Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000040

DEMANDANTE: J.J.C.H.

APODERADA: ISMARLY A.R.C.

DEMANDADA: ROSIRIS J.V.T.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano J.J.C.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.831 y de este domicilio, que en fecha 8 de septiembre del año 1990, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSIRIS J.V.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.739.660 y de este domicilio, que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que lleva por nombre J.J.C.V., C.J.C.V. y (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ), los dos primeros mencionados mayores de edad y el último adolescente de catorce (14) años de edad, fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que inicialmente en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales durante trece años de su unión, no obstante por razones inexplicables su cónyuge fue cambiando su conducta de manera injustificada y voluntaria, a tal punto que ese hecho imposibilitó la convivencia entre ellos, comenzó a desarrollar una actitud de agresividad verbal contra su persona, a la par que dejó de cumplir sus obligaciones conyugales, al punto de no haber querido convivir con su persona, ni prestarle asistencia y socorro, que el 24 de mayo de 2004, en una oportunidad al regresar de su trabajo encontró que su esposa había sacado toda la ropa del cuarto y le dijo que se marchara de la casa, porque ya no quería vivir más con él y le quitó las llaves de la casa impidiéndole el acceso a la misma , fecha a partir de la cual se limitó a tratar asuntos relacionados con la manutención de sus hijos, sin que hasta la presente fecha le haya permitido regresar a su hogar, ni ha habido reconciliación entre ellos en la cual ya no tiene interés alguno dado el abandono que ella expuso a su persona. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana ROSIRIS J.V.T., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

La demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas, a pesar de estar debidamente notificada.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración probatoria a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

La única prueba documental consignada al expediente es la Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSIRIS J.V.T. y J.J.C.H., cursante al folio 06 del presente expediente, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

El único testigo evacuado fue el Ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de la cédula de identidad número 19.757.886, quien rindió sus declaraciones y le fue formulada pregunta por la parte actora y la ciudadana Jueza, deposiciones que esta juzgadora considera no demuestran los hechos para fundar la causal alegada, por cuanto manifestó que los hechos los conocía por intermedio de uno de los hijos de las partes; así como también que no sabe el o los motivos del abandono.

Habida cuenta que el proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:

1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …”. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero e.d.p.: la justicia.

2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.

Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, desde el punto de vista procesal se determina que el objeto del proceso es la pretensión, por cuanto existen un conjunto de conductas que se desarrollan organizadamente en el proceso que están alrededor de la pretensión, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cual de una de las partes tiene la razón.

Aunado a los argumentos expuestos se establecen en el p.O. procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

Otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial, para mejor ilustración se cita a H.B.T. (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal” , (negrillas del Tribunal), según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehiculo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez.

Así como también es importante abordar en que consiste el Objeto de prueba, para algunos es aquello que debe ser probado thema probandum o los hechos objeto de prueba, de una conducta que debe ser objeto de prueba en el sentido que deben ser comprobadas. En consecuencia el objeto de prueba es aquello sobre lo que recae la actividad cognoscitiva (cosa a ser examinada).

Hechas estas consideraciones, en el caso de marras con las pruebas aportadas por la parte actora, vale decir, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes y el único testigo evacuado, no se demostró el abandono alegado por parte de la cónyuge demandada, ya que el único testigo con sus dichos no aportó información tendiente a confirmar los alegatos de la parte actora. Además la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas, ni asistir a las audiencias, desde el punto de vista doctrinario en materia de divorcio se valora que contradice la demanda y no opera la confesión ficta. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.J.C.H. contra la ciudadana ROSIRIS J.V.T., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil, por no haber demostrado los hechos que supuestamente dieron origen a la causal invocada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3;07 p.m. Conste.

HROY/AM/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000040

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