Decisión nº S2-180-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el ciudadano M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.113.240, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.175, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, a interponer formal querella de A.C. contra la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (AJUPTEL – ZULIA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 03, protocolo 1°, tomo 9, igualmente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 11 de julio de 2013 se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud de amparo, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, y mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2013 se declaró inadmisible la querella de amparo, con fundamento en los previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la base de considerar que existían otras vías para plantear la situación jurídica presuntamente infringida, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación el abogado querellante, el cual se oyó en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la misma Ley.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, la misma se recibió y se le dio entrada en fecha 26 de agosto de 2013, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la misma tiene su fundamento en la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Disciplinaria de la asociación civil querellada, al abogado querellante en a.M.S.M. según comunicación fechada 13 de junio de 2013 y recibida el 18 de junio de 2013, y mediante la cual se le expulsó indefinidamente de la asociación, hasta que se considerase oportuno restituirle su condición de asociado, todo ello en virtud de una serie de acciones que el mismo ha venido ejecutando para impedir que los ciudadanos M.M. y J.I., (miembros de la asociación), continúen disponiendo -según sus argumentaciones- de los fondos de la asociación depositados en la cuenta de ahorros existente en la entidad financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, S.A. sin estar facultados para ello, procediendo a realizar inspección judicial en una de las agencias del referido banco y asimismo interpuso denuncia ante las autoridades penales competentes, considerando que tal sanción fue impuesta sin que mediara un procedimiento previo, sin que fuera notificado de los motivos que la sustentan o sin que fuera citado para ejercer su derecho a la defensa y a aportar pruebas, en virtud de lo cual denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, y específicamente indica como infringidos los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 49, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia interpone la querella de amparo sub litis a fin de obtener la restitución de la situación jurídica infringida, y así, se decrete mandamiento de amparo mediante el cual se ordene a la asociación civil querellada su reintegro, para hacer valer sus derechos como miembro activo y participar en todas las actividades de la misma, solicitando como medida cautelar innominada su reincorporación inmediata a la asociación.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2013, declaró inadmisible la pretensión de a.c. sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte accionante, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

“Destaca este Tribunal el contenido del ordinal 5 de la norma de comentarios, justificando tal atención en el hecho de que el presunto agraviado debe justificar la idoneidad del medio al cual recurre, en el entendido de que no exista otro remedio judicial que reúna los atributos de ser eficaz, sencillo, expedito y adecuado para restituir la infracción constitucional. A pesar de ser el amparo el remedio judicial escogido por el presunto agraviado para hacer restituir su situación jurídica infringida, encuentra este Tribunal, del estudio exhaustivo del caso, que al acto sancionatorio que da lugar a la presunta injuria constitucional, debe aplicársele la tesis y la calificación de actos de autoridad, que tan brillantemente ha sido explicado, recogiendo con sencillez mucho cuanto al respecto se ha dicho, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo n° (sic) 01294, del 6 de junio del 2000, en cuya parte pertinente explica:

“… [A] los fines de determinar el órgano competente para conocer de la presente acción, considera esta Sala fundamental precisar la naturaleza jurídica del ente del cual emanó el acto recurrido. Así, se observa que el mismo fue dictado por el Presidente de la Empresa Estadal Aeropuertos Anzoátegui C.A., compañía anónima, constituida mediante el decreto Nº 174, de fecha 11 de septiembre de 1.996, dictado por el ejecutivo regional e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo 158-A, el 17 de septiembre de 1.996, compañía que ejerce funciones de administración y mantenimiento de los aeropuertos del Estado Anzoátegui, funciones estas de “interés general” que la facultan para controlar las operaciones del aeropuerto, a fin de que los servicios prestados en el mismo, se efectúen bajo condiciones de seguridad, calidad y equidad para los usuarios.

Ahora bien, esta Sala ha establecido en recientes decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1.999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), que los actos impugnados son el resultado del ejercicio de estas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la empresa recurrida y los mismos, se asemejan a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como “actos de autoridad”. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:

En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando como “actos de autoridad”.

(...omisis...)

...En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa

.

Precisada la naturaleza del acto impugnado y con fundamento en el precedente jurisprudencial, concluye esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso incoado y por consiguiente de la acción de amparo conjuntamente ejercida, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por emanar el acto impugnado, de una empresa estatal y así se declara.”

