Decisión nº PJ0032013000227 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001580

ASUNTO : IP01-P-2013-001580

ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el ABG. J.C.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en esta misma fecha por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano N.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.698.482, apodado “Tito El Cojo”, hecho ocurrido el día 05-06-2013, en horas de la madrugada, en una vivienda ubicada en el Parcelamiento Sur La Paz, calle principal, casa S/N, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A. y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, según investigación fiscal N° MP-235199-13, de esta ciudad, solicitud que presenta en conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa:

LOS HECHOS

En fecha 05 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los ciudadanos M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A., se encontraban durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Parcelamiento Sur La Paz, calle principal, casa S/N, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, momento en el cual tres sujetos desconocidos uno de contextura regular, de unos 1,70 centímetros de estatura, de piel morena, cabello de color negro, características de guajiro y vestía para el momento una franela de color negro, un jeans de color azul y una gorra de color negra a quien apodaban “el guajiro” y el segundo de contextura delgada, de piel blanca y de unos 1, 65 centímetros de estura, caminaba cojeando y vestía para el momento una camisa blanca, manga larga con unas lasa dibujadas en la parte de atrás de color gris, un jeans de color a.c., cargaba una gorra de color blanca con el símbolo de Nike, se introdujeron a la residencia de las hoy victimas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten en una de las habitaciones a los adolescentes O.A.U.A. y M.A.U.A., obligando a este ultimo a que le buscara las llaves de la habitación de sus padres, apuntándolo en la cabeza hizo que subieran a la parte de arriba de la residencia, abriéndole la habitación de sus progenitores, despertándose de manera inmediata el hoy occiso M.A.U.G., donde estos ciudadanos le manifestaba que se quedara tranquilo o le quitaban la vida al adolescente M.A.U.A., procedieron a amarrar al ciudadano M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., y empezaron a robar todo los objetos de valor, propiedad de las hoy victimas, luego despertaron a la adolescente M.D.L.A.U.A., hija del hoy occiso, y se trasladaron hasta la escalera que conduce a la parte de arriba de la vivienda y uno de los ciudadanos le manifestaba al hoy occiso que le diera treinta mil bolívares fuertes para no quitarle la vida, respondiéndole el hoy occiso que el entregaba cincuenta mil bolívares fuertes pero que no le quitara la vida, es cuando uno de los ciudadanos recibió una llamada telefónica y le coloco el teléfono celular en el oído al ciudadano M.A.U.G. (OCCISO), diciéndole que se despidiera de su hija porque ya ese trabajo estaba pago y que le habían pagado el doble de lo ofrecido, fue cuando el ciudadano de contextura regular, de unos 1,70 centímetros de estatura, de piel morena, cabello de color negro, características de guajiro y vestía para el momento una franela de color negro, un jeans de color azul y una gorra de color negra a quien apodaban “el guajiro” le disparo en cuatro oportunidades en varias partes de su cuerpo, causándole la muerte de manera inmediata, luego emprendieron veloz huida, con todo lo despojado a las hoy victima.

Acción que considera la representación fiscal, hace al ciudadano N.J.B.V. presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A. y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

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Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en relación al ciudadano N.J.B.V. ha acreditado la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de:

  2. - HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  3. - Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

    La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano M.Á.U.G., ocurrida en fecha 5 de Junio de 2013, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

  4. - ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A., dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    En relación a éste delito se extraen de los hechos las siguientes circunstancias: En fecha 05 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los ciudadanos M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A., se encontraban durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Parcelamiento Sur La Paz, calle principal, casa S/N, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, momento en el cual tres sujetos desconocidos se introdujeron a la residencia de las hoy victimas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten en una de las habitaciones a los adolescentes O.A.U.A. y M.A.U.A., obligando a este ultimo a que le buscara las llaves de la habitación de sus padres, apuntándolo en la cabeza hizo que subieran a la parte de arriba de la residencia, abriéndole la habitación de sus progenitores, despertándose de manera inmediata el hoy occiso M.A.U.G., donde estos ciudadanos le manifestaba que se quedara tranquilo o le quitaban la vida al adolescente M.A.U.A., procedieron a amarrar al ciudadano M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., y empezaron a robar todo los objetos de valor, propiedad de las hoy victimas.

