Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral

Caracas, 29 de Abril de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 10As-3820-14

En fecha 9 de abril de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana YORAIMA R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centesima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de Diciembre de 2013, cuyo texto integro fue publicado el 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Absolver a la ciudadana M.J.R.M.d. la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

I

DE LA LEGITIMIDAD

De las actas se evidencia que la ciudadana, YORAIMA R.B. en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto ejerce la titularidad de la acción penal.

II

DE LA IMPUGNABILIDAD

Esta Alzada observa, que la recurrente ha impugnado la sentencia definitiva dictada el 23 de Diciembre de 2013, cuyo texto integro fue publicado el 11 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con base al precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “…El recurso solo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”; asimismo, se evidencia que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido por la n.A.P. para recurrir, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 165 y 166 del cuaderno de apelación, al haber transcurrido nueve (9) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión dictada por Juzgado A quo, hasta la interposición del presente recurso de apelación, los cuales fueron: Miércoles 12/02/2014, Viernes 14/02/2014, Lunes 17/02/2014, Martes 18/02/2014, Viernes 21/02/2014, Lunes 24/02/2014, Martes 25/02/2014, Miércoles 26/02/2014 y Jueves 6/03/2014. (Subrayado y Negrilla nuestra).

IV

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó al ciudadano C.A.G.G., en fecha 27 de Marzo de 2014, (folio 156 cuaderno de incidencia) de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual resulta inapropiado, sin embargo, el escrito de contestación al recurso de apelación presentado en fecha 7 de Abril de 2014, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 165 y 166 del presente cuaderno de incidencia, fue interpuesto dentro del tiempo hábil establecido por la n.a.p., al haber transcurrido cuatro (4) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Martes 1/04/2014, Miércoles 2/04/2014, Jueves 3/04/2014 y Lunes 7/04/2014. (Subrayado y Negrilla nuestra).

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Por último, se observa que la recurrente promovió las siguientes pruebas:

…1.-) Acta de juicio oral y público emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 2J-774-12, iniciado en fecha 23 de octubre de 2013 y concluido en fecha 23 de diciembre de 2013.

2.-) Sentencia Absolutoria de fecha 11 de febrero de 2014 emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 2J-774-12…

De esta manera, observa este Tribunal Colegiado que la ciudadana, YORAIMA R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centesima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el ejercicio del recurso de apelación de sentencia definitiva, es obligación de esta Sala revisar el Acta de Debate y la Sentencia, por lo cual su ofrecimiento es innecesario. Y ASI SE DECIDE.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YORAIMA R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centesima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de Diciembre de 2013, cuyo texto integro fue publicado el 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Absolver a la ciudadana M.J.R.M.d. la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo serán considerados en su oportunidad los alegatos presentados por la defensa en su escrito de contestación del presente recurso de apelación, por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el día décimo (10º) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho YORAIMA R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centesima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de Diciembre de 2013, cuyo texto integro fue publicado el 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Absolver a la ciudadana M.J.R.M.d. la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo serán considerados en su oportunidad los alegatos presentados por la defensa en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación, por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. En consecuencia se acuerda, fijar el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para el décimo día (10º) día hábil a las 11:00 a.m., contados a partir de la presente fecha.

Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3820-14

SA/RHT/JTI/CMS/ro.-

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