Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012412

ASUNTO : IP11-P-2013-012412

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.O.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIA: ABG. L.L.

IMPUTADOS: REIFER J.R.L. y F.A.G.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.

En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Octubre de 2.013, siendo las 2:38 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primeo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.O. y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: REIFER J.R.L. y F.A.G.R., por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. P.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Los imputados REIFER J.R.L. y F.A.G.R.. Seguidamente solicitan la palabra a los imputados de la presente causa los ciudadanos REIFER J.R.L. y F.A.G.R. y quienes designan en sala a Los ABG. L.M.I. 78066 y ABG. D.M., Inpreabogado 168.173, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos REIFER J.R.L. y F.A.G.R. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. P.P., en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos: REIFER J.R.L. y F.A.G.R., quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto a los ciudadanos imputados REIFER J.R.L. y F.A.G.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial y de visita domiciliaria de fecha 06-10-2013, de la cual se desprende la génesis de la aprehensión de dichos ciudadanos la cual tuvo lugar momentos en los cuales los ciudadanos actuantes observaron a dos ciudadanos adyacentes a una casa ubicada en el Sector Universitario Municipio carirubana específicamente calle principal, intercambiando entre ellos un objeto por lo que procedieron a dar voz de alto optando dichos ciudadanos emprender la veloz carrera introduciéndose en dicho inmueble por lo cual dichos funcionarios actuaron bajo la tutela artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal logrando retener dichos ciudadanos en el inmueble incautando a unos de ellos en su poder durante inspección corporal un teléfono celular y al realizar el registro del inmueble en presencia de dos personas como testigos lograron incautar entre otras evidencias en varios lugares de la casa dinero en efectivo, distribuido en billetes y monedas de distinta denominación, un colador que al ser verificado mediante experticia técnica de barrido se especifico que contenía adherencias de una sustancia ilícitas, así mismo adyacentes a este una tijera, un empaque de bolsas de material sintético, así como una bolsa de material sintético color marrón contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita que al ser verificada mediante experticia toxicologica se logró constatar que dicha sustancia corresponde a COCAINA, con peso neto de (279,15 gramos), de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas y experticia de reconocimiento técnico legal, inspección y experticia química Número 804, de fecha 07-10-2013, donde se acredita el peso neto de la sustancia ilícita incautada anteriormente descrita. Así mismo cursa en las actuaciones procesales reporte de sistema en los cuales se verifica la conducta predelictual del ciudadano F.A.G.R., lo que permite presumir la capacidad para delinquir del referido ciudadano, todos estos elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputada a los imputados de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos, hacen estimar que los ciudadanos hoy imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tales delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva del inmueble ubicado en el SECTOR F.D.M.I., CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO SIN FRISAR JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, LA CUAL PRESENTA UN CERCADO PERIMETRAL CONSTITUIDO POR MALLA DE CICLON, Y UNA PUERTA DE SOLA ALA, ELABORADA DEL MISMO MATERIAL DEL CERCO, DICHO INMUEBLE CORRESPONDE A UNA VIVIENDA DE UNA SOLA HABITACIÓN. Así como del dinero incautado en dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Solicito de igual forma se notifique a la ONA a los fines de poner en conocimiento de los bienes incautados. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: REIFER J.R.L. y F.A.G.R., que si deseaban declarar, manifestando el ciudadano REIFER J.R.L. que “NO” deseaban hacerlo y el ciudadano F.A.G.R., manifestando que SI. procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: REIFER J.R.