    En esto sentido se observa que de lo manifestado por las víctimas en sus declaraciones presuntamente el ciudadano N.J.B.V. portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A., con la finalidad de sustraer bienes de su propiedad; configurándose así el delito imputado.

    3.- AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece:

    Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    En lo que respecta a este delito, observa ésta juzgadora que la presunta participación de los ciudadanos L.V.A.Z., H.J.P.Z. y N.J.B.V. de manera conjunta tal como lo relatan las víctimas ingresaron en la vivienda con la finalidad de cometer unos delitos que presuntamente llevaron a cabo, configurándose igualmente este tipo delictivo.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D., DETECTIVES J.P., KENLLERVER QUIJADA y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor O.G., quien nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, se pudo observar que en el interior de la vivienda, al lado de las escaleras que brindan acceso a la segunda planta de la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal supino, con las extremidades superiores semiflexionadas, extremidades inferiores una totalmente extendida y otra flexionada, con los siguientes rasgos físicos; de contextura fuerte, piel morena, cabello crespo de color negro, desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes heridas: una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una herida en la región nasal…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y la posición en que fue encontrada la hoy victima en su vivienda.

    2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01313, de fecha 05 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D., DETECTIVES J.P., KENLLERVER QUIJADA y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el PARCELAMIENTO SUR LA PAZ, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca… de igual forma se observa una escalera, elaborad en metal y hormigón la misma conduce hasta la parte superior de la vivienda, posteriormente se observa en Sentido Norte y a una distancia de veinte centímetros (20 cm), tomando como referencia la referida escalera antes mencionada, sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición de cubito lateral izquierdo desprovisto de vestimenta, visualizando en su miembro superior sobre la superficie del suelo un charco de presunta sustancia hematica de color pardo rojizo, y con su miembro superior izquierdo extendido, asimismo se visualiza sobre el área de la muñeca del miembro superior derecho, una pulsera elaborada en metal, de igual forma se observa que presenta atada con un trozo de tela, de color blanco, la muñeca del brazo derecho y su miembro inferior izquierdo flexionado e inferior extendido… de igual forma se observa sobre la superficie de la pared, a una distancia de sesenta y siete centímetros (67 cm) con respecto a la superficie del suelo y a ochenta (80 cm) con respecto al marco de una puerta, un impacto producido por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como las conchas calibre nueve milímetros colectados en el sitio, una vez que fueran percutidas por el arma que usaban los ciudadanos antes señalados en momentos antes que fueran accionada contra la humanidad del hoy occiso.

    3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01314, de fecha 06 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D. y DETECTIVE KENLLERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL C.I.C.P.C, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., donde dejan constancia de lo siguiente: “…seguidamente se procede a practicarle un examen externo al cadáver en cuestión donde se visualiza que el mismo presenta: Una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una (01) herida en la región nasal, todas estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó luego que los encartados de auto accionaran un arma de fuego sobre la humanidad del hoy occiso.

    4. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana A.Y.A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 05 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…Resulta que en horas de la madrugada me encontraba en mi residencia con mi familia cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a mis hijos obligándolos a que les buscaran las llaves de mi habitación y luego de entrar a mi habitación, nos sometieron solicitándonos que les buscara la plata, las prendas de oro, para luego llevarse varias pertenencias y dándole muerte a mi esposo…”.

    5. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana M.D.L.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 10 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…en eso mi papa M.A.U.G., me levanto de la cama, ya que estaban robando la bodega, a mi papa lo traían dos sujetos y decía que no lo fuera a matar, en eso se pararon al lado de las escaleras y uno de los sujetos le decía a mi papa que le diera treinta millones y mi papa le dijo que le daba cincuenta pero que no lo mataran, luego los sujetos recibieron una llamada telefónica, le colocaron el teléfono a mi papa en el oído, entonces le dijo que se despidiera de mi porque ese trabajo ya estaba pago y que le están pagando el doble de lo que el había ofrecido, el me dijo que Omar cumplió la promesa de mandarme a matar y hay le dieron varios disparos…”.

