Decisión nº FG012012000424 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, (03) de Octubre de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-003018

ASUNTO : FP01-R-2011-000125

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

CAUSA Nº FP01-P-2012-003018 FP01-R-2011-000125

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sede Ciudad Bolívar

DEFENSA:

Defensor del procesado querellado

Abg. H.G.G.M.

Apoderado de la victima querellante:

Recurrente Abg.R.V., Abg. M.R. y Abg. R.R.

Defensa Privada

QUERELLADO: J.L.E.

QUERELLANTE: F.J.R.R.

DELITO: DIFAMACIÓN CONTINUADA AGRAVADA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000125, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por los abogados Abg. R.V., Abg. M.R. y Abg. R.R., procediendo en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: F.J.R.R.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 20 de Junio de 2012, fundamentada en auto separado en fecha 25/06/2012.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Junio del año 2012, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo tenor es el siguiente:

“(…) CAPITULO III. De los fundamentos de Hechos y de Derecho. Ahora bien, para el día 20 de junio del 2012, a las dos horas de la tarde (2:00), se llevó a cabo la Celebración de Audiencia de Conciliación, convocada por este Tribunal, oportunidad en la cual se dio inicio al acto, conforme a lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificada la presencia de las partes, encontrándose en la Sala la presunta victima F.J.R.R., los profesionales del derecho ABG. R.V., Abg. M.R. y Abg. R.R. apoderados penales del ciudadano F.J.R.R., el abogado H.G., en su carácter de Defensor Privado, y el ciudadano J.L.E. en su condición de acusado. Seguidamente una vez constituido el Tribunal se otorga el derecho de la palabra al Abogado Querellante R.V., quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de apoderado judicial de la victima el ciudadano F.R., conjuntamente con los abogados M.R. y R.P., en este acto de conciliación esta representación de la victima pasa a ratificar en cada una de las partes la acusación privada en contra de J.L.E. por el delito de Difamación Continuada agravada previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal en vista de la serie de dichos difamantes que el ciudadano Jorge realizo a través de escrito en contra de la victima los cuales 14 de marzo de 2011 el ciudadano Juez procedió a verificar si la acusación cumplió con los requisitos de ley, una vez realizada procede a pronunciarse y admitir en todas y cada una de sus partes en virtud de que efectivamente antes de presentar la acusación procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 402 a solicitar una auxilio judicial para recabar elementos y recabar la identidad completa del acusado el juez en cumplimiento del artículo 403 procede admitir esa solicitud de auxilio judicial para recabar esos elementos necesarios ordena a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de verificar y para confirmar esa calificante del delito esos señalamientos de difamación fueron verificados y admitió y a los fines de consignar la acusación que en tiempo hábil fue consignada y el ciudadano juez verifico en virtud de que no se encontraba presente una prescripción del delito en cuestión está además que el ciudadano colega defensor privado del acusado señala y expone una excepción motivado a que según el se encuentra prescrita la acción, esa acción fue objeto de estudio de que no se encontraba prescrita porque se había desarrollado un auxilio judicial a los fines de que se encontraba la mima interrumpida por la serie de diligencia que habíamos hecho con anterioridad para consignar esos elementos necesarios, ratificamos en toda y cada una de sus partes la acusación porque cumplimos con todos los pasos establecidos en la norma penal y ratificamos la acusación y los medios de pruebas que en tiempo hábil consignados en la presente causa y vistos por la ley, existe la comisión de un hecho punible, se ordene de la misma y que el acusado sea sancionado con la condena del Artículo 442 del delito difamación continuada agravada”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. H.G., quien expuso lo siguiente: buenas tardes a todos los presentes. Ciudadano juez actuando en este acto en carácter de defensor privado de quien se encuentra acusado por el delito de Difamación previsto en el articulo 442 del Código Penal, luego de haber leído el escrito acusatorio y viendo los fundamentos de hecho y de derecho que se interpuso el día 14 de marzo de 2011, que el presunto delito de difamación se llevo a cabo el 24 de diciembre de 2010, hasta la fecha que fue interpuesta la acusación han transcurrido un año dos meses y 21 días leyendo en su último aparte ciertamente dice que cualquiera actuación de la victima interrumpirá la prescripción y el mismo articulo 442 establece su prescripción y prescribe al año es importante señalar que el auxilio judicial no establece que el mismo puede interrumpir la prescripción de un delito y la misma sala en sentencia 396 habla sobre la prescripción ordinaria y la prescripción especial en un auxilio especial es un auxilio que se utiliza para recabar elementos de convicción para interponer una acusación privada mas no para interrumpir un delito, el artículo 450 establece los requisitos pero, que si el proceso se esta aperturando el 14 de marzo de 2012 es cuando se apertura realmente el proceso de acusación por el delito de difamación previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal por lo tanto ciudadano Juez solicita esta defensa se declare con lugar la excepción y la inadmisibilidad de la querella. Es todo.- Seguidamente el Tribunal hace el presente pronunciamiento. “Revisadas como han sido las actuaciones y vistos los alegatos pronunciado por uno de los apoderados y como el defensor del querellado el tribunal haciendo un análisis de los artículos 442 del Código Penal el cual establece el tipo penal de Difamación y siendo que, así mismo el articulo 450 Ejusdem establece la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, el tribunal observa que este ultimo articulo citado establece la prescripción especial para determinados tipos penales, entre los cuales esta la difamación, la cual prescribirá por un año y especifica el articulo 442 es por lo cual visto que no prospero la conciliación en esta causa el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la excepción propuesta la cual es de la prescripción en este sentido considera este despacho aun cuando el tribunal en auto previo admitió la querella de la revisión observa que si bien el apoderado querellante solicitaron el auxilio judicial esta acción no encuadra dentro de las previsiones del articulo 110 que son causales taxativa de interrupción de la prescripción las cuales voy a señalar: “La citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la Instauración de la querella”, observando quien aquí decide que para el momento en que fue instaurada la querella en ningun momento pudiera practicar el ministerio o la persona que aparece como querellado es por ello que el tribunal declara con lugar la excepción propuesta por la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA .Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercida por el ciudadano: F.J.R.R. en contra del ciudadano J.L.E., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUA AGRAVADA, conforme al articulo 450 del Código Penal. Y TERCERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción intentada contra del ciudadano: J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.162.723, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.(…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por los ciudadanos Abg.R.V., Abg. M.R. y Abg. R.R., procediendo en su carácter de Defensas Privadas, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida a; lo siguiente:

