Decisión nº Interlocutoria016-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Asunto AP41-U-2012-000572 Sentencia Nº 016/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de febrero de 2013

202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, C.A, en fecha 28 de enero de 2013, visto igualmente que en fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano R.S., suficientemente identificado en autos, actuando en representación de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó diligencia mediante la cual impugna los documentos consignados por la recurrente en su escrito recursivo por tratarse de copias simples

Este Tribunal en virtud de lo anterior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los términos siguientes:

Señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el Artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto y visto el escrito presentando por la parte recurrente en esta misma fecha, mediante el cual consigna en original las copias impugnadas por la representación de la República, en consecuencia este Tribunal las ADMITE al haberse cotejado. Se declara.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:

Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).

A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la recurrente a la Consultaría Jurídica de la institución financiera Citibank, N.A (Sucursal Venezuela) y a la División Contra Los Delitos Financieros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Este Tribunal Superior, visto el escrito de promoción de pruebas y resuelta la oposición respectiva, ADMITE las documentales y la prueba de informes por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia:

ORDENA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente se ordena oficiar:

  1. A la Consultaría Jurídica de Citibank, N.A (Sucursal Venezuela) a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1.1. Indicar si por orden y cuenta de, Citibank, N.A. emitió en fecha 06 de enero de 2010, el cheque de gerencia N° 01285978, no endosable, a nombre del Tesoro Nacional por la cantidad de Bs. 43.151,40.

    1.2. Indicar si por orden y cuenta de Citibank, N.A. emitió en fecha 19 de enero de 2010, el cheque de gerencia N° 01287973, no endosable, a nombre del Tesoro Nacional por la cantidad de Bs. 156.360.54.

    1.3. Indicar si por orden y cuenta de Citibank, N.A. emitió en fecha 18 de febrero de 2010, el cheque de gerencia N° 01293544, no endosable, a nombre del Tesoro Nacional por la cantidad de Bs. 177.117.07.

    1.4. Indicar si los cheques de gerencia previamente identificados en los particulares antes mencionados fueron pagados por Citibank, N.A. al Tesoro Nacional o si fueron pagados a nombre de un tercero distinto, a saber, Asociación Civil Profesores de Educación Física del IPASME. En caso de que sea otro tercero distinto al antes mencionado o cualquier otro nombre, favor indicarlo en la respuesta. Por otra parte, en caso de que los cheques de gerencia hayan sido emitidos en fechas distintas o tengan una numeración también distinta, a lo señalado anteriormente, favor indicarlo en la respuesta,

  2. A la División Contra Los Delitos Financieros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que remita a este Tribunal los documentos que fueron consignados por Equant Venezuela, S.A. al presentar ante dicho organismo denuncia H-972.326, en fecha 12 de marzo de 2010:

    2.1. P. de Pago de retenciones IVA correspondientes al periodo fiscal de la segunda quincena del mes de diciembre 2009, Forma 99035, distinguida con el número 1090028118 por la cantidad de Bs. 43.154.40. La referida planilla fue debidamente pagada por mi representada en fecha el día 06 de enero de 2010.

    2.2. Planilla de Pago de retenciones IVA correspondientes al periodo fiscal de la primera quincena del mes de enero de 2010, Forma 99035, distinguida con el número1090047706 por la cantidad de Bs. 156.360.54. La referida planilla fue debidamente pagada por mi representada en fecha el día 19 de enero de 2010.

    2.3. Planilla de Pago de retenciones IVA correspondientes al periodo fiscal de la primera quincena del mes de febrero de 2010, Forma 99035, distinguida con el N° 1090105343 por la cantidad de Bs. 177.117.07. La referida planilla fue debidamente pagada por mi representada en fecha el día 18 de febrero de 2010.

    2.4. Comprobante de pago al Tesoro Nacional, emitido por Citibank, N.A., en fecha 06 de enero de 2010, identificado con el recibo número 01285979 y referencia del movimiento número 0600AB3MAG.

    2.5. Talón del Cheque de Gerencia N° 01287973 de Citibank, N.A., emitido a favor del Tesoro Nacional, en fecha 19 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 156.360.54 y C. de pago al Tesoro Nacional, emitido por Citibank, N.A., en fecha 19 de enero de 2010, identificado con el recibo número 01287973 y referencia del movimiento número 1900ADUH9V.

    2.6. Talón del Cheque de Gerencia número 01293544 de Citibank, N.A., emitido a favor del Tesoro Nacional, en fecha 18 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 177.117,07 y C. de pago al Tesoro Nacional, emitido por Citibank, N.A., en fecha 18 de febrero de 2010, identificado con recibo número 01293544 y referencia del movimiento número 4900AKTPLW.

    En cuanto al merito favorable de los se apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en sentencias definitiva.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

    El Juez,

    R.G.M.B.

    La Secretaria,

    Bárbara Luisa Vásquez Párraga

    Asunto AP41-U-2012-000572.

    RGMB/blvp

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