Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2010-000111

PARTE DEMANDANTE: A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.504, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.P.D.K. y M.D.P.A.O., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.813, 180.566 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541.

TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. CULTURA Y DEPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana: A.I.C. contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE COEDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, UNIDAD EDUCATIVA LAZO DE LA VEGA, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, todos ut supra identificados; se verifica que en acta de fecha: 27/09/2010, cursante al folio 68, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interviniente a la audiencia preliminar, ante lo cual, el señalado juzgado, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/03/2.004 y al verificar que en el presente asunto existen intereses el estado venezolano, acordó remitir la causa al Juzgado de Juicio una vez concluido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la consignación del escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 05 de octubre de 2010 el referido juzgado deja constancia que la parte demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda, ordenando la remisión a los Tribunales de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 14/10/2.010, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2012, luego de varias reprogramaciones; oportunidad en la cual, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de subsanación de la demanda, cursante a los folios que van del 18 al 21, la parte actora alegó lo siguiente: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) que desde el 01/10/1980 comenzó a laborar como profesora para la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, con un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 10:00 a.m.; lunes de 10:20 a.m. a 11:40 a.m.; martes de 10:20 a.m. a 12:20 m, miércoles de de 10:20 a 11:40, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, hoy de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 60, folio 77, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 2° de fecha 18 de Mayo de 1953, de los libros respectivos, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, debidamente inscrita en el Ministerio de Agricultura, bajo el Nº 4 de Valera, en fecha 06 de Enero de 1939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 61,folio 100 y su vuelto de fecha 17 de marzo de 1939, representada por la ciudadana D.R.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541. (II) que en fecha 01 de febrero de 2006, quienes dicen ser los miembros principales de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, realizan una Asamblea Extraordinaria, en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a dicha sociedad cooperativa, entre los cuales se encuentra el mencionado colegio privado, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela. (III) que al efectuarse esta cesión ocurriría una sustitución de patronos, siendo el caso que para la fecha de su despido, el día 15 de septiembre de 2006 se encontraba una comisión reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, quienes tomaron la decisión de despedirle del cargo, por exceder la carga horaria, situación que en ningún momento le puede ser imputable y que le fue informada por el ciudadano Abg. L.C.. (IV) Que desde el mes de enero de 2006, los pagos de salarios habían sido cancelados fuera de la oportunidad en que correspondían y que ha preguntado por el pago de sus prestaciones sociales sin que haya logrado una respuesta satisfactoria, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos: I) La cantidad de Bs. 9.256.659,37 por concepto de antigüedad más intereses, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo II) La cantidad de Bs. 586.839,98 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado III) La cantidad de Bs. 776.699,97 por concepto de utilidades fraccionadas. IV) La cantidad de Bs. 14.997.949,92 por concepto de intereses. V) La cantidad de Bs. 2.588.999,90 por concepto de indemnización por despido injustificado. VI) La cantidad de Bs. 1.553.399,94 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. VII) La cantidad de Bs. 564.123 por concepto de compensación por transferencia. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 31.778.047,65.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 80 del expediente, cursa auto de fecha 05/10/2010, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, se verifica que en acta de audiencia de juicio de fecha 31/07/2012, cursante a los folios 347 y 350, éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. De allí que antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es impedimento para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se procede a la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora:

  1. Testimoniales:

    Promueve como testigos a los ciudadanos: A.L.C. Y G.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes referido.

  2. Documentales:

    Respecto al acta de asamblea extraordinaria de fecha 01/02/2.006, marcada con la letra “A”, cursante a los folios que van del 71 al 73; se observa que en dicha acta los socios de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera, acordaron la formalización de la cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios la demandante de autos, se valora conforme a los criterios de la sana critica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la copia fotostática de gaceta oficial Nº 38.415 de fecha 07/04/2.006, marcada con la letra “B”, cursante a los folios que van del 74 al 76; se trata de una gaceta oficial a través de la cual el Ministerio de Educación y Deportes asumió las funciones plenas de dirección, gestión y atribuciones de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”; asimismo, consta la designación de la Comisión Reestructuradora de la referida Unidad Educativa, se valora conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal.

