Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

Caracas, 3 de julio de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. Nº 3878-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver el en virtud de los recursos de apelación planteados: primero de ellos, interpuesto por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.A.O.; y segundo recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.C.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.252, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.S., ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los ciudadanos ut supra señalados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

En fecha 18 de junio de 2014, fue recibido en esta Sala, el presente recurso de apelación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, designándose ponente a la DRA. S.A..

En fecha 20 de Mayo de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por los ciudadanos J.T., Defensora Pública Nonagésima (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.A.O.; y el ciudadano J.C.V., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.252, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.S..

En fecha 27 de junio de 2014, mediante oficio Nº 566-14, dirigido al Juzgado A quo fueron solicitadas las actuaciones originales.

En fecha 30 de junio 2014, mediante oficio Nº 951-14 nomenclatura del Juzgado A quo, fueron recibidas en esta Sala las actuaciones originales.

Así las cosas, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 3 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.A.O.; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. J.T., Defensora Pública nonagésima (99°) Penal para actuar ente los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora designada del ciudadanos A.O.E.J. , Titular de la cédula de Identidad N° 30.248.131 identificados en las actas procesales signadas bajo el No, 31°C-19.716-14, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el mencionado Juzgado de Control, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de mi representado.

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD

El presente recurso de apelación cumple con todos los requisitos

establecidos para su admisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 428, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal que nos rige, por lo que encontrándome dentro del lapso legal de los cinco (5) días hábiles para realizar el presente recurso, procedo a interponerlo, en contra del auto de fecha 09 de Abril de 2014, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de mi representado, ciudadano A.O.E.J.… a tenor de las previsiones de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, numerales 2 y 3 del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3 Y 4 Código Penal, y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236 , 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(…)

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos A.O.E.J.… deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal (…)

.

II

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 4 al 6 del mismo cuaderno de apelación, escrito de apelación planteado por el ciudadano J.C.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.252, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.S.; el cual se fundamenta en los siguientes términos:

“…El presente Recurso se interpone por cuanto la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, doctora: X.M., con ocasión de celebrarse por ante el Tribunal a su cargo la Audiencia Para Oír al Imputado, Decretó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de mi defendido, acogiendo la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Abogado: A.I.S.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal Venezolano.

El Juez, a la hora de emitir una decisión, y más si se trata de un pronunciamiento donde está de por medio la libertad personal de un ciudadano, debe hacerlo de una manera concienzuda, lo más objetiva posible, y está obligado a calibrar los elementos del caso y las circunstancias de cómo se sucedieron los hechos, tal como ha sido establecido por las Sentencias N° 256, del 08 de julio de 2010, y la N° 537, del 06 de febrero de 2010, ambas con Ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE. En el presente caso, la Jueza del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni calibró los elementos del caso ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos. De haberlo hecho, no hubiese decretado la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto del contenido del Acta Policial de Aprehensión y las Actas de Entrevistas se desprenden serias contradicciones entre quienes las suscriben que hacen dudar razonablemente de que los hechos se hayan suscitado como ellos lo manifiestan, y más aún de que mi defendido sea autor o partícipe, en tales hechos. (Negrillas y Subrayado Propias).- En éste orden de ideas tenemos que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa, el Acta Policial N° 2014-0413, de fecha, 15 de mayo de 2014, suscrita por el Oficial Agregado: R.F., Código 1817, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien manifiesta en dicha Acta lo siguiente:

(…)

Al folio cinco (05) y su vuelto, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha, quince (15) de mayo de 2014, realizada al Supervisor de la empresa de Seguridad Privada GUARDIAN 24, ciudadano: M.T., Geny Carmelo…, realizada por ante la sede de la Policía del Municipio Chacao, en donde manifestó lo siguiente:

llegamos al lugar del restaurante pacifico alumbre al lado izquierdo del restaurante y logre ver a dos sujetos que estaban acostados de igual manera le digo a dos de mis compañeros que aborden y se le preguntan a los dos sujetos que hacían allí los mismo me indican que estaban descansando...

