Decisión nº IG012012000655 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000061

ASUNTO : IP01-O-2012-000061

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante oficio N° 3C-3301-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, remitió en consulta a esta Corte de Apelaciones, la decisión que dictara en fecha 07 de agosto de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus interpuesto por la ciudadana L.B.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.760.056, residenciada en la Urbanización Manaure, calle Aguirre, Quinta Marienz, sector Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de su hijo, ciudadano H.D.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.462.922, del mismo domicilio, contra presunta privación judicial preventiva de libertad de la que fuere objeto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo del estado Falcón en fecha 06 de agosto del presente año, violando la disposición constitucional que consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, no habiendo despacho en esta Sala en fecha 19/09/2012.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó la accionante que interpuso la ACCION DE HABEAS CORPUS a favor de su hijo, antes identificado y en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, porque funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial lo aprendieron en las adyacencias de las instalaciones del Circuito Penal, extensión Punto Fijo, específicamente, dentro de las instalaciones, una vez que atravesó la puerta de vidrio que está dispuesta a la salida, sin que su hijo estuviera cometiendo delito alguno, violentándose de esta manera el Articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando de suma gravedad la situación, toda vez que su hijo H.D.A.N., acababa de ser puesto en L.P. por el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° IP11-P-2012-005944, y para el momento en que fue aprehendido, el día 6 de Agosto de 2012, a las 12:30 de la tarde, los funcionarios no exhibieron ninguna orden de aprehensión en su contra, por lo que exigió la protección de la integridad física y la l.p. del mencionado ciudadano.

Igualmente solicitó que se ordenara la realización de un examen médico forense a su hijo, se oficie a los Tribunales de esa Jurisdicción, a los fines que informen de la existencia o no de alguna orden de aprehensión, que se pida copia certificada de los libros llevados por el Tribunal y constancia del sistema Juris, sobre la existencia de la Orden de Aprehensión, dejando constancia de la hora en que haya salido del Tribunal y la hora en que se recibió, que se le informe la situación Jurídica de su hijo, que se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para constatar las condiciones en las cuales se encuentra recluido.

Por último señaló, que de la detención de su hijo fueron testigos su persona, los funcionarios, los alguaciles, algunos defensores y otras personas que se encontraban en el Circuito Penal en ese momento.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente asunto, se verifica que la decisión que el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal sometió a la consulta legal ante esta Corte de Apelaciones, estableció:

… En fecha 6 de agosto de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde, este Tribunal recibió llamada telefónica, del número móvil 0424- 6797641, correspondiente a la Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. D.G., al teléfono del Juez Tercero de Control de Guardia, ABG. J.A.G.C., número móvil 0424-6487024, a los fines se decretara por motivos de extrema necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión vía telefónica del ciudadano H.D. ACOSTA NAVA… por encontrarse el mencionado ciudadano presuntamente incurso en un delito de Acción Publica en contra del Estado Venezolano, como lo es el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, acción esta que lo llevo a apoderarse de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (104.200,00 SS), propiedad de la mencionada institución del Estado Venezolano y de los ahorristas de la misma.

Por otra parte la Vindicta Publica en la llamada telefónica, le indica al Juez en su solicitud, cuales eran las diligencias realizadas por la Fiscalía y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, que presuntamente comprometen la Responsabilidad Penal del referido ciudadano, motivo por el cual este Tribunal, fundamentado en el Ultimo Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto por vía telefónica, por Extrema necesidad y Urgencia, la ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, dejándose asentada tal actuación en el Sistema luris 2000, bajo el N° IJ11-I-2012-00003, siendo las 12:53 horas de la tarde, y se ordeno a la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Penal, darle entrada al acta y darle un Numero de Nomenclatura, siéndole asignado el N° 1P11-P-2012-006013. De igual manera se hizo la indicación que la Fiscal del Ministerio Publico, debería presentar las actuaciones dentro de las doce (12) Horas después de otorgada la Orden de Aprehensión vía telefónica y a los efectos de su ratificación.

Posteriormente siendo las 4:32 Horas de la tarde, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, consigno las actuaciones relacionadas a la Orden de Aprehensión vía telefónica en el asunto IP11-P2012-006013 y siendo las 6:33 Hora de la tarde, este Tribunal procedió a RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada vía telefónica en contra del ciudadano H.D.A.N., por el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA.