(…) Honorables Magistrados, el Ciudadano Juez Tercero de Juicio E.A., sorprende a las partes al momento de celebrarse la Audiencia de Conciliación de conformidad a lo establecido en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez que convoco por Auto expreso dicha audiencia es el Dr. A.J., quien venia conociendo de la Acusación Privada, pero mayor fue nuestra sorpresa al enterarnos al mismo día que acudimos al tribunal para dar comienzo a la nombrada audiencia que el Juez encargado de presidir el acto era el Dr. E.A., situación que violenta el derecho a la defensa de la victima, el debido proceso, derecho al ejercicio de los derechos y la tutela judicial efectiva, ya que no consta en el acta ni el motivo por el cual no se encuentra conociendo de la causa el juez que venia conociendo, ni la incorporación o acto de avocamiento del nuevo Juez, lo que significa que la actuación del juez que decreto el sobreseimiento de la extinción de la acción penal en la acusación privada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por no haberse avocado al conocimiento de la causa. Ciudadanos Magistrados, esta circunstancia de avocamiento era obligatoria para el juez suplente E.A., ya que se equipara al momento en que existe rotación de jueces, donde los jueces rotados tienen que avocarse al conocimiento de las causas que pasan a conocer, y a cumplir con la notificación de las partes intervinientes en el proceso, en vista a que no es permitido la separación y sustitución de jueces a espalda de las partes, en virtud que tal situación vulnera los derechos constitucionales anteriormente referidos, lo cual debió preverse por el juez que decreta la prescripción de la ley penal, aunado a que igualmente se advierte que el acta de juramentación y aceptación de la defensa del acusado levantada en fecha 06 de junio del 2012, se encuentra sin la firma del Ciudadano Juez que se encontraba representando el juzgado tercero de juicio, tal como se aprecia al folio 42 de la presente causa, lo cual vicia igualmente de nulidad absuelta el presente expediente. Ciudadanos Jueces, por todo lo anteriormente expuesto en la presente denuncia, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle como en efecto solicitamos, se sirva decretar la nulidad de la Audiencia de Conciliación, celebrada el día 20 de junio de 2012, en vista a que el Ciudadano Juez que presidió el acto no cumplió con la obligación de abocarse al conocimiento de la presente causa y consecuencialmente se ordene que se celebre una audiencia de ante otro juez distinto al que decreto la prescripción de la acción penal en la acusación privada intentada por la comisión del delito de Difamación Continua Agravada, prevista y sancionada en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano.(…) Ciudadanos Magistrados: el Juez Tercero de Juicio, no solamente debió señalar las causales que el legislador ha establecido para considerar cuando una acción penal se encuentra prescrita, sino que debió realizar un análisis de manera precisa, concisa y circunstanciada de todos los hechos y circunstancias que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la sentencia, ya que el imputado opuso excepción alegando la prescripción de la acción, lo que obliga al juez a explicar todas las circunstancias alegadas por la defensa del imputado y los medios de defensa de los representantes de la victima, explicando igualmente en forma razonada los alegatos de hecho y de derecho expuestos precisamente por las partes intervinientes en el proceso, es decir es necesario que el juez señale el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el administrador de justicia para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye, un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión (…) Ciudadanos Magistrados por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitarle como en efecto solicitamos se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación por inmotivación de la sentencia emitida por el juzgado tercero de juicio de éste circuito judicial penal, lo cual vicia de nulidad absoluta, y como consecuencia se ordene la celebración de otra Audiencia de Conciliación ante otro juez que garantice la imparcialidad en la acción penal intentada por la victima, quien espera tal y como lo señala nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 30, que el estado representada por los operadores de justicia, procedan a protegerlo de los delitos comunes y se procure que el culpable repare el daño causado.(…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.G.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma, y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los Abg. R.V., Abg. M.R. y Abg. R.R. actuando en representación de la victima querellante ciudadano F.R.; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