(Negrillas y Subrayado Propias).- Corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha, quince (15) de mayo de 2014, que le fue tomada al Oficial de Seguridad de la empresa de Seguridad Privada GUARDIAN 24, PAEZ VERA, G.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.476.396, la cual le fue tomada por ante la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde manifestó lo siguiente:

recibí una llamada radiofónica de la central de transmisiones que se habían activado cuatro sensores de movimiento en el restaurante Pacifico nos trasladamos hasta el lugar donde se nos indico, una ves en el sitio logre ver a dos sujetos que se encontraban acostados durmiendo a pocos metros del lugar donde fuimos a verificar, logre ver que la Santamaría del restaurante se encontraba violentada revisamos a los sujetos que se encontraban en el piso durmiendo uno de los sujetos poseía un morral, en la parte interna del morral logre visualizar una cámara filmadora y herramientas, llamamos a la sala de operaciones de nuestra empresa de seguridad quien la misma realizo llamado a los funcionarios de la policía municipal de chacao...

(Negrillas y Subrayado Propias).-

Tal como se desprende, tanto del Acta Policial de Aprehensión, así como de las Actas de Entrevistas tomadas a los Oficiales de Seguridad Privada de GUARDIAN 24, es innegable lo poco claro de cómo se sucedieron los hechos, el presente caso está revestido de una atmósfera de incoherencias…

Resulta inverosímil, que alguien que ingrese a un establecimiento, sea este destinado a vivienda o a actividad comercial, con la intención de sustraer, de apoderarse de objetos que no le pertenezcan, sin el consentimiento de sus legítimos dueños, se quede a dormir a pocos metros del sitio donde se perpetró el hecho, como lo que manifiestan los Oficiales de GUARDIAN 24. Ilógico igualmente resulta, que la Santamaría de uno de éstos establecimientos, específicamente el Restaurant Pacífico, haya sido violentada por mi defendido y su acompañante, y no se le haya incautado, ni se haya encontrado en los alrededores, cerca del referido local, herramientas idóneas para violentar dicha Santamaría, como lo son Seguetas, Patas de Cabra, Ganzúas, Piquetas para Cortar Candados y Cadenas, así como Barras de Hierro. Esta situación, lejos de inculpar a mi defendido y a su acompañante, lo que hace es crear serias dudas de quienes fueron los verdaderos perpetradores, cobrando fuerza la versión dada durante la Audiencia Para Oír al Imputado, por parte de mi defendido, ciudadano: J.A.M.S., de que el bolso les había sido sembrado, lo cual es un modus operandis perverso utilizado por los cuerpos policiales en la gran mayoría de sus procedimientos. En el Acta Policial de Aprehensión, el Oficial Agregado: F.R., manifiesta que cuando llegó al Restauran Pacific, el Supervisor de la empresa de Seguridad Privada GUARDIAN 24, ciudadano: G.M., le dijo “Que momentos antes estos sujetos habían salido del local precitado”, es decir, del Restauran Pacific; pero posteriormente, el mismo Supervisor G.M., cuando es entrevistado en la sede de la Policía Municipal de Chacao, manifiesta: “llegamos al lugar del restaurante pacifico alumbre al lado izquierdo del restaurante y logre observar dos sujetos que estaban acostados...”. Asimismo, el Oficial de Seguridad de GUARDIAN 24, G.E.P.V., con ocasión de rendir entrevista por ante la Policía Municipal de Chacao, manifestó lo siguiente: ... una ves en el sitio logre ver a dos sujetos que se encontraban acostados durmiendo a pocos metros del lugar donde fuimos a verificar,...”. (Negrillas y Subrayado Propias).-

En conclusión, nadie vio salir a los sujetos del Local, quizás nunca entraron, pero la verdad procesal es que los Oficiales de Seguridad, contradicen lo que manifiesta el funcionario Aprehensor en el Acta Policial, cuando los Oficiales de GUARDIAN 24, llegaron al Restaurant Pacific, los sujetos estaban acostados, a pocos metros de él establecimiento en cuestión y eso no es delito. Al decretarse la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido, se conculcó el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana Jueza del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la decretó sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen serias dudas acerca de si mi defendido es autor o participe en dichos hechos, no hay testigos presénciales ni se le encontró herramienta alguna con que hubiese podido violentar la entrada del local. Obvió asimismo, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar obligada a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, y su papel de Juez Garantista del cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo los elementos tanto de hecho como de derecho expuestos y alegados anteriormente es por lo que solicito respetuosamente, se Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, dieciséis (16) de mayo de 2014, y se le otorgue a mi defendido, ciudadano: J.A. MATOS SABATINO…, la L.P.S.R.. En la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los (q días del mes de mayo de 2014…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 18 al 25 del presente cuaderno de apelación, escrito interpuesto por el ciudadano F.E.R.S., en su carácter de Fiscal interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación planteado por los ciudadanos: J.T., Defensora Pública Nonagésima (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.A.O.; y el ciudadano J.C.V., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.252, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.S., del cual se extrae lo siguiente:

