Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°.

ASUNTO PRINCIPAL: 15.378.

EXPEDIENTE N° 050.

PARTE RECURRENTE: (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) MÉRIDA.

MOTIVO: APELACIÓN “A.C.”

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la presente acción de A.C., interpuesta por la adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de la apelación formulada por la adolescente antes mencionada, representada por su padre, ciudadano P.E.H.R., debidamente asistidos por el abogado G.C.R., mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Octubre de 2012 (desde el folio 45 al folio 48 del presente expediente).

En fecha 03 de Octubre de 2012, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante auto oye en un solo efecto la apelación formulada por la Adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada; siendo remitido el presente expediente a éste Juzgado por oficio J1J-649-12, de fecha 16 de Octubre de 2012 (folio 49 del presente expediente).

En fecha 17 de Octubre de 2012, este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, y mediante auto de esa misma fecha se acordó darle el curso de Ley establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (desde el folio 57 al folio 58 del presente expediente).

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, en el caso en estudio, el acto denunciado por el quejoso se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al ser este Tribunal Superior el único con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. como Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE RESUELVE.

III

MOTIVACIÓN

Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen con las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la declatoria de IMPROCEDENCIA de la presente acción de A.C. por parte del Tribunal de Juicio Primero de Primera instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al respecto esta Jueza Superiora observa, que la parte accionante interpuso Acción de A.C. contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES –(ULA) MÉRIDA, por escrito de fecha 19 de Septiembre de 2012, mediante el cual alegó lo siguiente:

…Ciudadana Juez, yo como adolescente Sujeta de Derechos actúo en defensa y en protección de mis Derechos Humanos y Constitucionales; como legitimada activa en el presente amparo, legitimidad que viene determinada porque existe una situación jurídica, con la amenaza de la Violación, por parte del Decanato de la Facultad de Medicina y la Oficina de Admisión Estudiantil-OFAE_ de la Universidad de Los Andes de Mérida, representada en las personas de la Dra. Francys Valero; Directora de la Escuela de Medicina y el Dr. G.T., Decano de la Facultad de Medicina; amenaza proveniente de la OMISIÓN de procesar mi Inscripción como designada por el PROGRAMA de la OMISIÓN de procesar mi Inscripción como designada por el PROGRAMA NACIONAL DE INGRESO de la Oficina de planificación del Sector Universitario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, según la certificación N° SIN: 113366766663, EN LA carrera de medicina para el semestre I (2013-I); negativa que se constituye en una fracción de naturaleza constitucional.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez constitucional; Cuando yo cursaba el último año de bachillerato (2011-2012), me inscribí para participar en el proceso de asignación de cupos del año 2012 regido por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria-SIN- y en la correspondiente planilla, opte en primer lugar por la carrera de medicina en la Universidad de Los Andes Extensión Táchira, y como tercera opción la Universidad Centro Occidental L.A.d.B..

Ahora bien; A finales del mes de julio de los corrientes, el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior-SIN- mediante Certificado de Participación N° SIN: 11336766663 (Anexo “A”) y con fundamento a mi alto promedio de notas en bachillerato de 19,667 puntos en la escala de 20; Salí beneficiada asignándome, el cupo en la primera opción dada siendo la misma la carrera de medicina en la ULA Mérida, con derecho a inscribirme para comenzar a estudiar en el primer lapso del año 2013 (marzo 2013) con la sola presentación de los recaudos, como lo ordena el artículo 5 de las Pautas para el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior de la Resolución N° 94 del C.N.d.U. –CNU- de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.190 del 01 de junio de 2009 (Anexo B).

Una vez conocida la asignación, espere que transcurriera las vacaciones Escolares y me trasladé con la compañía de mis padres, el 17 de septiembre del corriente año; a la ciudad de Mérida para indagar y conocer los trámites y recaudos exigidos por la ULA para mi ingreso y la fecha en la cual debíamos venir a formalizar la inscripción.

Visitamos varias dependencias de la universidad y en todas ellas, sin prestar atención a la asignación de cupo ordenada por el SIN, se nos informó verbalmente que la asignación de cupo del CNU no tenía para el 2013, y que sería tomada en cuenta para el año 2014.

Ciudadana Juez; En la Oficina de Admisión Estudiantil-OFAE-fuimos atentidos por un grupo de funcionarias que estaban allí atendiendo público y eso fue lo que nos dijeron; en la Oficina Central de Registros Estudiantiles –OCRE- eso mismo fue lo que nos informaron y otro tanto manifestó la Dra. Francys Valero; Directora de la Escuela de Medicina y el Dr. G.T., Decano de la Facultad de Medicina; quien informó que el cupo asignado no tenía vigencia para el año 2013 sino para el 2014. Muy preocupados por el asunto, nos trasladamos al lugar donde funciona la Oficina de Planificación del Sector Universitario –OPSU- de Mérida y la funcionaria que nos atendió simplemente nos informó que no podía hacer nada al respecto.