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.494, nacido en fecha 17-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, Hijo de R.R. y D.L. y residenciado en: Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa número 03 de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono (no posee). Acto seguido se hacer pasar al segundo de los imputados ciudadano: F.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.075, nacido en fecha 23-11-1961, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er grado nivel primaria, Hijo de J.G. (+) y C.R. y residenciado en: Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa número 03 de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono 0426-7635796, quien manifestó “ yo me encontraba con mi esposa y una bebe de un mes, y estaba acostado con mi esposa viendo televisor y en eso llegan dos personas encañonando de la puerta hacía la cama que me quede quieto y que me pare de la cama y me paro y me pongo las manos en la nuca y le pregunto que pasa y me dicen que yo se que están buscando y les digo que esperen que me ponga una bermuda y nos sientan en el patio, a mi esposa, bebe y a mi y en ese momento traen al señor el es vecino de la casa, bueno llegan con este señor y lo sientan a los tres hay y resulta que traen dos personas más dos testigos y viene siendo la mamá del señor y un amigo de ella, y el amigo de ella no sirvió de testigo, revisaron todo recogieron unos reales que teníamos de cigarros de mi mujer, colador, una bolsa y reunieron todo esos no metieron testigos para dentro, buscan en todas partes y no consiguen nada en ningún momento, de repente me llama uno de los funcionarios y me dice que venga y que donde esta la droga y no se que anda buscando y de repente me dice que si voy a decir donde esta la droga el estaba hablando por teléfono llega una comisión de PTJ y llegaron, colocaron los testigos en la cerca y los testigos tampoco estuvieron adentró, y ellos dijeron que van después y de repente vienen del frente de la casa mía vienen para dentro con una bolsa marrón, y que estaba enterrado frente a mi casa, tengo una bebe de un mes de nacida no estoy en problemas y tengo testigos como consta que estaban en mi casa y no me consiguen nada. No llegan con allanamiento ni nada, estaba en ropa interior con mi esposa. Es todo”. La representación fiscal formula las siguientes preguntas: P: a que se dedica R, albañil P; cuanto lo detienen R domingo como 10 y 15 mañana P; en el interior de su inmueble incautan dinero R si P; de quien era ese dinero R, de mi esposa y venta de cigarros P; incautan colador R si como en toda casa hay colador P; los funcionarios inspeccionaron toda la casa R, si inclusive me sacaron para fuera la pieza era muy pequeña y nos sentaron afuera P; inspeccionaron en el área que esta delimitada con la cerca de su casa R, por detrás si pero por el frente no se P; que es lo que supuestamente incautan en el patio R, un bolsa marrón y la colocaron en el bolso donde tenía los cigarros y el dinero P; que había en bolsa marrón R; no se P, desde cuanto vive en esa casa R, como 5 meses P; había tenido problemas con funcionarios policiales R, no en ningún momento P; trabajó hasta cuando R, como hace 15 días en la construcción P; resultó detenido antes R, si P; porque delito R, homicidio P; por otro delito R, varias circunstancias por un asalto P, nada más por esos delitos Homicidio y asalto R, y porte ilícito P, porque delito tuvo procesado en el año 2010 R, por porte ilícito P; estuvo por droga R, no P; resulto condenado por ese delito R, si yo admití P; durante esa inspección los testigos nunca entraron R, a dentro de la casa no a la pieza no P; estaban afuera R, si en el solar P; conoce a los testigos R, no los conozco P, pero lo que actuaron definitivamente R, no los conozco P; desde cuando conoce al señor Jefre R, familia de un hermano mío P; sobrino R, si P; a que se dedica Jefre R, de paquetero en supermercado P; con quien viven en esa casa R, con mi mujer P, como se llama R, nairobis Gómez, a ella se la llevaron presa con la niña P, donde vive jefre R, diagonal casa mía calle principal y yo en un callejón. Es todo. La defensa técnica formula las siguientes preguntas: P; el acta policial dice que inicia el procedimiento que se estaban intercambiando algo a usted en su vestimenta le incautaron dinero o sustancia R, en ningún momento yo