    6. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano O.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano M.A.U.A., en eso entraron dos sujetos portando armas los cuales me amarraron y me mantuvieron ahí mientras revolcaron el cuarto, se me llevaron mi PlayStation 3, luego agarraron a mi hermano y le dijeron que tenia que subir hasta el cuarto de la parte de arriba en la casa, y me dejaron encerrado, después escuche varios disparos…”.

    7. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano M.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano O.A.U.A., en eso entraron dos sujetos portando armas, uno de ellos me agarro y me dijo que le buscara la llave para abrir la puerta del cuarto de arriba, entonces me subieron hasta el cuarto de mis papas con la pistola en la cabeza, cuando les abrí la puerta del cuarto mi papa se levanto rápidamente y el sujeto le dijo que se quedara tranquilo o me mataba, entonces amarro a mi papa M.A.U.G. y a mi mama A.Y.A., ahí nos mantuvieron amarrados mientras desordenaron todo el cuarto, luego sacaron a mi papa del cuarto, al rato escuche los disparos, cuando salimos del cuarto estaba mi papa sin vida…”.

    8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “se tuvo conocimiento de la aprehensión practicada en el día de hoy por funcionarios adscritos a esta Sub Delegación de un ciudadano apodado GUAJIRO, y por cuanto este Despacho le inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0217-01411, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, donde resulto detenido un ciudadano de nombre L.V.A.Z., apodado GUAJIRO…así mismo se le localizo una cadena de color amarillo con un dije con letras donde se puede leer ADELA, y con una figuras alusivas a dos palomas y un corazón entre las palomas…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron uno de los objetos incautados al ciudadano L.V.A.Z., es propiedad de una de las victimas que le fue despojado el día que le segaron la vida a su cónyuge.

    9. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO E.M. y DETECTIVE D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano L.V.A.Z., y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, toda vez que una de las cosas de interés criminalísticos que se le incauto fue una cadena de oro que le fue despojada a la ciudadana A.Y.A.Y..

    10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 0431, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE M.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado al siguiente objeto; 1.- Una (01) cadena elaborada en metal de color (dorado), con apariencia de mineral “oro”, y con una longitud de cuarenta y tres centímetros (43 cm), presentando un objeto de forma rectangular elaborado del mismo material de forma rectangular elaborado del mismo material, presentando las siguientes medidas: tres centímetros (3 cm) de largo y dos centímetros (2 cm) de ancho, en forma de DIJE, conformada por cinco letras, donde se lee; (ADELA), en la parte inferior de las letras antes descritas, se observan unidas dos “aves”…”. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del objeto antes indicados perteneciente a la hoy victima que le fuera despojado el día 05 de junio cuando le dieron muerte a su cónyuge.

    11. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano C.A.A.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 20 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…me encontré en el terminal de pasajeros a un amigo que el apodan EL GUAJIRO, comenzamos hablar y me contó que se había metido en problemas ya que había matado a un tipo…”.

    12. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana A.Y.A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 21 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…ya que al parecer habían recuperado una prenda de oro que podría ser de mi propiedad y era una de las prendas que habían robado el día que mataron a mi esposo, al llegar el día de hoy me mostraron la cadena y el dije, pude ver que si era mi cadena…”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos, fueron los autores del hecho donde resulto fallecido su concubino? CONTESTO: “Yo logre ver tres en mi cuarto pero abajo habían otros con mis hijos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el grado de participación de cada uno de los sujetos? CONTESTO: Al que llamaban Guajiro y otro que era cojo fueron los que bajaron a mi marido por las escaleras, pero quien lo mato fue el que le decían guajiro, los otros se encargaron de robarnos todas las pertenencias…” Tal elemento de convicción manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos L.V.A.Z. y H.J.P.Z., con la comisión de los delitos imputados.

    13. NECROPSIA DE LEY N° 0037, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el DOCTORA DILBETH ALVAREZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.769.204, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMERROGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO TORAX”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producidas indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy victima M.A.U.G..