Se trata, pues, de actos dictados por entidades constituidas bajo la forma de derecho privado (como la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela del estado (sic) Zulia) pero cuya naturaleza revela una actividad publica, como lo sería la aplicación de una sanción aparejada a un procedimiento de la misma naturaleza, y el reconocimiento de la calificación como ente de autoridad y que su consecución se dota de un instrumento normativo de categoría legal o sub legal, quizá no de aplicación general pero si abstracta (como los estatutos de la asociación) que inciden en la esfera jurídica de un particular sometido a su régimen, como ocurre con el ciudadano M.S.M. a los efectos del control de estos actos, se denominan actos de autoridad, que como ordena el M.T., se hallan sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.

Esa jurisdicción, la contencioso administrativa, ha dispuesto de un haz de acciones destinadas al control de la conformidad con el derecho de los actos sometidos a su conocimiento, como sucede con los actos de autoridad, que pueden ser atacados con acciones de nulidad cuando se encuentran viciados por razones de inconstitucionalidad, como pretende hacer lo ver el quejoso en su memorial. De eso se trata la potencialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, desde el mismísimo texto fundamental ha sido reconocida su idoneidad para la protección de derechos constitucionales, sin que para ello se deba abusar de la extraordinaria acción de a.c., cuya puerta sólo se abre cuando el ordenamiento jurídico no ofrece ningún u otro remedio judicial que restituya la situación jurídica infringida o amenazada de serlo. El acto comunicado al quejoso por notificación de fecha 18 de junio de 2013, bien puede ser atacado en su eficacia a través del ejercicio de medios propios de la jurisdicción administrativa, como la acción de nulidad por inconstitucionalidad o recurso de nulidad, el cual, adosado de otros instrumentos procesales como los precautelativos o, inclusive, del amparo conjunto al que se refiere el artículo 5 de la ley especial de la materia de amparo, cumple con ser un remedio judicial preexistente breve y eficaz. Y así lo declara expresamente este Tribunal.

(…Omissis…)

En consecuencia, el Tribunal observa que la presente acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que teniendo la parte presuntamente agraviada, un medio judicial verdaderamente idóneo en virtud del cual hicieran (sic) valer sus intereses, acudió a un remedio procesal extraordinario que solo justifica su existentes en el supuesto, aquí rechazado, de que no exista otra vía para la vanguardia de los derechos constitucionales.”

(…Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en a.c. puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el criterio expuesto, este Tribunal Superior en sede constitucional hace constar que la parte querellante no presentó escrito alguno para fundamentar su apelación, por lo que la decisión de este Juzgador se centrará en la revisión íntegra de la decisión apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el accionante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que la Comisión Disciplinaria de la asociación querellada de la cual es miembro asociado, procedió a imponerle la sanción de expulsión indefinida, sin que mediara un procedimiento previo, sin que fuera notificado de los motivos que la sustentan o sin que fuera citado para ejercer su derecho a la defensa y a aportar pruebas, en virtud de lo cual denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, y específicamente indica como infringidos los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 49, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que el accionante en amparo no agotó las vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico para hacer valer su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente la acción de nulidad conjuntamente con amparo prevista en el ordenamiento jurídico contra los “actos de autoridad” que son aquéllos dictados por personas de derecho privado que actúan por delegación estatal y desarrollan una actividad de interés general, estando sometidos estos actos a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador Superior a resolver la apelación interpuesta, a cuyos fines se precisa determinar la naturaleza jurídica de la cuestión que se discute, tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Amparo, éste procede igualmente contra particulares.

Así resulta menester destacar que el querellante en amparo alega ser, asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (AJUPTEL ZULIA), la cual se erige como una persona jurídica de derecho privado, siendo necesario traer a colación en primer lugar la opinión expuesta por el autor J.L.A.G. en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, décimo quinta edición, Universidad Católica A.B., páginas 46 y 47, con relación a estos entes, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).(…).

A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, rei). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).