estaba acostado con mi mujer y mi bebe P, cuando llegan en que tiempo se aparecen funcionarios R, llegaron en 2 minutos P, y el estaba afuera de su casa R, según él afuera de su casa P, que distancia hay de su casa a la de él R, una cerca P; cuantos metros R, 20 metros P; el día que lo detienen había conversado con el R, no lo había visto la última vez que lo vi fue el sábado en la noche P; cuando los presuntos testigos que llegaron los funcionarios estaban dentro de la casa R, si estaban dentro uno de los testigos era la mamá de él y un amigo del señor P; como se percatan que eran familia R, le dio una crisis de nervio y dijo que era su hijo P, en cuanto tiempo buscaron los otros testigos R, rápido P, cuando consiguen bolsa negra marrón estaban testigos R, venían del frente y nosotros estamos sentados frete al patio y en el frente puro monte P; donde lo consiguen R, ellos dicen que lo encuentran afuera y no es mió. Es todo. El Juez no formula preguntas. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, siendo esta ejercida en representación por el ABG. L.M., en su carácter de defensor de los imputados de autos, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ me llama la atención que el ciudadano Rios no vive en esa vivienda y no vive hay y la declaración de F.g. dice que no es de el esa sustancia, y no guarda relación con el caso, así mismo comienza acta policial diciendo que observaron un tipo de intercambio de algo y que ellos corren y se introducen en una vivienda y le hacen inspección corporal y no encuentran nada solo teléfono celular no es delito alguno tenerlo, en consecuencia no existe elementos que comprometan al ciudadano Ríos, solicito la libertad plena ya que no guarda relación con la vivienda, el ciudadano F.G., estaba en su vivienda y los testigos manifiestan que no se encontró ninguna evidencia y la presunta sustancia fue incautada afuera y nadie puede asegurar que esa sustancias estaba dentro de los linderos de la vivienda de mi defendido, solicito una medida menos gravosa, Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “ Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como lo declarado por el imputado, los alegatos tanto por el defensor privado, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia que existe la comisión de un delito como lo es el calificado por el ministerio público como lo es delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que no esta prescrito por cuanto los hechos son recientes y vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, que existen en el inicio de la investigación que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes en sala sean los autores o participes de los hechos imputados en esta sala, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado por cuanto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado un delito grave y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: REIFER J.R.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.494, nacido en fecha 17-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, Hijo de R.R. y D.L. y residenciado en: Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa número 03 de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono (no posee) y el ciudadano: F.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.075, nacido en fecha 23-11-1961, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er grado nivel primaria, Hijo de J.G. (+) y C.R. y residenciado en: Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa número 03 de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono 0426-7635796, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual manera se decreta la incautación preventiva de preventiva del inmueble ubicado en el SECTOR F.D.M.I., CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO SIN FRISAR JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, LA CUAL PRESENTA UN CERCADO PERIMETRAL CONSTITUIDO POR MALLA DE CICLON, Y UNA PUERTA DE SOLA ALA, ELABORADA DEL MISMO MATERIAL DEL CERCO, DICHO INMUEBLE CORRESPONDE A UNA VIVIENDA DE UNA SOLA HABITACIÓN. Así como del dinero incautado en dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación y poner a su disposición los antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos REIFER J.R.L. y F.A.G.R., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de EDUY J.G.P., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

