Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005221

ASUNTO : KP01-P-2013-005221

JUEZ: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADOS: 1.- J.E.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.045.967, venezolano, natural del Tocuyo, fecha de nacimiento 06-07-92, soltero, agricultor, hijo de R.V.R. y J.M., residenciado en la Urbanización M.P., calle 5 casa Nº 6, El Tocuyo estado Lara, Telf. 0253-6634667.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-

  1. - DAIMER E.M.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.811.717, DEFENSA PRIVADA: Abg. M.E. TORREALBA, IPSA: 119.542

VICTIMA: I.J.P.L., C.I. 20.667.369

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano J.E.M., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 277, 218 ordinal 1 y 452 ordinal 4 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano DAIMER E.M.G..

FALLO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, formuló Acusación en contra del imputado 1.- J.E.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.045.967, venezolano, natural del Tocuyo, fecha de nacimiento 06-07-92, soltero, agricultor, hijo de R.V.R. y J.M., residenciado en la Urbanización M.P., calle 5 casa Nº 6, El Tocuyo estado Lara, Telf. 0253-6634667.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.- a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en cuanto al ciudadano 2.- DAIMER E.M.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.811.717, venezolano, natural de El Tocuyo, fecha de nacimiento 09-12-89, soltero, Sgto. 2 de la GN, hijo de A.M.G. y F.A.M., residenciado en la Urbanización El Bosque del Tocuyo, sector calle 18 casa Nº 6, El Tocuyo estado Lara. Telf. 0416-5981021.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 277, 218 ordinal 1 y 452 ordinal 4 del Código Penal, estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO

Funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 30-03-13, siendo aproximadamente las 9 y 35 horas de la noche, aprehenden a los ciudadanos imputados, J.E.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.045.967 y DAIMER E.M.G., CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.811.717, en virtud que encontrándose en labores de patrullaje, por Sector Los Hornos, Calle 6, de esta ciudad visualizan a dos ciudadanos que mediante llamada anónima fueron denunciados de estar efectuando disparos al aire, al dirigirse al lugar los observan y estos proceden a abordar un vehículo moto y hacer caso omiso a la voz de alto, siendo que el parrillero acciona contra la Comisión Policial un arma de fuego, siendo identificado posteriormente como DAIMER E.M.G., CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.045.967, seguidamente se colisionan y caen de la moto, siendo aprehendidos, al efectuarles una revisión corporal a Daimer Montilla, le incautan un arma de fuego, siendo que esta arma de fuego le fue sustraída al funcionario de la Cuerpo de Policial del estado Lara, de nombre I.P.; al ciudadano coimputado J.E.M.R., al practicarle la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados J.E.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.045.967 Y DAIMER E.M.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.811.717, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano J.E.M., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 277, 218 ordinal 1 y 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de I.P. y el Estado Venezolano.. sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano J.E.M., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 277, 218 ordinal 1 y 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de I.P. y el Estado Venezolano.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado 1.- J.E.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.045.967, venezolano, natural del Tocuyo, fecha de nacimiento 06-07-92, soltero, agricultor, hijo de R.V.R. y J.M., residenciado en la Urbanización M.P., calle 5 casa Nº 6, El Tocuyo estado Lara, Telf. 0253-6634667.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.- a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en cuanto al ciudadano 2.- DAIMER E.M.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.811.717, venezolano, natural de El Tocuyo, fecha de nacimiento 09-12-89, soltero, Sgto. 2 de la GN, hijo de A.M.G. y F.A.M., residenciado en la Urbanización El Bosque del Tocuyo, sector calle 18 casa Nº 6, El Tocuyo estado Lara. Telf. 0416-5981021.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 277, 218 ordinal 1 y 452 ordinal 4 del Código Penal, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, al ciudadano: J.E.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.045.967, imponiendo las siguientes condiciones: 1) DEBE MANTENERSE EN SU RESIDENCIA PRINCIPAL. 2) DEBE CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN EL LAPSO DE 72 HORAS de realizada la audiencia. 3) PRESENTARSE A LA UTSO DE ESTADO LARA. 4) COMPARECER AL Liceo Bolivariano E.B., a los fines de dar charla, SOBRE LOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL ORDEN PUBLICO. 5) SE DICTA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.- EN LO QUE RESPECTA A DAIMER E.M.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.811.717, 1) DEBE MANTENERSE EN SU RESIDENCIA PRINCIPAL. 2) DEBE CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN EL LAPSO DE 72 HORAS de realizada la audiencia. 3) PRESENTARSE A LA UTSO DE ESTADO LARA. 4) COLOCARSE A LA ORDEN DE SU SUPERIOR INMEDIATO A LOS FINES DE DAR CHARLAS A SU COMPAÑEROS DE TRABAJO EN LO QUE RESPECTA A LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD, 4) SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de OCHO (08) MESES, Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

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DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados J.E.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.045.967 Y DAIMER E.M.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.811.717, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano J.E.M., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 277, 218 ordinal 1 y 452 ordinal 4 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano DAIMER E.M.G..- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. La Defensa en este acto solicita se le otorgue el derecho de palabra a sus defendidos en virtud de que los mismos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos y se les imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifestaron: “Si deseamos admitir los hechos y queremos hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Visto lo alegado por los imputados el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso, ni a la admisión de los hechos. Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, al ciudadano: J.E.M.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.045.967, imponiendo las siguientes condiciones: 1) DEBE MANTENERSE EN SU RESIDENCIA PRINCIPAL. 2) DEBE CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN EL LAPSO DE 72 HORAS de realizada la audiencia. 3) PRESENTARSE A LA UTSO DE ESTADO LARA. 4) COMPARECER AL Liceo Bolivariano E.B., a los fines de dar charla, SOBRE LOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL ORDEN PUBLICO. 5) SE DICTA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.- EN LO QUE RESPECTA A DAIMER E.M.G., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.811.717, 1) DEBE MANTENERSE EN SU RESIDENCIA PRINCIPAL. 2) DEBE CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN EL LAPSO DE 72 HORAS de realizada la audiencia. 3) PRESENTARSE A LA UTSO DE ESTADO LARA. 4) COLOCARSE A LA ORDEN DE SU SUPERIOR INMEDIATO A LOS FINES DE DAR CHARLAS A SU COMPAÑEROS DE TRABAJO EN LO QUE RESPECTA A LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD, 4) SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de OCHO (08) MESES.- QUINTO: Se acuerdan lasa copias solicitadas por la defensa. Por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara.- Líbrese oficios. Y así se decide.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA.

Abg. E.G.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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