Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL

Barquisimeto, 07 de enero de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020804

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al ciudadano A.J.J.M., Cédula de Identidad (.....), en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de defensor publico Abg. J.R. y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. B.S., quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor E.C. en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por el imputado A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....), así como los elementos de convicción y solicita al Tribunal, la prosecución del procedimiento ordinario, declare con lugar la precalificación fiscal imputada en este acto así como que imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima hoy occiso (C.M.B.. Solicitó el procedimiento se lleve por el ordinario.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano imputado: L.A.Q.M., Cédula de Identidad (.....), impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente. En consecuencia manifiesta que desea declarar y expresa: “el día que mataron a ese señor yo me encontraba en Sanare con mi esposa y mi hijo, mi esposa se llama O. y mi hijo A. josué, eso es todo lo que puedo decir por que no se mas nada”. Es todo. A preguntas de la Defensa: “estaba también una señora que se llama S., tenía 3 meses en Sanare”

Seguidamente le cedió la palabra a la defensa pública quien manifestó: Oída la exposición de mi defendido donde manifiesta que se encontraba en la población de Sanare con esposa e hijo al igual que señala que una ciudadana también es testigo que se encontraba en Sanare para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que la defensa solicita una medida cautelar que considere el Tribunal, asimismo solicito se remita al medico forense y al Hospital del Sanare a los fines de que sea evaluado en virtud de que el mismo presenta una herida de bala, la cual le imposibilita movilizarse es por lo que se solicita el referido traslado. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 10 del Ministerio Publico adelanta un investigación en el asunto fiscal numero 13-DDC-F10-2225-2012, del acta de investigación penal de fecha 10-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 L., informando que en el Barrio La Libertad, Av. 03 con calle 15, Q.D.M., P.M.P., Municipio Jiménez del Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas por Arma de Fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Luego funcionarios adscritos al CICPC BARQUISIMETO LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presénciales del hecho manifiestan que la persona que le dio muerte al hoy occiso C.M.B.R., fe el ciudadano L.A.Q.M., identificado plenamente, quien en compañía de los ciudadanos A.M.Y.D.M. (de quienes desconocen sus datos filiatorios) y utilizando armas de fuego le ocasionaron heridas al hoy occiso que le producen la muerte.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima hoy occiso (C.M.B., delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, en la que dejan constancia que reciben llamada de parte del servicio de emergencia 171 L., informando que en el Barrio La Libertad, Av. 03 con calle 15, Q.D.M.P.M.P., M.J., del Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas por Arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.-

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-90-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, en la que dejan constancia que se trasladan hacia el Barrio La libertad, Av. 03 con calle 15, Q.D.M., P.M.P., M.J., del Estado Lara, donde visualizan el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición dorsal; posteriormente se entrevistan con una ciudadana quien manifestó ser concubina del occiso y propietaria de la vivienda quien dijo ser y llamarse A.S., indicando que su concubino le correspondía los siguientes datos filiatorios C.M.B.R., Cédula de Identidad (.....), comerciante, residenciado en la dirección del hecho, de igual forma le manifestó a la comisión policial que cuando llego a su residencia en horas de la mañana, se percato que su concubino, el hoy occiso, se encontraba en el porche de su residencia sin signos vitales.-

  3. - Inspección Técnica Nº 0361-12 de fecha 10-09-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el Barrio La Libertad avenida 03 con calle 15, Q. “DONM.”, QUIBOR DEL ESTADO LARA, lugar donde encuentran el cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de C.M.B.R..-

  4. - Reconocimiento de Cadáver Nº 0362-12, de fecha 10-09-2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL A.M.P., BARQUISIMETO, ESTADO LARA, en el que dejan constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso C.M.B.R..-

  5. - Actas de entrevistas, de fecha 10-09-2012 y de fecha 29-10-2012, tomada a la ciudadana A.S., en cuanto al conocimiento del hecho punible.-

  6. - Acta de entrevista, de fecha 30-09-2012, tomada al ciudadano J.P., en cuanto al conocimiento del hecho punible.-

