Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-021236

ASUNTO : EP01-R-2013-000018

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputados: J.L.G.P. y W.L.G.R..

V.: J.G. y otros.

Delito: O.I. de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía con Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato.

Defensores Privados: Abogados: J.L. y H.M..

Representación Fiscal: Fiscal Décima del Ministerio Público

Abogada. M.S..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo)

Asunto: EP01-P-2012-021236.

Consta en autos que en fecha 25 de febrero de 2013, se celebró el Acto de Audiencia de Oír imputado, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos J.Y.V.P., R.A.V.R., J.L.G.P. y W.L.G.R., por la presunta comisión de los delitos de, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, Homicidio Intencional Calificado con A. y con Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Determinador, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

…Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO W.L.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.937 (no la porta), de 39 años de edad, nacido el 14/01/1973, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio Comerciante, hijo de L.G. (v) y de M.A.R. (v), domiciliado en el barrio J.G. Avenida 1 Calle 7 y 8, Casa Nº 07-08 Ciudad Bolivia Pedraza, teléfono 0273-9210619 (propiedad de su hermana), Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP. Se decreta la NO FLAGRANCIA para los ciudadanos J.Y.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.509 (no la porta), de 19 años de edad, nacido el 17/03/1993, natural de M. estado Nueva Esparta, profesión u oficio V., hijo de J.V. (v) y de E.P. (v), domiciliado en Vía el Tesoro, Sector La Mona, cerca de la subidita, a mano derecha casa de color amarilla, esta en medio de la escuela y la subida, P., Sector la Acequia, estado Barinas, R.A.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.874 (no la porta), de 22 años de edad, nacido el 09/05/1990, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio Albañil, hijo de Z.V. (v) y de P.A.V. (v), domiciliado en el Banco Jobo, entrada principal, Casa S/nº cerca del Hotel de los Gavilanes o el Club los Gabilanes, teléfono 0424-5749497 (propiedad de mi esposa), P. estado Barinas, J.L.G.P., Colombiano, titular de la cédula de ciudadania Nº 79.848.200 (la porta), de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1975, natural de Timana, Huila Colombia, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.L.G. (v) y de M.I.P. (v), domiciliado en el Entrada Principal Banco Jobo, detrás del estacionamiento de transito, casa S/Nº Ciudad Bolivia Pedraza, teléfono 0426-2723764, por la presunta comisión de los delitos de para: W.L.G.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y de acuerdo a la sentencia 1381 de fecha 30 de Septiembre de 2009 de la Sala Constitucional con ponencia de F.C., ciudadano J.L.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y calificado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 en concordancia con el articulo 83 parte in fine, para el ciudadano J.Y.V.P., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y calificado en el artículo 406 NUMERAL 1º en relación con el 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, R.A.V.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 83 del Código Penal, W.G.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y calificado en el artículo 406 NUMERAL 1º en relación con el 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º en su parte in fine del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados J.Y.V.P., R.A.V.R., por cuanto existe un delito de naturaleza grave, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados. En cuanto a los ciudadanos J.L.G.P., Y W.L.G.R., de una revisión de la presente causa, se verifica que no existen elementos que den a entender que haya habido alguna conexión que haga presumir que hubo conexión entre ellos dos, por lo que se decreta Medida C.S. de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos J.L.G.P. y W.L.G.R., podemos observar el comportamiento de este ultimo en el otro proceso que lleva el Tribunal de Ejecución ya que no fue contumaz en dicho caso, por lo que se acuerda una medida menos gravosa para el mismo consistente en detención domiciliaria, la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección: Av. 01 con calle 8, casa Nº 7-08, Ciudad Bolivia Pedraza, PARA W.L.G.R. y para el ciudadano J.L.G.P., en la siguiente dirección: entrada principal Banco Jobo, detrás del Estacionamiento de Transito, casa s/n, deposito de platabanda cerrado en vidrio color azul claro. Por los delitos antes mencionados. En cuanto a la privación que alega la defensa Abg. J.L., este Tribunal observa que no ha sido ilegitima ya que ha sido por dilaciones propias del proceso. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el imputado R.V., tiene dos causas signadas con los Nos. EP01-P-2011-10692, con el Tribunal de Control Nº 03, oficiar al mencionado control que este imputado esta privado de su libertad por este Tribunal, y EP01-P-2011-13852, con este Tribunal, y el imputado W.G., tiene causa con el Tribunal de Ejecución Nº 01 signado con el Nº EP01-P-2009-9168, O. al mencionado tribunal a los fines de que tenga conocimiento de la situación actual del imputado. QUINTO: Quedan las partes presentes N. que el auto fundado se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por ser procedente. L. lo conducente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 03:10 p.m.- De seguido la representación fiscal manifiesta: Esta representación fiscal solicita el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP. De seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. H.M.: no existen elementos de convicción ni responsabilidad penal. El ministerio público ejerce un efecto suspensivo no aplicando el 107 del COPP. Es un artículo que no esta siendo aplicado. Es todo. De seguido el Ministerio Publico manifiesta: si bien es cierto se esta iniciando un proceso, no podemos tomar en cuenta los elementos de convicción que la Corte de Apelaciones declaró la nulidad del proceso. Me parece a priori. S. copia certificada de la presente acta y del auto fundado. Es todo. De seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.L. quien manifestó: En cuanto al efecto suspensivo, el hecho de aceptar lo manifestado de que quedan nulas todas las actuaciones, la corte es muy enfática al establecer que se anulan todos los actos subsiguientes a la privación judicial preventiva de libertad. Si fuese así tendría que decretarse la libertad plena a todos los ciudadanos, aceptar eso seria decretar una libertad plena en sala. En virtud de la decisión emanada por el J. no es que existan elementos como tal, el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad. El juez no debe tener lugar a dudas si esta persona esta involucrada en los hechos porque imputar solo por imputar y decretar una privativa solo porque el delito acarrea una pena mayor a diez años no es el hecho, la idea es la búsqueda de la verdad. Solo privar a una persona por un solo elemento o por elementos que no son contundentes, que mas adelante va a acarrear dudas al juez, es tener personas en centro penitenciarios en un estado de hacinamiento es simplemente esperar un juicio oral y publico donde ya sabemos cual va a ser la decisión. No fue motivada por la representación fiscal la imputación de dicho delito. En razón de ello solicito que se tome en cuenta el lapso del efecto suspensivo a los fines de que se remita la causa a la corte de apelaciones a los fines de la pronta decisión. Solicito se mantenga a mi defendido recluido en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA mientras que la Corte de Apelaciones emite pronunciamiento. Es todo. Este Tribunal en cuanto al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público va a dar trámite al efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP. Mientras tanto quedan en igual situación en la que están hasta ahora...