1,. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NÚMERO 219-13 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013.

De manera sucinta establece que existe acta de detención policial y de visita domiciliaria de fecha 06-10-2013, de la cual se desprende la génesis de la aprehensión de dichos ciudadanos la cual tuvo lugar momentos en los cuales los ciudadanos actuantes observaron a dos ciudadanos adyacentes a una casa ubicada en el Sector Universitario Municipio carirubana específicamente calle principal, intercambiando entre ellos un objeto por lo que procedieron a dar voz de alto optando dichos ciudadanos emprender la veloz carrera introduciéndose en dicho inmueble por lo cual dichos funcionarios actuaron bajo la tutela artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal logrando retener dichos ciudadanos en el inmueble incautando a unos de ellos en su poder durante inspección corporal un teléfono celular y al realizar el registro del inmueble en presencia de dos personas como testigos lograron incautar entre otras evidencias en varios lugares de la casa dinero en efectivo, distribuido en billetes y monedas de distinta denominación, un colador que al ser verificado mediante experticia técnica de barrido se especifico que contenía adherencias de una sustancia ilícitas, así mismo adyacentes a este una tijera, un empaque de bolsas de material sintético, así como una bolsa de material sintético color marrón contentivo en su interior de una sustancia presuntamente ilícita que al ser verificada mediante experticia toxicologica se logró constatar que dicha sustancia corresponde a COCAINA, con peso neto de (279,15 gramos), de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas y experticia de reconocimiento técnico legal, inspección y experticia química Número 804, de fecha 07-10-2013, donde se acredita el peso neto de la sustancia ilícita incautada anteriormente descrita. Así mismo cursa en las actuaciones procesales reporte de sistema en los cuales se verifica la conducta predelictual del ciudadano F.A.G.R., lo que permite presumir la capacidad para delinquir del referido ciudadano, todos estos elementos de convicción permiten estimar que existen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho punible que esta representación fiscal hoy imputada a los imputados de autos y que del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y del acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos, hacen estimar que los ciudadanos hoy imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tales delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva del inmueble ubicado en el SECTOR F.D.M.I., CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO SIN FRISAR JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, LA CUAL PRESENTA UN CERCADO PERIMETRAL CONSTITUIDO POR MALLA DE CICLON, Y UNA PUERTA DE SOLA ALA, ELABORADA DEL MISMO MATERIAL DEL CERCO, DICHO INMUEBLE CORRESPONDE A UNA VIVIENDA DE UNA SOLA HABITACIÓN. Así como del dinero incautado en dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Solicito de igual forma se notifique a la ONA a los fines de poner en conocimiento de los bienes incautados. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: REIFER J.R.L. y F.A.G.R., que si deseaban declarar, manifestando el ciudadano REIFER J.R.L. que “NO” deseaban hacerlo y el ciudadano F.A.G.R., manifestando que SI. procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: REIFER J.R.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.494, nacido en fecha 17-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, Hijo de R.R. y D.L. y residenciado en: Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa número 03 de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono (no posee). Acto seguido se hacer pasar al segundo de los imputados ciudadano: F.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.075, nacido en fecha 23-11-1961, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er grado nivel primaria, Hijo de J.G. (+) y C.R. y residenciado en: Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa número 03 de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono 0426-7635796, quien manifestó “ yo me encontraba con mi esposa y una bebe de un mes, y estaba acostado con mi esposa viendo televisor y en eso llegan dos personas encañonando de la puerta hacía la cama que me quede quieto y que me pare de la cama y me paro y me pongo las manos en la nuca y le pregunto que pasa y me dicen que yo se que están buscando y les digo que esperen que me ponga una bermuda y nos sientan en el patio, a mi esposa, bebe y a mi y en ese momento traen al señor el es vecino de la casa, bueno llegan con este señor y lo sientan a los tres hay y resulta que traen dos personas más dos testigos y viene siendo la mamá del señor y un amigo de ella, y el amigo de ella no sirvió de testigo, revisaron todo recogieron unos reales que teníamos de cigarros de mi mujer, colador, una bolsa y reunieron todo esos no metieron testigos para dentro, buscan en todas partes y no consiguen nada en ningún momento, de repente me llama uno de los funcionarios y me dice que venga y que donde esta la droga y no se que anda buscando y de repente me dice que si voy a decir donde esta la droga el estaba hablando por teléfono llega una comisión de PTJ y llegaron, colocaron los testigos en la cerca y los testigos tampoco estuvieron adentró, y ellos dijeron que van después y de repente vienen del frente de la casa mía vienen para dentro con una bolsa marrón, y que estaba enterrado frente a mi casa, tengo una bebe de un mes de nacida no estoy en problemas y tengo testigos como consta que estaban en mi casa y no me consiguen nada. No llegan con allanamiento ni nada, estaba en ropa interior con mi esposa. Es todo”.

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos REIFER J.R.L. y F.A.G.R., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de EDUY J.G.P., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.

ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada;

  1. - Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción

  2. - Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: REIFER J.R.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.494, nacido en fecha 17-02-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, Hijo de R.R. y D.L. y residenciado en: Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa número 03 de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono (no posee) y el ciudadano: F.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.075, nacido en fecha 23-11-1961, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción académica 3er grado nivel primaria, Hijo de J.G. (+) y C.R. y residenciado en: Sector Universitario, F.d.M.I., por la calle principal, casa número 03 de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono 0426-7635796, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: De igual manera se decreta la incautación preventiva de preventiva del inmueble ubicado en el SECTOR F.D.M.I., CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO SIN FRISAR JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, LA CUAL PRESENTA UN CERCADO PERIMETRAL CONSTITUIDO POR MALLA DE CICLON, Y UNA PUERTA DE SOLA ALA, ELABORADA DEL MISMO MATERIAL DEL CERCO, DICHO INMUEBLE CORRESPONDE A UNA VIVIENDA DE UNA SOLA HABITACIÓN. Así como del dinero incautado en dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro y oficiar al Comisario del CICPC de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase. Es Todo.

ABG. A.O.P.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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