(…) CAPITULO I DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO

El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO

(…)

En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el Ministerio Público relato y explico verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados A.O.E.J. Y MATOS SABATINO J.A., calificando la acción desplegada por estos ciudadanos en el delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por lo que se solicito la aplicación de la medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar que los elementos que cursaban en actas para el momento de la presentación fueron suficientes para tal pedimentos, ya que contaba con el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, donde expresaron; que estando en labores de patrullaje encontrándose en la Cuarta Avenida entre Cuarta y Quinta Transversal de Altamira, donde se encuentra ubicado en Restaurant Pacifico, se entrevistan con un ciudadano que pertenece a una empresa de seguridad denominada GUARDIAN 24, identificando al ciudadano M.G. y le expreso que tenía a dos sujetos retenidos y uno de ellos portaba un bolso tipo morral color rojo y que en su interior pudieron observar una cámara digital y unas herramientas varias, de inmediato efectúan la inspección corporal a los sujetos retenido incautándole a uno de ellos un bolso tipo morral color rojo, y dentro del mismo se localizo una cámara de video, marca Sony, de color gris y negro donde se puede leer DIGITAL H.C., con su batería y cables respectivos, igualmente se le localizo unas herramientas, tales como alicate, un destornillador de paleta, con mango de color amarillo y negro, y una tijera de metal color plateado, con mango de color negro, siendo identificado como AVILA OJEDA ELIECER JOSE… y el otro sujeto que lo acompañaba quedo identificado como MATOS J.S., acto seguido se presenta el ciudadano VILLABONA C.I., encargado del Restauirant Pacifico quien reconoció los objetos como propiedad del local comercial, lo que amerito al detención definitiva de los imputados, realizaron la búsqueda en SIIPOI y arrojo que el ciudadano A.O.E.J. se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del área Metropolitana de Caracas, fueron puestos a la orden de los Tribunales Penales.

Al efectuar el análisis del acta policial de aprehensión, se puede constatar que los ciudadanos al momento de su aprehensión tenía en su poder los objetos robados a la víctima, por lo que estamos en presencia de un delito consumado como lo es el de Hurto Calificado, por cuanto lo ha manifestado la víctima que pudo constatar que los mismos ingresan al local comercial violentando una santamaría de ingreso al Restaurant Pacifico y al verificar los objetos incautados como cámara de video marca H.C. era propiedad del local comercial Restaurant Pacifico, igualmente tenemos las entrevistas realizadas a los de seguridad de la empresa GUARDIAN 24 ciudadanos de nombre PAEZ V.G.E. y M.T.G.C., los cuales fueron contestes en afirmar que observaron a dos sujetos cerca del local comercial Restaurant Pacifico y cuando fueron inspeccionados por los funcionarios policiales les fue incautada la cámara de video H.C. y varias herramientas igualmente al observar el local por la activación del alarma y cuando acuden observan una santamaría violentada, por consiguientes el delito por el cual les fue calificado en la audiencia de presentación en lo referente a HURTO CALIFICADO, a juicio del Ministerio Público esta bien imputado, ya que se cumplen con todos los elementos rectores del mismo, reiterándose que estamos en presencia de un delito consumado, ya que fue ejecutado el ilícito penal aquí analizado, por consiguiente el Tribunal de Control acogió la calificación jurídica dada a los hechos, decretando así la medida de Privativa de Libertad para los dos ciudadanos.

SEGUNDA RECURRIDA: Dr J.C.V., Defensor Privado

La recurrida expresa en su escrito en el punto de Fundamentación de la Apelación lo siguiente: " El Juez a la hora de emitir una decisión, y mas si se trata de un pronunciamiento donde esta de por medio la libertad personal de un ciudadano, debe hacerlo de una manera concienzuda, lo más objetivo posible y esta obligado a calibrar los elementos del caso y las circunstancias de como se sucedieron los hechos,...la juez no calibró los elementos del caso no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se sucedieron los hechos, ...por cuanto del contenido del acta policial de aprehensión como de las actas de entrevistas se desprenden serias contradicciones entre quienes las suscriben, que hacen dudar razonablemente de que los hechos se hayan suscitado como ellos lo manifiestan, y más aún de que mi defendido sea autor o participe, en tales hechos.