Según la información que hemos recabado, la única facultad de la ULA donde desconocen la asignación de cupos del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior-SNI-es en la facultad de medicina y es el decano de la facultad, el funcionario encargado de autorizar la inscripción de nuevos alumnos; autorización que ejecuta la Oficina de Admisión Estudiantil-OFAE-; inclusive, las fechas y lapsos para inscribirse en la carrera de medicina, son distintas a las fechas y lapsos para inscribirse en la carrera de medicina, son distintas a las fechas y lapsos para inscribirse en las demás carreras que regenta esta facultad.

Ciudadana Juez Constitucional; Según el cronograma de inscripción de la facultad de medicina de la ULA Mérida, publicado en la página web www2.ula.ve/ocre (Anexo “C”), están previstas tres (3) fechas para que se inscriban los estudiantes con derecho a comenzar a estudiar medicina en el primer ciclo de 2013, como es mi caso, las cuales son del 24 al 26 de este mes de septiembre; del 08 al 11 del mes de octubre y del 30 al 31 del mismo mes de octubre del corriente año…omissis…

PETITORIO

Por todas las razones expuestas, de hecho y de derecho, y para garantizar el Orden Público Constitucional y el respeto a mis Derechos educativos, solicito de su despacho judicial admite y declare con lugar la presente ACCIÓN DE A.C. contra la amenaza a NO PROCESAR mi INSCRIPCIÓN por parte de la Facultad de Medicina y la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE de la Universidad de Los Andes de Mérida, que se materializa en los hechos ya explicados, lo cual configura en caso de consolidarse en la violación al Derecho Constitucional a la Educación ya mencionado. Por ello se ordene: UNICO: al Decano de la Facultad de medicina de la Universidad de los Andes representada por el ciudadano: G.T., procese la inscripción de la Adolescente: (de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), con fundamento en la decisión del CNU de asignarle cupo en la referida Universidad, a través del SIN, para comenzar sus estudios en el primer ciclo del año 2013…omissis…

(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

Por su parte, el Juzgado a-quo, mediante decisión de fecha 01 de Octubre de 2012, declaró improcedente la presente Acción de A.C., por los siguientes motivos:

Cumplido como ha sido lo ordenado esta juzgadora pasa a decidir tomando en consideración lo siguiente:

Revisado los requerimientos exigidos por la juez a los fines de ordenar el despacho saneador para la correspondiente admisión es preciso hacer las siguientes observaciones:

En cuanto a la solicitud requerida por esta juzgadora que refiere a la consignación de prueba psicológica practicada a la adolescente y exigida como requisito para su inscripción tal como lo dispone la Ley de universidades para la carrera de medicina el reglamento de la misma y la resolución 3019 del C.n.d.u. se observa que no se ha cumplido, observa esta Juzgadora que la misma no ha cumplido con este requisito a los fines de subsanar y si bien escrito el artículo 7 del C.n.d.u. establece “…el o la asignado (a) en una institución de Educación Superior (IES) por el programa nacional de ingresos llevado a cabo por la oficina de planificación del sector universitario, tiene derecho a inscribirse con la sola presentación de los recaudos señalados en el artículo 5 de estas pautas sin participar en procesos de selección internos propios de la IES…” existiendo una excepción especial en el parágrafo tercero, el cual establece “…aquellas carreras o programas nacionales de formación que requieren el cumplimiento de condiciones especiales por parte de los bachilleres asignados, la institución de educación superior previa justificación ante la Opus, aplicara los procedimientos de evaluación necesarias…” por lo que se infiere que en la carrera de medicina de la universidad de los andes, la prueba psicológica representa una de las condiciones especiales de obligatorio cumplimiento que deben acogerse los bachilleres asignados por POSU, así mismo lo ratifica la profesora R.O.Q., en oficio remitido a este despacho en fecha 25 de septiembre de 2012, mal podría esta administradora de justicia ordenar de manera arbitraria la practica de una prueba cuando este no es el fondo de la discusión en los derechos debatidos y cuando existen causas que justifican, así como una programación reglamentaria para el cumplimiento de tales recaudos que de ser ordenada de manera arbitraria una inscripción o la orden de prueba psicológica antes de tiempo estaría quebrantando derechos de terceros.