Ahora bien; este Tribunal después de analizada la Presente Acción de Amparo a la L.P. y siendo el Tribunal de Control en funciones de Guardia que recibió la solicitud vía telefónica de decretar a Orden de Aprehensión del ciudadano H.Ó.N.A., la cual fue decretada vía telefónica efectivamente a las 12:30 Horas de la Tarde del día 6 de Agosto de 2012, dejándose asentada tal actuación en el Sistema luris (sic) 2000, bajo el N° I]11-I-2012-00003, siendo las 12:53 horas de la tarde, ordenándose a su vez a la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Penal, darle entrada al acta y darle un Numero de Nomenclatura, siéndole asignado el N° IP11-P-2012-006013, haciendo la indicación que la Fiscal del Ministerio Publico, debería presentar las actuaciones dentro de las 12 Horas después de otorgada la Orden de Aprehensión y a los efectos de su ratificación y que posteriormente siendo las 4:32 Horas de la tarde, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, consigno las actuaciones relacionadas a la Orden de Aprehensión vía telefónica en el asunto IP11-P-2012-006013, por o cual el Tribunal a las 6:33 Hora de la tarde, procedió a RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada vía telefónica en contra del ciudadano H.D.N.A., por el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA.

De manera que con la detención del ciudadano H.D.N.A., a la salida de las instalaciones de este Circuito Penal, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mencionados funcionarios no violentaron ningún derecho Constitucional del mencionado ciudadano, por cuanto la detención se produjo de manera legal, al haberle sido decretada de conformidad con el Articulo 250 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión Judicial vía telefónica, por el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, Orden de aprehensión que fue ratificada por el Tribunal dentro del lapso, de conformidad con el Articulo 250 Ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para que la presente solicitud de Acción de Amparo a la Libertad ( Habeas Corpus), interpuesta ante este Tribunal de Instancia; sea declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo; este Tribunal deja expresa Constancia que se obvio el tramite establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de abrir la averiguación sumaria y de ordenar a la Institución Policial bajo cuya custodia se encuentre el detenido, la información dentro de las 24 horas siguiente, sobre los motivos de la privación o restricción de la Libertad, por cuanto fue este Mismo Tribunal Tercero de Control, quien decreto la Orden de Aprehensión Vía telefónica en contra del ciudadano H.D.A.N.. Y ASI SE DECIDE…

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones el presente asunto, debe previamente establecer su competencia para conocer del mismo y así se verifica que la decisión que ha sido objeto de consulta ante esta Sala fue dictada por virtud de una acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus ejercida a favor del ciudadano H.D.A.N., por presunta privación ilegítima de libertad ejecutada en su contra por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, de este estado, la cual lo declaró inadmisible y siendo que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra que “El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente… y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos”, siendo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón es el Tribunal Superior de aquél que dictó la decisión objeto de consulta, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidirla. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los párrafos que preceden, se eleva al conocimiento de esta Sala, por vía de consulta, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana L.B.N.P., a favor de su hijo, ciudadano H.D.A.N., contra la presunta privación judicial preventiva de libertad de la que fuere objeto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo del estado Falcón en fecha 06 de agosto del presente año, por lo cual denunció la violación de la disposición constitucional que consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que en el presente caso el presunto quejoso había sido objeto de una privación ilegítima de libertad, ya que no se encontraba cometiendo delito alguno y no mediaba orden judicial de aprehensión en su contra.

Ahora bien, advirtió esta Corte de Apelaciones que el mencionado Juzgado Tercero de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, tomando como fundamento para inadmitirla, el conocimiento judicial previo que había tenido sobre otro asunto penal contra el indicado ciudadano, por haber sido el Tribunal que dictó la orden de aprehensión en contra del mencionado quejoso, por solicitud efectuada por vía telefónica y por razones de necesidad y urgencia, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que consideró que los mencionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no violentaron ningún derecho Constitucional del mencionado ciudadano, por cuanto la detención se produjo de manera legal, al haberle sido decretada de conformidad con el Articulo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Aprehensión Judicial vía telefónica, por el presunto delito de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y penado en el artículo 9 concatenado con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos con la agravante del Articulo 27 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA.