    14. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios D.T.O.M., DETECTIVE AGREGADO E.M., M.G., J.P., J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde dejan constancia la materialización de la Orden de Allanamiento practicada en la siguiente dirección: Barrio La Cañada, calle en Proyecto, vivienda que presenta su fachada principal orientada en sentido este, elaboradas con paredes frisadas y pintadas de color verde, con rejas de metal pintadas de color blanco, Coro, Municipio M.d.E.F., donde reside el ciudadano N.J.B.V., apodado “Tito El Cojo”, donde se describen el arma de fuego colectada y las demás evidencias de interés criminalístico, donde se señala: “BARRIO LA CAÑADA, CALLE EN PROYECTO, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el ciudadano apodado “T.E.C.”, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 2CO-24-2013, de fecha 04/07/2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estatales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, relacionada con el asunto Principal Nº IP01-P-2013-003828, a fin de localizar armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el presente caso; haciéndonos acompañar por los ciudadanos: M.S.J.J., titular de la cédula de identidad V-17.518.583 y NORLANDO R.R.P., titular de la cédula de identidad V-22.478.094, quienes fungirán como testigos en el presente acto. Una vez apersonados en la dirección antes señalada, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble identificándonos como funcionarios del C.I.C.P.C, siendo atendidos por una persona adulta de sexo femenino, a quien se le informó el motivo de nuestra presencia, mostrándosele la correspondiente orden de visita domiciliaria, permitiéndonos el acceso al interior de la mencionada residencia y manifestando ser la propietaria del inmueble, por lo que procedimos a identificarla de la siguiente manera: E.Y.V.Y., venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 01-05-1963, de 55 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la Cañada, calle en Proyecto, casa sin número, de color verde con rejas blancas, de esta ciudad, teléfono de ubicación (0426)960.63.56, titular de la cédula de identidad V-9.524.242, encontrándose presente el ciudadano requerido por la comisión, apodado T.E.C., quien quedó identificado de la siguiente manera: N.J.B.V., venezolano, natural esta ciudad, nacido el 28-06-1984, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Cañada, calle en Proyecto, casa sin número, de esta ciudad, teléfono de ubicación (0424)649.3770, titular de la cédula de identidad V-18.698.482, seguidamente les fue leída la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos, luego se procedió a realizarles un registro Corporal al referido ciudadano en mención amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo. Acto seguido, procediendo los funcionarios Detectives M.G. y J.P., al registro del inmueble en presencia de la propietaria y los testigos logrando localizar en una habitación del anexo que se encuentra ubicado en la parte posterior del inmueble, (01) Un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, serial no visible, pavón negro, calibre 9 mm, provisto de su cargador contentivo de (11) Once balas, marca Luger del mismo calibre, (01) una caja, elaborada en material vegetal, de forma rectangular, color amarillo, con unas inscripciones de color azul donde se l.C., de dos piezas, contentiva de (03) tres envoltorios, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia presuntamente ilícita de color blanco y con olor fuerte y penetrante, (01) un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 9900, color negro, PIN 28311084, serial IMEI 385567042581054, provisto de una simcard perteneciente a la empresa Movistar, serial 895804120009527476, así como un dispositivo de almacenamiento de 4 GB, y su respectiva batería de la misma marca, (01) un teléfono celular, marca Huawei, modelo C5110, color gris con naranja, serial MD4CAA19C1906401, provisto de su batería maraca Orinoquia, (22) billetes, elaborados en material vegetal, de la denominación de Cien Bolívares, con los siguientes seriales, D66096316, A46590283, E63729413, C45602502, F49477732, B69562374, E15444473, E00231793, G24361098, J07851099, C25198266, D65784088, J81619569, D06659945, C80076146, D76868871, B11320590, D30873656, K83538024, D26292552, D74902065, A82333443, dicha evidencias fueron localizadas en la habitación del ciudadano N.J. BARRETO VALER…”.

    15. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: J.M., de fecha 10 de julio de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en su condición de Testigo de la visita Domiciliaria.

    16. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: NORLANDO R.R.P., de fecha 10 de julio de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en su condición de Testigo de la visita Domiciliaria.

    17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 329, suscrita por el funcionario INSPECTOR R.J., experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca LUGER M-80, al cargador y a las 11 balas para dicha arma, colectada en la visita domiciliaria practicada en la residencia el ciudadano N.J.B.V..