  7. - Acta de defunción de fecha 12-09-2012, suscrito por el Registrador Civil del Hospital Central A.M.P., en el que dejan constancia que falleció el ciudadano C.M.B.R., quien murió a consecuencia de ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA LESIONES VISCERALES MULTIPES, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.-

  8. - Acta de Enterramiento Nº 126, de fecha 12-09-2012, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el que deja constancia que en fecha 10-09-2012 falleció C.M.B.R., perteneciente a la Oficina de registro Civil del Municipio Jiménez.-

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos del Estado Lara, en el que dejan constancia que se trasladan hasta el Hospital Central A.M.P. a los fines de recabar el protocolo de autopsia del ciudadano C.M.B.R., y que la misma le fue asignado el numero 1197-12, fue realizado por la patólogo ISOLINA RAMIREZ.-

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.L., en el que dejan constancia que se trasladan hasta el departamento de técnica policial con el fin de ubicar la identificación plena del ciudadano L.A.M., y luego de una exhaustiva búsqueda en los archivos y libros de controles de dicho departamento, donde le informan que a la persona investigada le corresponde los siguientes datos filiatorios: Q.M.L.A., natural de Quibor, Estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-1987, Cédula de Identidad Nº (.....) y el mismo presenta un antecedente por el delito de droga.-

  11. - Acta de Entrevista de fecha 12 de octubre de 2012 tomada al ciudadano L.S., en cuanto al conocimiento del hecho punible.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana, y la conducta predelictual del imputado de autos, observada en el asunto llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto Nº KP01-P-2013-000208 en el que se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....), precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima hoy occiso (C.M.B.); por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.- En consecuencia se negó la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.-

SEGUNDO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-.

TERCERO

Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa penal por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....), por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-

CUARTO

Se acuerda el traslado del referido ciudadano A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....) a la sede de Medicatura Forense para el día de mañana a las 08:00 AM y al Hospital de Sanare para el día Miércoles 09-01-13, conforme a lo solicitado por la defensa técnica y a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

L. oficio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto Nº KP01-P-2013-000208 en el que presenta causa penal el imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. C. lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. W.C. AZUAJE

LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL

Barquisimeto, 07 de enero de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020804

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al ciudadano A.J.J.M., Cédula de Identidad (.....), en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de defensor publico Abg. J.R. y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. B.S., quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor E.C. en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por el imputado A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....), así como los elementos de convicción y solicita al Tribunal, la prosecución del procedimiento ordinario, declare con lugar la precalificación fiscal imputada en este acto así como que imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima hoy occiso (C.M.B.. Solicitó el procedimiento se lleve por el ordinario.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano imputado: L.A.Q.M., Cédula de Identidad (.....), impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente. En consecuencia manifiesta que desea declarar y expresa: “el día que mataron a ese señor yo me encontraba en Sanare con mi esposa y mi hijo, mi esposa se llama O. y mi hijo A. josué, eso es todo lo que puedo decir por que no se mas nada”. Es todo. A preguntas de la Defensa: “estaba también una señora que se llama S., tenía 3 meses en Sanare”

Seguidamente le cedió la palabra a la defensa pública quien manifestó: Oída la exposición de mi defendido donde manifiesta que se encontraba en la población de Sanare con esposa e hijo al igual que señala que una ciudadana también es testigo que se encontraba en Sanare para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que la defensa solicita una medida cautelar que considere el Tribunal, asimismo solicito se remita al medico forense y al Hospital del Sanare a los fines de que sea evaluado en virtud de que el mismo presenta una herida de bala, la cual le imposibilita movilizarse es por lo que se solicita el referido traslado. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 10 del Ministerio Publico adelanta un investigación en el asunto fiscal numero 13-DDC-F10-2225-2012, del acta de investigación penal de fecha 10-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 L., informando que en el Barrio La Libertad, Av. 03 con calle 15, Q.D.M., P.M.P., Municipio Jiménez del Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas por Arma de Fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Luego funcionarios adscritos al CICPC BARQUISIMETO LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presénciales del hecho manifiestan que la persona que le dio muerte al hoy occiso C.M.B.R., fe el ciudadano L.A.Q.M., identificado plenamente, quien en compañía de los ciudadanos A.M.Y.D.M. (de quienes desconocen sus datos filiatorios) y utilizando armas de fuego le ocasionaron heridas al hoy occiso que le producen la muerte.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima hoy occiso (C.M.B., delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, en la que dejan constancia que reciben llamada de parte del servicio de emergencia 171 L., informando que en el Barrio La Libertad, Av. 03 con calle 15, Q.D.M.P.M.P., M.J., del Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas por Arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.-