En la exposición que realizada por la defensa del ciudadano MATOS JOSE, esta representación no la comporta, ya que en actas al momento de la presentación de los imputados, el Fiscal de Flagrancia expuso de manera verbal los motivos por los cuales fueron detenidos dichos ciudadanos calificando la acción punible dentro del artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, que refiere el HURTO CALIFICADO por haber efectuado el ¡licito penal en horas nocturnas y haber violentado los cercados para el ingreso al local comercial, tal como quedo expresado en las declaraciones tomadas a los agentes de seguridad así como del encargado del restaurant Pacifico, y cuando fueron inspeccionado corporalmente les fueron encontrado unos objetos perteneciente al local comercial, y herramientas varias.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal al efectuar el acto de Presentación de los imputados de autos, garantizó a los investigados todas las garantías constitucionales, contempladas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estaban en presencia de su defensor, se les escucho e igualmente la defensa ejerció su derecho de palabra, y al momento de pronunciar los pronunciamientos, tomo en cuenta cada uno de los alegatos de ambas partes, como son del Ministerio Público como Defensa, y plasmo el motivo por el cual procede a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tenía elementos de convicción procesal, que pueda presumir que los presentados son participes en el ilícito penal calificado por el Ministerio Público, así mismo efectuó en escrito aparte la motivación que llevó a dictar tal privativa, donde explica con detalle de hecho y derecho los alegatos que llevaron a esa decisión, lo que desecha la opinión de la defensa, que no reunía los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte sigue exponiendo la recurrida que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el cual establece:

Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de los imputados, especificando cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión, y al calificar la presunta comisión de los Delitos de Hurto Calificado, establecen una pena que superan los diez años, ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15/05/2014.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el momento de la Audiencia de presentación de los imputados, se cuenta con un Acta Policial que explica claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar que origino la aprehensión, así como la declaraciones de los testigos, donde narran el hecho cometido, motivo por el cual se pudo afirmar que la actitud o conducta de los imputados encuadra perfectamente en los hechos punibles, el cual es HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por cuanto el mismo se realizo de noche y violentando los cercados de seguridad del local al momento de ejecutar el hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que al calificar el Ministerio Público los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y tomando en consideración el contenido de las actuaciones, la cual contiene la entrevista de testigos, corroborado con el Acta Policial de aprehensión existen eminentemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando del patrimonio económico de la víctima, que es el bien jurídico tutelado, así como la pena que podrían llegar a imponérsele por cuanto los delitos sobrepasa la pena de diez años, lo cual trae ya implícito el contenido de los artículo 237 y 238 ejusdem.

En ese colario, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 31° de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar en el escrito; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación de los imputados, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 45 días tal y como lo establece el artículo 236 ibídem, para emitir el Acto Conclusivo de Investigación respectivo; así mismo se observa que el Tribunal al momento de dictar dicha medida expreso los motivos por los cuales deberían seguir detenido dichos ciudadanos, por cuanto existen en actas plurales indicios que puedan presumir que dichos enjuiciables se encuentran incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, ya que existen actas de entrevista de los oficiales de seguridad de la Empresa Guardián 24 quienes fueron contestes en afirmar que los detenidos, utilizando una vía diferente para ingresar al local comercial Restaurant Pacifico se apoderan de una cámara filmadora perteneciente al referido local comercial las cuales al momento de la detención por los funcionarios policiales al ser informado del hecho acaecido por la víctima, realizan recorrido por el sector donde visualizan a los sujetos los detienen y le decomisan los objetos materiales pertenecientes a la víctima, donde esta se apersonó al lugar y reconoce los objetos estos incautados en poder los enjuiciables, difiriendo quien suscribe, de los argumentos utilizados por las recurridas, al expresar que existen violación del derecho a la defensa, que no hay indicios en sus contra, cuando es evidente y notorio que los imputados de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso, por un abogado, y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraban detenidos y los delitos por los cuales les atribuyen, y otorgándole el derecho a exponer lo que tuvieran ante el Juez de Control, y la defensa esgrimió sus alegatos. Siendo este acto afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió motivada el caso particular, ya que explano los motivos por los cuales decretada la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos tantas veces mencionados, el cual atenta contra el patrimonio de las personas, el bien jurídico tutelado por estado.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público 99° Abg. J.T. y DEFENSA PRIVADA J.C.V., sea DECLARADOS SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado 31° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.O.E.J. Y MATOS SABATINO JOSE ALEIANDRO (...)