Observa quien aquí juzga que de la respuesta remitida y contestada por la oficina de admisión estudiantil, ULA Mérida, la prueba psicológica refiere un instrumento especial eliminatorio, y esta fijada para el año 2013, a todos los bachilleres del corte 2012, existiendo un conjunto de elementos de carácter relevante que hay que considerar como es la situación de muchos jóvenes que se encuentran en igualdad de condiciones que han cumplido los recaudos exigidos por la universidad y que esperan que se le respecten (sic) el orden de prelación, recordemos que estamos en un estado social de derecho y justicia donde la igualdad es un derecho constitucional el cual debe ser garantizado sin distinción de sexo, credo, ideología, o raza, por lo que existiendo una normativa para el ingreso a la Institución mal podría esta Juzgadora ordenar formalizar una inscripción cuando no ha cumplido los extremos legales.

En materia de Niños, Niñas y adolescentes existe un principio que es la prioridad absoluta e interés superior del Niño y son de interpretación integral en materia de derechos humanos refiere la prioridad que es la capacidad que tenemos los órganos del estado de asegurar los derechos y las garantías de los niños, niñas y adolescentes y es imperativo, así mismo el interés superior del niño es un principio de interpretación dirigido a asegurar el disfrute pleno de su derechos, pero para determinarlo el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y adolescente, refiere en su literal c y d “..c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…” Por lo que en el caso de marras tal como se desprende del informe presentado por la oficina de admisión estudiantil existe un conjunto de elementos que conllevan a garantizar el ingreso de la adolescente para el periodo 2014, hechos que no son imputables a la universidad pero que garantizan el cupo de la misma para dicho periodo los cuales expreso seguidamente, anexando al texto respuesta emitida de la Universidad de los Andes a través de la profesora R.U.Q., directora de admisión y que en confrontación con los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes deben ponderarse el equilibrio de las demás personas y los derechos y garantías de los adolescentes. Al respecto transcribo el informe emitido por OFAE:…omissis…

En el cual logramos observar que no existe amenaza al derecho a la educación ni presunta amenaza o quebrantamiento a este derecho por cuanto no hay omisión en procesar la inscripción para la alumna (se Omite el nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad…omissis…, y con fundamento a en un conjunto de hechos histórico transcritos en el referido escrito y verificándose que la bachiller requiere de la prueba psicológica para su admisión no contando la misma con esta ya que le corresponde por asignación de ingreso para el año 2013, al corte 2012 presentarla es por lo que esta Jueza considera improcedente la correspondiente acción de a.c. intentada por la parte. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta jueza 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana…omissis…, representada por sus progenitores J.M.G.L. y P.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.190.859 y V-9.123.022, en su orden asistida por la abogada AYEZA A.S.S., en su carácter de Defensora Publica de Protección del Niño y adolescente…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

Por otra parte, en fecha 20 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, libró oficio Nro J1J-585-2012, a la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de los Andes, del Estado Mérida; solicitando información sobre la inscripción de la adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), para el semestre 2013 (folio 31 del presente expediente); siendo respondido por dicha casa de estudios en fecha 25 de septiembre de 2011, mediante comunicación de fecha D-064/2012, mediante la cual se informó lo siguiente:

…al respecto debo notificarle lo siguiente: 1. Revisado el expediente de la Br. (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), se pudo constatar que participó en el REGISTRO OPSU 2012, y que goza de una asignación OPSU para la carrera de MEDICINA en esta casa de estudios, para el periodo I-2013.

2. La Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, viene desarrollando desde hace ocho años aproximadamente, un desfase en sus periodos lectivos, debido a diferentes razones. Una de ellas, paro petrolero (año 2013), y consecuentemente, los disturbios estudiantiles.

3. Esto ha implicado, que cada vez, la anualidad inicia con un retardo considerable. Por ejemplo, los asignados OPSU para el año U-2008, comenzaron la anualidad en Septiembre 2008.

4. Ante esta singularidad, la Facultad de Medicina, en comunicación enviada a este despacho, decidió iniciar la Cohorte 2009 en enero 2011, cambiando su denominación de U-2009 a U-2011. Esto significa, que académicamente hablando, la COHORTE U-2010 desapareció. Consecutivamente, luego de la Cohorte U-2009, sigue la Cohorte U-2011.

5. Esta Cohorte, la U-2011, quedó conformada por la POBLACIÓN OPSU 2009 y participantes del Primer P.I. del año 2009. Esta cohorte inició clases el próximo mes de marzo del año 2012.

6. La Facultad de Medicina participó en el SEGUNDO PROCESO 2011, sólo por PRUEBA PSICOLÓGICA, la cual es eliminatoria para PRUEBA DE SELECCIÓN, OPSU Y MODALIDADES REGLAMENTARIAS en la Carretera de Medicina. La PRUEBA DE SELECCIÓN se realizó el 04/07/2012.

