Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009608

ASUNTO : KP01-P-2013-009608

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. GIRALMY ALVARADO

ALGUACIL: J.M.G.

IMPUTADO: 1) R.A.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.925.835, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1994, de estado civil soltero, hijo de Z.d.J.P.R. y de J.R.G.M., residenciado en: MANZANO, SECTOR LAS CASITAS, SECTOR LOS CORALES, CASA SIN NUMERO, A TRES CASAS DE UNA CANCHA.- TELEFONO: 0416-1244612.- VERIFICADA EN EL SISTEMA JURIS 2000 LA MISMA REGISTRA EL ASUNTO D-10-03 TIRBUNAL DE JECUCION ADOLESCENTE.-

  1. -) J.M.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-21.726.019, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1992, de estado civil soltero, hijo de Z.d.J.P.R. y de J.R.G.M., residenciado en: MANZANO, SECTOR LAS CASITAS, SECTOR LOS CORALES, CASA SIN NUMERO, A TRES CASAS DE UNA CANCHA.- TELEFONO: 0426-7078125.- VERIFICADA EN EL SISTEMA JURIS 2000 LA MISMA NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO

FISCAL N° 5 DEL MP: ABG. D.D..

DEFENSA PÚBLICA: ABG.Y.H..-

DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

FALLO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado R.A.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.925.835, a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputado R.A.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.925.835 y J.M.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-21.726.019, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público; es todo.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusado R.A.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.925.835, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. en perjuicio del estado Venezolano.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado a las Acusados R.A.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.925.835, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO Y ANTE EL TRIBUNAL CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU C.C.. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO, consistente en charlas a la comunidad (1) UNA VEZ AL MES referente al Orden Publico “Delitos Comunes” tipificado en el Código Penal Venezolano, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el C.C., vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

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DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado R.A.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-24.925.835 y J.M.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-21.726.019, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la defensa. La Defensa en este acto solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.- Visto lo alegado por el imputado, el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso, para lo cual solicito se le imponga al imputado un trabajo comunitario, Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO Y ANTE EL TRIBUNAL CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU C.C.. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO, consistente en charlas a la comunidad (1) UNA VEZ AL MES referente al Orden Publico “Delitos Comunes” tipificado en el Código Penal Venezolano, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el C.C., vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. QUINTO: Se acuerda que los Imputados de la Causa consignar ante el Tribunal en un lapso de 48 Horas Carta de Residencia avalada por el C.C.. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión Líbrese oficios. Y así se decide.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA.

Abg. ________________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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