B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas personarum (universalidad de personas). Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.

a) Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc). Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama “corporación” en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil).

b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas). Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho…)

c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden este Sentenciador Superior observa del estudio de las actas procesales, que en el presente caso se interpone la pretensión de amparo contra una ASOCIACIÓN propiamente dicha, pues la misma tiene por objeto principal según lo previsto en el artículo 3 de sus Estatutos Sociales: “propender a la mejoramiento económico, social, cultural y deportivo de los asociados”, la cual se rige en su funcionamiento por sus Estatutos Sociales en primer término, y en segundo término por la Ley, específicamente por el Código Civil, en virtud de sus fines esencialmente civiles.

En este orden resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 474 del 13 de abril de 2005, que con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se expresó con relación a las personas jurídicas y la posibilidad que éstas dicten actos de autoridad, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala, sobre el planteamiento de la parte actora, en cuanto a que el amparo en su contra no fue conocido por el juez natural, ya que fue juzgado por un juez civil y no por un tribunal en lo contencioso administrativo, debe apuntar lo siguiente:

Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.

Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.

Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.

Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.

Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos.

Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.

En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos.

Cuando, con fundamento en la ley, la persona jurídica de derecho privado realiza actos de autoridad en materia de utilidad pública, como ocurre, por ejemplo en materia deportiva (artículo 4 de la Ley del Deporte), o de servicios públicos, o cuando dicten actos que requieran ser aprobados por la Administración o por el Estado, dichos actos pueden ser atacados ante los tribunales contencioso administrativos, ya que ellos equivalen, en definitiva, a actos de autoridad.

Por este motivo, no siendo los actos de la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, de aquéllos que inciden en materia regulada por el Derecho Público, el juez natural para conocer los amparos relativos a dichos actos es el juez civil y, en consecuencia, éste era el competente para conocer los amparos relacionados con dichos actos, y así se declara.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se colige con meridiana claridad que, tal como lo indicó el Juzgador a-quo, las personas jurídicas de derecho privado pueden dictar “actos de autoridad” y en tal sentido quedan sometidas por estos actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero esto es así siempre que se trate de personas jurídicas que incursionan en ámbitos regulados por el Derecho Público, al realizar actividades que por ley corresponden al Estado, el cual interviene mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos, como es el caso de la universidades privadas o colegios profesionales, entre otros casos, pero en ningún caso se corresponde con una asociación civil cuyo objeto principal es el mejoramiento de sus asociados como ocurre en el presente caso, donde de manera evidente se destaca el carácter eminentemente privado de la asociación querellada, puesto que sus actividades no son de aquellas atribuidas por ley al Estado ni son de interés general, siendo clara la jurisprudencia ut supra citada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de una pretensión de amparo, cuando señala que son los tribunales ordinarios los que deben conocer de las acciones que se ejerzan contra las sanciones que impongan las personas jurídicas de derecho privado a sus socios o asociados, siempre que éstos no califiquen como actos de autoridad, tal como ha sido explicitado, en razón de todo lo cual concluye este Sentenciador Superior que los hechos que motivan la solicitud de amparo sub litis pertenecen al ámbito civil y no público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dicho lo anterior, se destaca que el amparo es el medio más eficaz para ventilar la situación planteada por el querellante de autos, con independencia de la existencia de otras pretensiones civiles que pueda intentar contra el acto sancionatorio, por cuanto se trata de determinar en el presente caso si, en la imposición de la sanción disciplinaria al querellante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que los argumentos del accionante están dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la sanción más allá de su legalidad, en virtud de todo lo cual se considera improcedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y asimismo, por cuanto del análisis exhaustivo realizado a la querella constata este Juez Superior que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 6 y 18 ejusdem, se declara la admisibilidad de la pretensión facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en los presupuestos fácticos que sustentan la presente solicitud de amparo, así como la normativa, doctrina y jurisprudencia antes expuesta, todo lo cual llevó a este Juez Superior a considerar ADMISIBLE la querella propuesta, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa y asimismo se hace necesario REVOCAR la decisión apelada, dictada en fecha 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena al Tribunal a-quo proceder a la tramitación del a.c. sub iudice, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano M.S.M., asistido por el abogado en ejercicio G.B.M., contra la Comisión Disciplinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (AJUPTEL – ZULIA), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.S.M. actuando en nombre y representación propia, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 14 de agosto de 2013, en el sentido que se considera improcedente en derecho la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo por existir otras vías o mecanismos procesales, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SE ADMITE la pretensión de amparo interpuesta, al considerar que cumple con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que proceda a la tramitación del presente p.d.a. hasta su definitiva conclusión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dcb

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