7. La admisión para el periodo U-2013 estará conformada por la población OPSU-2011, y participantes del p.i. ULA I-2012. Esta cohorte debe hincar estudios a mediados del año 2013…omissis…

En el referido cuadro, aparecen los periodos lectivos y las poblaciones que lo conforman. Lamentablemente, ante la situación de un presupuesto reiteradamente reconducido y la no reposición de cargos, impide la ampliación de cupos en esta facultad donde se sabe que se ha retornado a clases magistrales, sobre todo en los periodos iniciales debido a la falta de profesores.

8. La admisión para el periodo U-2014 estará conformada por la población OPSU-2012, y participantes del p.i. ULA I-2013. El inicio de esta cohorte queda supeditada a la programación de la Facultad de Medicina para el referido periodo.

Cabe señalar, además, que para cumplir los requisitos por parte de la Br. M.J.H.G., debe presentar la PRUEBA PSICOLÓGICA, instrumento especial eliminatorio, en un todo de acuerdo a lo establecido en el parágrafo III, artículo 7, GACETA OFICIAL N° 39190 DE FECHA 01.06.2009 (vigente), la cual se aplicará el próximo años 2013…omissis…

(Negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de A.C. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se verifique la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales; siendo de naturaleza restablecedora y sus efectos restitutorios, no siendo posible a través de esta acción la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente; ya que no es de carácter constitutivo de derechos, sino restablecedor de la situación jurídica infringida.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 991 de fecha 11 de junio de 2001, caso: I.M.B.M., estableció lo siguiente en relación a la acción de A.C., a saber:

…omissis…Al respecto, es de señalar que el objeto principal de la acción de a.c. es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas…omissis…

En todo caso, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de a.c., tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer y cuantificar los méritos de un particular para desempeñarse en un determinado cargo o posición dentro del recinto académico

. (Negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el carácter restablecedor de la acción de a.c., la cual no puede ser utilizada en aras de lograr la creación de situaciones no existentes al momento de producirse la presunta violación de derechos constitucionales, como ocurre en el presente caso, puesto que la parte accionante pretenden que se ordene su inscripción en la Universidad de Los Andes (ULA), parte accionada, a los fines de cursar estudios en la misma; es decir, persigue la creación de una situación jurídica no existente para el momento de ocurrir la supuesta lesión Constitucional denunciada, ya que se desprende de autos, comunicación Nro D-064/2012, emanada de la Universidad de los Andes (ULA), folios 35 y 36 del presente expediente, de fecha 25 de septiembre de 2011, mediante la cual se informó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un cuadro de periodos lectivos, donde se desprende que la Adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), participó en el registro OPSU 2012, y que goza de una asignación OPSU para la carrera de Medicina en ésa casa de estudios para el periodo 2013, el cual iniciará para el periodo U-2014, y estará conformada por la población OPSU-2012, con participantes del p.i. ULA-I-2013. Además de señalar que la adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), debe presentar una prueba psicológica, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo III, artículo 7, de la Gaceta Oficial Nro.39.190, de fecha 01 de junio de 2009, la cual deberá presentar el próximo año 2013. De todo lo cual se desprende que la adolescente accionante no ha ingresado a la citada Universidad, pretendiéndose por tanto con este A.C. obtener su ingreso a la misma.

Al respecto, esta Jueza Superiora considera oportuno reiterar el criterio referente a la idoneidad de la acción de A.C., según el cual, tiene un carácter restitutorio y no constitutivo ni indemnizatorio, por lo que mal podría pretenderse la constitución de un derecho que aun no existe, a través de una vía prevista para la sola restitución de derechos y garantías Constitucionales, por lo que, ordenarse lo solicitado se estarían creando a favor de la accionante una situación jurídica no existente al momento de producirse la supuesta lesión constitucional, lo que desnaturalizaría la esencia restablecedora de la acción de A.C.; como se evidencia de autos.

Por otra parte, el A.C. es un medio judicial breve y expedito, que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido lesionados o exista la amenaza cierta de que dicha lesión se produzca, y en el caso bajo estudio, la jueza a quo declaro la Improcedencia del A.C. al determinar que las circunstancias que han generado el ejercicio de la presente acción no constituyen lesión de los derechos constitucionales de la adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada; situación ésta que debe ser confirmada por esta alzada, ya que no se existe la amenaza cierta de que dicha lesión se produzca.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Superiora, actuando en sede constitucional, debe declarar sin lugar la apelación formulada por la adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), representada por su padre, ciudadano P.E.H.R., venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-3.199.894, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2012 (desde el folio 45 al folio 48 del presente expediente); y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por la adolescente (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), representada por su padre, ciudadano P.E.H.R., venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-3.199.894, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente Acción de A.C..

La presente decisión se dictó dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. I.M.R.U.

Jueza Superior de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes.

ABG. A.D.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. A.D.

La Secretaria.

Exp. N° 050

IMRU/Ja.

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