    18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 274, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.C., experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada las conchas y el proyectil de arma de fuego calibre 9 Milímetros colectado en el sitio del suceso según investigación signada con la nomenclatura K-13-0217-01279 perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultaron como victimas los ciudadanos M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.Á.U.A., y como investigado: L.V.A.Z., H.J.P.Z., y N.J.B.V..

    19. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA N° 330, suscrita por el funcionario INSPECTOR R.J., experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada sobre al arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca LUGER M-80, al cargador y a las 11 balas para dicha arma, colectada en la visita domiciliaria practicada en la residencia el ciudadano N.J.B.V., y las conchas colectadas en el sitio del suceso según investigación signada con la nomenclatura K-13-0217-01279 perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultaron como victimas los ciudadanos M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.Á.U.A., y como investigado: L.V.A.Z., H.J.P.Z., y N.J.B.V.; donde se concluye que las conchas halladas en el sitio del hecho fueron percutidas por la pistola colectada en el allanamiento a la vivienda del ciudadano N.J.B.V..

    Haciendo un análisis pormenorizado y a su vez armonizado de todos los elementos de convicción se extrae que efectivamente existe una presunción razonable de la participación del ciudadano N.J.B.V. en los hechos traídos al proceso por la vindicta pública y que igualmente se extraen de los elementos de convicción a saber: Sujetos desconocidos ingresan a una residencia, los habitantes de la misma en las diversas entrevistas así lo declaran; así la ciudadana: A.A. declara: Resulta que en horas de la madrugada me encontraba en mi residencia con mi familia cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a mis hijos obligándolos a que les buscaran las llaves de mi habitación y luego de entrar a mi habitación, nos sometieron solicitándonos que les buscara la plata, las prendas de oro, para luego llevarse varias pertenencias y dándole muerte a mi esposo…

    ; lo cual concatenado con las entrevistas de M.D.L.A.U.A., “…en eso mi papa M.A.U.G., me levanto de la cama, ya que estaban robando la bodega, a mi papa lo traían dos sujetos y decía que no lo fuera a matar, en eso se pararon al lado de las escaleras y uno de los sujetos le decía a mi papa que le diera treinta millones y mi papa le dijo que le daba cincuenta pero que no lo mataran, luego los sujetos recibieron una llamada telefónica, le colocaron el teléfono a mi papa en el oído, entonces le dijo que se despidiera de mi porque ese trabajo ya estaba pago y que le están pagando el doble de lo que el había ofrecido, el me dijo que Omar cumplió la promesa de mandarme a matar y hay le dieron varios disparos…”.; los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas al llegar a la vivienda dejan constancia de lo siguiente: se pudo observar que en el interior de la vivienda, al lado de las escaleras que brindan acceso a la segunda planta de la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal supino, con las extremidades superiores semiflexionadas, extremidades inferiores una totalmente extendida y otra flexionada, con los siguientes rasgos físicos; de contextura fuerte, piel morena, cabello crespo de color negro, desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes heridas: una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una herida en la región nasal.

    Elemento de convicción necesarios, útiles y pertinentes toda vez que ello manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan al ciudadano N.J.B.V., apodado “Tito El Cojo”, con la comisión de los delitos imputados, pues se afirma su presencia en el sitio del hecho, donde uno de los agresores accionó un arma de fuego contra la humanidad de la hoy victima M.A.U.G., ocasionándole varias heridas en distintas partes de su cuerpo logrando así segarle la vida y despojarlos de sus pertenencias. Aunado al hecho que el arma usada para realizar tales hechos delictivos fue incautada de manos del prenombrado ciudadano.

  5. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, del ciudadano N.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.698.482, apodado “Tito El Cojo”, hecho ocurrido el día 05-06-2013, en horas de la madrugada, en una vivienda ubicada en el Parcelamiento Sur La Paz, calle principal, casa S/N, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de M.A.U.G.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A. y AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Cuarta quien tramitará lo conducente para la detención del ciudadano antes identificados. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

    JUEZA TERCERA DE CONTROL

    ABG. J.C.H.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSE DAVID ORTIZ

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