    En relación con las copias de los oficios emanados del Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, en fecha 04/09/2.006; marcado con la letra “D”, cursante a los folios 77 y 78; se trata de comunicaciones dirigidas por la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega” a la accionante a través de las cuales le notifican el cese de sus funciones en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, se valora conforme a los criterios de la sana critica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto al recibo de pago de salarios marcado “E”, cursante al folio 79 del expediente; se observa que se trata del recibo Nº 16 a nombre de la accionante, correspondiente al pago del mes de marzo del año 2005, con sello húmedo de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, se valora conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo análisis se observa que, al ser el Ministerio del Poder Popular para la Educación un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescados La P.E., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el empleador, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten al referido Ministerio.

    En tal sentido, se observa que la parte accionada ni el tercero interviniente cumplieron con tres (3) de los actos fundamentales del proceso: no comparecieron a la audiencia preliminar, no contestaron la demanda ni comparecieron a la audiencia de juicio. De allí, que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta los entes públicos; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

    “…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

    . (Subrayado del Tribunal).

    Del criterio expuesto, se deduce, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora ut supra valoradas se observa que la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora, que corre inserta a los folios 77, 78 y 79 del expediente. Asimismo, quedó suficientemente acreditado con las documentales que cursan en el expediente, la cesión de bienes realizada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuando aún la demandante de autos se encontraba prestando servicios en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”. En tal sentido, establecía el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, que existe sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. De lo anterior se colige que, si la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, parte demandada en el presente asunto, formalizó cesión de sus bienes a favor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el presente asunto, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, donde prestaba sus servicios la demandante de autos, resulta forzoso concluir que, en el caso subjudice, se encuentran llenos los extremos a que se contrae el referido artículo 88 para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación al menos de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos. Así se decide.

    Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia que, aunque la referida cesión de bienes se produce en fecha 01 de febrero de 2006, la Comisión Reestructuradora designada por el patrono sustituto constituido por Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene plenos poderes de dirección, gobierno, gestión y administración de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega” desde la publicación de la resolución de fecha 03 de abril de 2006, Gaceta Oficial Nº 38.415 de fecha 07 de abril de 2006, lo que se traduce en que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral, y auque no existe evidencia de que se haya materializado la notificación a la parte actora a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en todo caso la ausencia de la misma, no podía generarle efectos adversos por aplicación de la referida disposición; de allí que el despido del que la demandante de autos fue objeto por parte del patrono sustituto, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe considerarse injustificado con todos los efectos legales que ello conlleva y activada la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto. Así se decide.

    Para la determinación de los conceptos y cantidades que le corresponden a la demandante por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, el Tribunal ajustó a derecho los salarios alegados por la parte actora en el libelo de demanda, habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria, y se observa que tanto los salarios como las cantidades demandas se encuentran expresadas con la unidad monetaria anterior, por lo que se realizó la correspondiente conversión. Asimismo, se ajustó a derecho el salario mínimo alegado en algunos meses, debido a que el mismo era inferior al salario mínimo establecido; en consecuencia, se considerarán para el cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de Ingreso: 01/10/1.980

    Fecha de egresó: 15/09/2.006

    Tiempo de servicio: 25 años, 11 meses, 14 días.

    Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada conforme al artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia los salarios alegados por la parte actora en el libelo de demanda y ajustando a derecho el salario mínimo alegado en algunos meses, debido a que el mismo era inferior al salario mínimo establecido, más las alícuotas de bono vacacional, utilidades, adicionando los intereses del artículo 108 y 666, capitalizados de conformidad con el literal “C” ejusdem, lo que arrojó como resultado las cantidades siguientes:

    FE

    CHA DÍAS

    CO

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    inte

    reses TASA ANUAL APLICADA

    % INTERESES

    902,60 902,60 173,37

    Ene-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.089,23 13,34 12,11

    Feb-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.114,60 13,9 12,91

    Mar-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.140,78 11,77 11,19

    Abr-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.165,23 12,96 12,58

    May-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.191,08 13,46 13,36

    Jun-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.217,70 15,65 15,88

    Jul-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.246,85 19,43 20,19

    Ago-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.280,30 19,86 21,19

    Sep-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.314,75 18,73 20,52

    Oct-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.348,54 18,34 20,61

    Nov-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.382,41 18,72 21,57

    Dic-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.417,24 21,14 24,97

    Ene-98 7 2,50 0,06 0,10 2,66 18,62 1.460,83 21,51 26,19

    Feb-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.516,59 29,46 37,23

    Mar-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.583,40 30,84 40,69

    Abr-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.653,67 32,27 44,47

    May-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.727,71 38,18 54,97

    Jun-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.812,26 38,79 58,58

    Jul-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.900,42 53,25 84,33

    Ago-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.014,32 51,28 86,08

    Sep-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.129,98 63,84 113,31

    Oct-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.272,87 47,07 89,15

    Nov-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.391,60 42,71 85,12

    Dic-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.506,30 39,72 82,96

    Ene-99 9 5,56 0,14 0,23 5,93 53,38 2.642,63 36,73 80,89

    Feb-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 2.753,17 35,07 80,46

    Mar-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 2.863,29 30,55 72,89

    Abr-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 2.965,83 27,26 67,37

    May-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.062,86 24,8 63,30

    Jun-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.155,81 24,84 65,33

    Jul-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.250,79 23 62,31

    Ago-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.342,75 21,03 58,58

    Sep-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.430,99 21,12 60,39

    Oct-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.521,03 21,74 63,79

    Nov-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.614,47 22,95 69,13

    Dic-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.713,25 22,69 70,21

    Ene-00 11 6,68 0,19 0,28 7,14 78,58 3.862,04 23,76 76,47

    Feb-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 3.974,23 22,1 73,19

    Mar-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.083,14 19,78 67,30

    Abr-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.186,16 20,49 71,48

    May-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.293,36 19,04 68,12

    Jun-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.397,20 21,31 78,09

    Jul-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.511,01 18,81 70,71

    Ago-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.617,44 19,28 74,19

    Sep-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.727,35 18,84 74,22

    Oct-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.837,28 17,43 70,26

    Nov-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.943,27 17,7 72,91

    Dic-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 5.051,90 17,76 74,77

    Ene-01 13 11,97 0,37 0,50 12,83 166,85 5.293,51 17,34 76,49

    Feb-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.434,18 16,17 73,23

    Mar-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.571,58 16,17 75,08

    Abr-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.710,83 16,05 76,38

    May-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.851,38 16,56 80,75

    Jun-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.996,30 18,5 92,44

    Jul-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.152,92 18,54 95,06

    Ago-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.312,15 19,69 103,57

    Sep-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.479,90 27,62 149,15

    Oct-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.693,22 25,59 142,73

    Nov-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.900,12 21,51 123,68

    Dic-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 7.087,98 23,57 139,22

    Ene-02 15 11,99 0,40 0,50 12,89 193,34 7.420,54 28,91 178,77

    Feb-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 7.663,76 39,1 249,71

    Mar-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 7.977,91 50,1 333,08

    Abr-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 8.375,44 43,59 304,24

    May-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 8.744,12 36,2 263,78

    Jun-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 9.072,35 31,64 239,21

    Jul-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 9.376,00 29,9 233,62

    Ago-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 9.674,07 26,92 217,02

    Sep-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 9.955,53 26,92 223,34

    Oct-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 10.243,32 29,44 251,30

    Nov-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 10.559,07 30,47 268,11

    Dic-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 10.891,62 29,99 272,20

    Ene-03 17 11,99 0,43 0,50 12,92 219,68 11.383,51 31,63 300,05

    Feb-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 11.748,17 29,12 285,09

    Mar-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 12.097,87 25,05 252,54

    Abr-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 12.415,03 24,52 253,68

    May-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 12.733,32 20,12 213,50

    Jun-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 13.011,43 18,33 198,75

    Jul-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 13.274,79 18,49 204,54