La defensa apelante, como punto neurálgico en primer lugar objetan que la audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal fue celebrado por el Abg. E.A., en sustitución del Abg. A.J., sin que constara en el expediente auto de avocamiento del mismo, aduciendo los recurrentes que ello violenta el derecho de la defensa de la víctima, el debido proceso, el ejercicio de los derechos y la tutela judicial efectiva y en su segunda denuncia, la falta de motivación de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa; respecto a ello esta Corte de Apelaciones advierte que efectivamente la decisión objeto de impugnación se encuentra erigida en aislamiento del artículo 173 del código orgánico procesal Penal; y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las otras denuncias expuestas por los formalizantes en apelación.

Ahora bien, aprecia la Sala que no desprende de la motivación del juzgador, cómo éste para decretar el sobreseimiento de la causa, no hace mención alguna del momento cierto en que comenzó a computarse la prescripción, al igual que no explico, ni realizó un razonamiento lógico jurídico respecto al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal limitándose sólo a enunciar la normativa legal dejando a su intima convicción el porque de su determinación. Efectivamente, de la lectura del fallo cuestionado se desprende la veracidad del vicio de inmotivación señalado por esta Alzada, a tal efecto léase:

(…) Revisadas como han sido las actuaciones y vistos los alegatos pronunciados por uno de los apoderados y como el defensor del querellado el tribunal haciendo un análisis de los artículos 442 del Código Penal el cual establece el tipo penal de Difamación siendo que, así mismo el artículo 450 Ejusdem establece la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, el tribunal observa que este último artículo citado establece la prescripción especial para determinados tipos penales, entre los cuales está la difamación, la cual prescribirá por un año y especifica el artículo 442 es por lo cual visto que no prospero la conciliación en esta causa el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la excepción propuesta la cual es de la prescripción en este sentido considera este despacho aun cuando el tribunal en auto previó admitió la querella de la revisión observa que si bien el apoderado querellante solicitaron el auxilio judicial esta acción no encuadra dentro de las previsiones del articulo 110 que son causales taxativas de interrupción de prescripción las cuales voy a señalar(…) observando quien aquí decide que para el momento que fue instaurada la querella ningún momento pudiera practicar el ministerio o la persona que aparece como quere3llado es por lo que el Tribunal declara con lugar la excepción propuesta por la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artìculo9 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión motivación alguna para proceder a la admisión de los delitos imputados. Evidente es que el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia objetada, así la sentencia recurrida está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, en pro de los derechos: a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

El sentenciador de la primera instancia tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que estaban dados los presupuestos para decretar el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción no realizando este la progresión aritmética que permita determinar que estén dados los supuestos para decretar la prescripción de la acción limitándose este a hacer cita del artículo 110 del código penal sin exponer los fundamentos que sustente el porque de su determinación; siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación, pues no expresa los motivos de hecho ni de derecho en su decisión.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos abogados R.V., M.R. y R.R. apoderado judicial del ciudadano F.R., dictado el 20 de Junio del 2012 publicada por auto de fecha 25 de Junio de 2012 por el Tribunal 3° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación en la querella incoada por el ciudadano F.R. en contra del ciudadano J.L.E. por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada y mediante la cual se decrétale Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el ordinal3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose por consiguiente, la celebración de una nueva audiencia de conciliación, con prescindencia del vicio enunciado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa luego de su redistribubuciòn a un Juez en Funciones de Juicio, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: Con Lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos abogados R.V., M.R. y R.R. apoderado judicial del ciudadano F.R., dictado el 20 de Junio del 2012 publicada por auto de fecha 25 de Junio de 2012 por el Tribunal 3° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Conciliación en la querella incoada por el ciudadano F.R. en contra del ciudadano J.L.E. por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada y mediante la cual se decrétale Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el ordinal3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose por consiguiente, la celebración de una nueva audiencia de conciliación, con prescindencia del vicio enunciado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa luego de su redistribubuciòn a un Juez en Funciones de Juicio, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores que conforman la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. V.L.

GMC/GQG/MGRD/VL/Leandra*

FG012012000

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