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 10 al 15 del presente expediente, acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“… Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto la aprehensión de los imputados se produjo en una de las formas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención que sufre los mismos como flagrante, conforme a la disposición ut supra. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que en el caso que nos ocupa faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó el titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa. TERCERO: Analizada el acta policial de aprehensión y las actas. En consecuencia las calificaciones jurídicas que admite este Tribunal en contra del imputado son: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 (nocturnidad) y ordinal 4 (Roto o demolición de candado) del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del precitado articulo. Y en consecuencia se decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia Nº 179 de fecha 10.05.2005, en Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictaminó: “ … el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones que lleven a invalidad las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 05 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo admitido provisionalmente por este Juzgado en contra del imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 (nocturnidad) y ordinal 4 (Roto o demolición de candado) del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del precitado articulo, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.O.E.J. Y MATOS SABATINO J.A., ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y 5 del artículo 237 y 238, numeral 2 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexas a oficio remítanse al Director del CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA “ TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques y Rodeo. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Se ordena expedir copia simple de la audiencia al Ministerio Público y copias del expediente a la defensa Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 05:55 horas de la tarde. Es todo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.J.A.O.; y el ciudadano J.C.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.252, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.S., interponen recursos de apelación a fin de impugnar la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los ciudadanos ut supra señalados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Así mismo se observa, que ambos recursos hacen señalamientos de manera genérica sobre la falta de requisitos establecidos en el aludido artículo 236, los cuales deben cumplirse para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que se considera lo ajustado a Derecho es analizar si la decisión recurrida cumple o no con tales requisitos previstos en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y así se acuerda, quienes ejercen los supra mencionados recursos con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem.

Luego de analizar los anteriores medios de impugnación planteados por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.J.A.O.; y el ciudadano J.C.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.252, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.S., esta Sala considera que ambos escritos recursivos lo fundamentan los abogados defensores, en contra de la imposición de la medida privativa judicial de libertad, por considerar que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción, y que además dicha medida de coerción personal, es transgresora de las garantías del juicio previo, presunción de inocencia y al derecho de ser juzgado en libertad; igualmente, afirman que la libertad individual es un Derecho Humano fundamental que consagra nuestra carta Magna.

Así las cosas, Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de los ciudadanos: E.J.A.O. y J.A.M.S., por lo que debe examinarse necesariamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal y consagra textualmente, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236; en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; al igual que el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgado A quo, mediante decisión fundada, señaló que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, pudieran ser presuntos autores de los hechos imputados. Igualmente consideró la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, que hacen posible el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose a su parecer, los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala al verificar las exigencias de la Ley, en relación al numeral 1 del precitado artículo 236 ejusdem, observa que la ciudadana Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida dejó plasmados los hechos descritos en el acta de investigación penal de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, en la cual dejaron constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los hoy imputados.

Ahora bien, en razón de estos hechos consideró la ciudadana Juez A quo se encontraba en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por lo que considera esta Sala, que con tales elementos se cumple con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho delictivo que no está prescrito, lo cual comparte esta Alzada. Así se declara.-

En relación al segundo requisito que exige la n.A.P. en su artículo 236, se advierte que además de las actas cursantes en autos, se observan del acta de investigación penal donde practican la aprehensión de los imputados de autos, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y se verifican suficientes elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos: E.J.A.O. y J.A.M.S., con el tipo penal atribuido por la Juez de la recurrida, como son:

“. TERCERO: Analizada el acta policial de aprehensión y las actas. En consecuencia las calificaciones jurídicas que admite este Tribunal en contra del imputado son: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 (nocturnidad) y ordinal 4 (Roto o demolición de candado) del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del precitado articulo. Y en consecuencia se decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia Nº 179 de fecha 10.05.2005, en Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictaminó: “ … el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones que lleven a invalidad las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 05 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo admitido provisionalmente por este Juzgado en contra del imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 (nocturnidad) y ordinal 4 (Roto o demolición de candado) del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del precitado articulo, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.O.E.J. Y MATOS SABATINO J.A., ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236…”.