    Ago-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 13.543,95 18,74 211,51

    Sep-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 13.820,07 19,99 230,22

    Oct-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 14.114,90 16,87 198,43

    Nov-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 14.377,95 17,67 211,72

    Dic-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 14.654,28 16,83 205,53

    Ene-04 19 11,99 0,47 0,50 12,96 246,16 15.105,96 15,09 189,96

    Feb-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 15.360,70 14,46 185,10

    Mar-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 15.610,58 15,2 197,73

    Abr-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 15.873,09 15,22 201,32

    May-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 16.139,19 15,4 207,12

    Jun-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 16.411,09 14,92 204,04

    Jul-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 16.679,92 14,45 200,85

    Ago-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 16.945,55 15,01 211,96

    Sep-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 17.222,29 15,2 218,15

    Oct-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 17.505,22 15,02 219,11

    Nov-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 17.789,10 14,51 215,10

    Dic-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 18.068,98 15,25 229,63

    Ene-05 21 11,99 0,50 0,50 12,99 272,77 18.571,38 14,93 231,06

    Feb-05 5 11,99 0,50 0,50 12,99 64,95 18.867,39 14,21 223,42

    Mar-05 5 11,99 0,50 0,50 12,99 64,95 19.155,75 14,44 230,51

    Abr-05 5 11,99 0,50 0,50 12,99 64,95 19.451,21 13,96 226,28

    May-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 19.750,61 14,02 230,75

    Jun-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 20.054,49 13,47 225,11

    Jul-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 20.352,73 13,53 229,48

    Ago-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 20.655,33 13,33 229,45

    Sep-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 20.957,90 12,71 221,98

    Oct-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 21.253,01 13,18 233,43

    Nov-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 21.559,56 12,95 232,66

    Dic-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 21.865,35 12,79 233,05

    Ene-06 23 13,50 0,60 0,56 14,66 337,24 22.435,63 12,71 237,63

    Feb-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 22.757,60 12,76 241,99

    Mar-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 23.083,93 12,31 236,80

    Abr-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 23.405,07 12,11 236,20

    May-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 23.725,60 12,15 240,22

    Jun-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 24.050,16 11,94 239,30

    Jul-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 24.373,79 12,29 249,63

    Ago-06 25 15,53 0,69 0,65 16,87 421,68 25.045,10 12,43 259,43

    Sep-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12,32 0,00

    Total 78 25.304,53 0

    8.238,48 17.066,05

    25.304,53

    TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 8.238,48

    INTERESES CAPITALIZADOS de conformidad con el literal “C”: BS. 17.066,05

    TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Bs. 25.304,53

    Antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/10/1.980 al 18/06/1.997= 16 años x 30 días = 480 días x Bs. 1,88 = Bs. 902,60; realizándose un ajuste con respecto al monto demandado por este concepto. Así se decide.

    Compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/10/1.980 al 18/06/1.997= 16 años, es decir, 30 días x 10 años, habida consideración que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días x Bs. 1,88 = Bs. 564,12; encontrándose ajustada a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto. Así se decide.

    Vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 27,5 días que resultan de dividir 30/12 x 11 (meses de fracción) = 27,5 días x Bs. 15,53, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 427,08.

    Bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 19,25 días que resultan de dividir 21/12 x 11 (meses de fracción) = 19,25 días x Bs. 15,53, resulta la cantidad de Bs. 298,95.

    Utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días que resultan de dividir 15/12 x 11 (meses de fracción)= 10 días x Bs. 13,58 de su último salario promedio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 135,79.

    Indemnización sustitutiva del preaviso, tal como fue señalado ut supra, al haber quedado establecido que el despido del demandante fue injustificado, le corresponde, le corresponden: 90 días x Bs. 16,87 de su último salario integral, de conformidad con el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.518,06. Así se decide.

    Indemnización por despido, prevista en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 150 días x Bs. 16,87 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.530,10. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.479,67), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas por concepto de intereses moratorios e indexación. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.504, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada judicialmente por la Abg. M.D.P.A.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 180.566; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541. SEGUNDO: Se declara con lugar la sustitución de patronos y, consecuencialmente la intervención forzosa del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y solidariamente responsable. TERCERO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.479,67), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/09/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15/09/2006, hasta la fecha de publicación de la sentencia, b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la última notificación de la demandada 14/07/2010 hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to. de los libros respectivos; sin embargo dicha condena no se extiende al tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual queda exonerado de las mismas, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SÉPTIMO: Se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el siete (07) de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:28 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ASTRID LEÓN ROJAS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. ASTRID LEÓN ROJAS

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