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, ante la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerce recurso de efecto suspensivo bajo los siguientes términos; “Esta representación fiscal solicita el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP. Por su parte, la defensa del imputado J.L.G.P., abogado H.M., manifestó lo siguientes: no existen elementos de convicción ni responsabilidad penal. El ministerio público ejerce un efecto suspensivo no aplicando el 107 del COPP. Es un artículo que no esta siendo aplicado. Es todo. De igual manera la defensa del imputado W.L.G.R., abogada J.L., manifestó lo siguiente: En cuanto al efecto suspensivo, el hecho de aceptar lo manifestado de que quedan nulas todas las actuaciones, la corte es muy enfática al establecer que se anulan todos los actos subsiguientes a la privación judicial preventiva de libertad. Si fuese así tendría que decretarse la libertad plena a todos los ciudadanos, aceptar eso seria decretar una libertad plena en sala. En virtud de la decisión emanada por el J. no es que existan elementos como tal, el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad. El juez no debe tener lugar a dudas si esta persona esta involucrada en los hechos porque imputar solo por imputar y decretar una privativa solo porque el delito acarrea una pena mayor a diez años no es el hecho, la idea es la búsqueda de la verdad. Solo privar a una persona por un solo elemento o por elementos que no son contundentes, que mas adelante va a acarrear dudas al juez, es tener personas en centro penitenciarios en un estado de hacinamiento es simplemente esperar un juicio oral y publico donde ya sabemos cual va a ser la decisión. No fue motivada por la representación fiscal la imputación de dicho delito. En razón de ello solicito que se tome en cuenta el lapso del efecto suspensivo a los fines de que se remita la causa a la corte de apelaciones a los fines de la pronta decisión. Solicito se mantenga a mi defendido recluido en la COMANDANCIA DE LA POLICÍA mientras que la Corte de Apelaciones emite pronunciamiento. Es todo. Este Tribunal en cuanto al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público va a dar trámite al efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP. Mientras tanto quedan en igual situación en la que están hasta ahora....”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia especial de oír imputado, en la que privó de la libertad a los imputados J.Y.V.P. y R.A.V.R., por la comisión de varios delitos; y a los imputados J.L.G.P. y W.L.G.R. les decretó a favor Medida de Detención Domiciliaria; y sobre esta última base la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, las cuales fueron contestadas por la defensa de ambos imputados.

Siendo así, cada caso en la que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre si, por existir condiciones incomparables en cuanto a la personalidad del sujeto activo, pasivo, objeto material, bien jurídico protegido, que hacen que el Juez que esté conociendo sobre un punto específico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.

Ahora bien, sobre este aspecto, es preciso señalar que el a quo tiene poder discrecional para dictar decisiones que no sean contraria a derecho y dentro de esa amplia discrecionalidad puede otorgar medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad o libertad plena según la situación jurídica que se le presente.

En el presente caso, el J. dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en detención domiciliaria, a favor de los imputados J.L.G.P. y W.L.G.R., entendiendo el a quo que no existe peligro de fuga; y que haciendo uso del poder discrecional que le otorga la ley concedió dicha medida, teniendo como base legal el artículo 242 numeral 1° procesal; observando esta Instancia Superior que la representación F. no objeta ni ataca la calificación jurídica dada por la recurrida; solo hace objeción a través del efecto suspensivo sospechándose por esta alzada, ya que no lo manifestó claramente; que sea por no haberse privado de la libertad, y no por otro motivo como seria la calificación jurídica; es por ello que dichos imputados quedaron sometidos al proceso bajo el manto del poder discrecional que tiene el Juez que dictó la recurrida, cuya apreciación la hizo en consideración a las circunstancias que se han desarrollado dentro del proceso penal en la que aparecen varios imputados a saber. Por lo que la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, hacia los imputados que les fue otorgada detención domiciliaria, se encuentra dentro de las previsiones legales, es decir ajustada a derecho sobre la base del poder discrecional del Juez, es por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar. Y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria a los imputados J.L.G.P. y W.L.G.R.. Segundo: se acuerda ordenar la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los efectos de que se cumpla la orden judicial dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Febrero de 2013.

R., diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M..

Ponente

La Secretaria.

A.. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-P-2013-000018

MSM/VMF/TM/JG/guille.

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