Dentro de este contexto y sin perjuicio de lo decidido por el señalado Tribunal de Control, ha constatado la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad que consagran tanto el artículo 26 como el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a estas normas constitucionales, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial y transparente, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 cardinal 7, aplicable supletoriamente a procedimiento de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor, establece dicho artículo del texto penal adjetivo, como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

.

Por su parte, dispone el artículos 87 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentre incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, siendo que esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que el Juez Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, declara inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad que le fuere presentada, por haber advertido que el órgano denunciado como agraviante (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) no lo había sido, ya que fue dicho órgano jurisdiccional el que decretó la orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia contra el presunto agraviado, lo que significó que resolvió la situación planteada con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto y que involucraba al presunto afectado por la privación de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.

Esa circunstancia, evidentemente, comportó que el ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadano H.A.N. y, la propia justiciable que intervino como accionante y quien se identificó como su progenitora, ciudadana L.B.N.P., resultaron juzgados por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto.

Así, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el jurisdicente, cuya imparcialidad esté comprometida no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación, tal como se desprende de la sentencia N° 1.068 del 31/07/2009.

En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser anulada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al señalado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria de nulidad del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Archivo llevado por esta Sala que en el asunto penal principal llevado contra el quejoso de autos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura IP11-P-2012-006013, fue ejercido un recurso de apelación contra el auto dictado por el mismo Tribunal de Control, que a la par conoció de la acción de amparo que se analiza, y que resolvió mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano H.A.N., por razones de necesidad y urgencia, el cual se tramitó ante esta Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura IP01-R-2012-000159, decisión que esta Alza.A. en fecha 17/08/2012, al resolver dicho recurso de apelación en los siguientes términos:

… En consecuencia, verificado, como ha sido por esta Sala, que las Fiscalías Décima Quinta y Sexta del Ministerio Público han tenido actuaciones contradictorias en la investigación adelantada contra el ciudadano H.D.A.N. y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conoció y decidió nuevamente de un asunto juzgado previamente por otro Tribunal de su misma jerarquía, concretamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma sede jurisdiccional, lo cual le fue alegado por el defensor Privado del imputado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, debió haberse pronunciado sobre esa excepción de prejudicialidad antes de resolver, como lo hizo, decretándole al mencionado ciudadano la medida de detención domiciliaria conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a que esta Corte de Apelaciones deba declarar la nulidad de todos los actos cumplidos por el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP11-P-2012-006013, a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder ser objeto de saneamiento, los cuales establecen:

… “Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

.

Conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala declara la nulidad de los actos judiciales contenidos en el expediente antes señalado, a partir del auto que acordó librar orden de aprehensión contra el imputado por razones de necesidad y urgencia, dictado en fecha 06 de agosto de 2012, así como todos los actos subsiguientes, quedando incólumes y vigentes las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público a través del órgano de investigación penal que interviene en la recabación de las evidencias, por ser actos no jurisdiccionales e irrepetibles, al tratarse de los elementos de convicción que servirán para resolver sobre el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Ministerio Público, dentro de su autonomía e independencia, así como firme el pronunciamiento que juzgó sobre la libertad ordenada a favor del imputado, expedida por el Juzgado Segundo de Control de la indicada extensión de este Circuito Judicial Penal.

(…)

Conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República antes señalada, es nula de nulidad absoluta la doble persecución penal del procesado, por los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, motivo por el cual lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado ante el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en los términos antes especificados, pronunciamiento que se hace de oficio y que impide pronunciarse a esta Corte de Apelaciones sobre la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por resultar inoficioso. Así se decide…

Como se observa, la apelación que se ejerció en el señalado asunto principal seguido ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal contra el quejoso de autos y que fue tramitada ante esta Sala, produjo como resultado la declaración de nulidad absoluta de todos los actos o actuaciones cumplidas en el mismo por el señalado Tribunal, quedando incólume el pronunciamiento de l.p. que había decretado el Tribunal segundo de Control de la misma extensión jurisdiccional a favor del mencionado ciudadano, motivo por el cual no repone esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil, debiéndose devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado la segunda instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 10/08/2012, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo o hábeas corpus ejercida por la ciudadana L.B.N.P., a favor de su hijo, ciudadano H.D.A.N., contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fuere objeto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo del estado Falcón en fecha 06 de agosto del presente año, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de septiembre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000655

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