perención de la Instancia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. La doctrina enseña que el Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la genérica, es decir el lapso anual, es aquella en la cual transcurrido un año sin que las partes realicen actuación alguna en la causa lo que entraña un desinterés en la prosecución del juicio.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos observa esta Juzgadora que la demanda se admitió por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada A.L.E. C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., AGRICOLA TOMOPORO C.A., e INVERSIONES NC 3110 C.A., denotando esta juzgadora que desde el día 11 de Agosto de 2010, fecha en la cual se estampó la última actuación en el presente expediente ordenando agregar a los autos el oficio Nº 0148, emanado por el Coordinar del Archivo del presente Circuito Judicial, y que desde dicha data hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte interesada impulse la intimación del demandado, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez que se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-

III

DISPOSITIVO

De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG L.M.Z..

En la misma fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG L.M.Z..

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