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-90-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, en la que dejan constancia que se trasladan hacia el Barrio La libertad, Av. 03 con calle 15, Q.D.M., P.M.P., M.J., del Estado Lara, donde visualizan el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición dorsal; posteriormente se entrevistan con una ciudadana quien manifestó ser concubina del occiso y propietaria de la vivienda quien dijo ser y llamarse A.S., indicando que su concubino le correspondía los siguientes datos filiatorios C.M.B.R., Cédula de Identidad (.....), comerciante, residenciado en la dirección del hecho, de igual forma le manifestó a la comisión policial que cuando llego a su residencia en horas de la mañana, se percato que su concubino, el hoy occiso, se encontraba en el porche de su residencia sin signos vitales.-

  3. - Inspección Técnica Nº 0361-12 de fecha 10-09-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el Barrio La Libertad avenida 03 con calle 15, Q. “DONM.”, QUIBOR DEL ESTADO LARA, lugar donde encuentran el cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de C.M.B.R..-

  4. - Reconocimiento de Cadáver Nº 0362-12, de fecha 10-09-2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL A.M.P., BARQUISIMETO, ESTADO LARA, en el que dejan constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso C.M.B.R..-

  5. - Actas de entrevistas, de fecha 10-09-2012 y de fecha 29-10-2012, tomada a la ciudadana A.S., en cuanto al conocimiento del hecho punible.-

  6. - Acta de entrevista, de fecha 30-09-2012, tomada al ciudadano J.P., en cuanto al conocimiento del hecho punible.-

  7. - Acta de defunción de fecha 12-09-2012, suscrito por el Registrador Civil del Hospital Central A.M.P., en el que dejan constancia que falleció el ciudadano C.M.B.R., quien murió a consecuencia de ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA LESIONES VISCERALES MULTIPES, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.-

  8. - Acta de Enterramiento Nº 126, de fecha 12-09-2012, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el que deja constancia que en fecha 10-09-2012 falleció C.M.B.R., perteneciente a la Oficina de registro Civil del Municipio Jiménez.-

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos del Estado Lara, en el que dejan constancia que se trasladan hasta el Hospital Central A.M.P. a los fines de recabar el protocolo de autopsia del ciudadano C.M.B.R., y que la misma le fue asignado el numero 1197-12, fue realizado por la patólogo ISOLINA RAMIREZ.-

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.L., en el que dejan constancia que se trasladan hasta el departamento de técnica policial con el fin de ubicar la identificación plena del ciudadano L.A.M., y luego de una exhaustiva búsqueda en los archivos y libros de controles de dicho departamento, donde le informan que a la persona investigada le corresponde los siguientes datos filiatorios: Q.M.L.A., natural de Quibor, Estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-1987, Cédula de Identidad Nº (.....) y el mismo presenta un antecedente por el delito de droga.-

  11. - Acta de Entrevista de fecha 12 de octubre de 2012 tomada al ciudadano L.S., en cuanto al conocimiento del hecho punible.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana, y la conducta predelictual del imputado de autos, observada en el asunto llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto Nº KP01-P-2013-000208 en el que se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....), precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima hoy occiso (C.M.B.); por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.- En consecuencia se negó la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.-

SEGUNDO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-.

TERCERO

Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa penal por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....), por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-

CUARTO

Se acuerda el traslado del referido ciudadano A.J.J.M., titular de la Cédula de Identidad (.....) a la sede de Medicatura Forense para el día de mañana a las 08:00 AM y al Hospital de Sanare para el día Miércoles 09-01-13, conforme a lo solicitado por la defensa técnica y a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

L. oficio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto Nº KP01-P-2013-000208 en el que presenta causa penal el imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. C. lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. W.C. AZUAJE

LA SECRETARIA

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