De lo antes señalado se evidencia que la ciudadana Juez A quo, estableció los elementos de convicción existentes en autos, los cuales consideró como suficientes para acreditar la presunta participación de los imputados de autos en el hecho delictivo objeto de investigación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, situación que fue constatada por esta Alzada del texto de la recurrida, por lo que no le asiste la razón a las defensas respecto a este alegato. Se puede constatar del fallo recurrido, que la Juez A quo no sólo consideró el Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, así como de la aprehensión de los imputados de autos, aunado al acta de entrevista rendida por la presunta victima PAEZ V.G.E., (folio 4 del expediente original); lo cual fue concatenado entre si por la ciudadana Juez de Instancia, y consideró que los mismos eran suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de autos en los hechos investigados, además considera este Órgano Superior que dicha circunstancia en esta fase del proceso, no genera duda alguna en cuanto a lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada a tal efecto, siendo ello suficiente para determinar los fundados elementos de convicción para vincular a los sub judice en los hechos plasmados en autos.

En cuanto al peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 236 de la N.A.P., esta Sala considera que la Juez de Control al dejar plasmado en su decisión que los ciudadanos : E.J.A.O. y J.A.M.S., se encuentran vinculados con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 (nocturnidad) y ordinal 4 (Roto o demolición de candado) del Código Penal, por lo que se presume podrían sustraerse a la persecución penal iniciada en su contra, lo cual acreditó conforme a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado y acogido por la Juez de Instancia, el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la N.A.P., acotando esta Alzada que se trata del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 (nocturnidad) y ordinal 4 (Roto o demolición de candado) del Código Penal, y en su último aparte del referido artículo que establece que el ilícito imputado cuando reúne dos o mas circunstancias agravantes como en el presente caso prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión. Que además, el Juzgador señaló que si el imputado saliera en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia.

Quedando así verificado que la recurrida analizó al momento de decretar la medida de coerción personal, lo pautado en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237, en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

En relación al alegato hecho por la recurrente ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.A.O., en relación a la presunta violación de los Derechos fundamentales de su defendido, de conformidad a lo establecido en los artículo 44 Constitucional y los artículos 8, 9, 229 y 233 de la N.A.P..

Es de acotar que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno, toda vez que el Legislador ha establecido una excepción a dicho principio.

Tal mandato Constitucional, se encuentra desarrollado en la n.a.p., tal como lo establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos en contra de una determinada persona.

Ahora bien, toda medida de coerción dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, toda vez que estamos en presencia de un ilícito penal que vincula a los ciudadanos: E.J.A.O. y J.A.M.S., con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 (nocturnidad) y ordinal 4 (Roto o demolición de candado) del Código Penal. Así se declara.-

En relación al argumento realizado por el ciudadano J.C.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.252, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.S., en cuanto a:

…En conclusión, nadie vio salir a los sujetos del Local, quizás nunca entraron, pero la verdad procesal es que los Oficiales de Seguridad, contradicen lo que manifiesta el funcionario Aprehensor en el Acta Policial, cuando los Oficiales de GUARDIAN 24, llegaron al Restaurant Pacific, los sujetos estaban acostados, a pocos metros de él establecimiento en cuestión y eso no es delito. Al decretarse la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido, se conculcó el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana Jueza del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la decretó sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen serias dudas acerca de si mi defendido es autor o participe en dichos hechos, no hay testigos presénciales ni se le encontró herramienta alguna con que hubiese podido violentar la entrada del local. Obvió asimismo, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar obligada a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, y su papel de Juez Garantista del cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal….

Es necesario advertir que la denuncia sobre la valoración de los medios de convicción de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere solo a la fase de Juicio, donde el Juez debe apreciar los medios probatorios conforme a las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y máximas experiencias. Es decir que en esta etapa incipiente del proceso requiere que los elementos de convicción sean suficientes para estimar que los imputados de autos están presuntamente vinculados con los hechos adjudicados por el representante fiscal, como en el caso en comento. Así se declara.-

Por todas las razones expuestas, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación planteados: El primero de ellos, interpuesto por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.A.O.; y El segundo recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.C.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.252, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.S., ambos recursos dirigidos a impugnar decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación planteados: primero de ellos, interpuesto por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.A.O.; y segundo recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.C.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.252, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.S., ambos recursos dirigidos a impugnar decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, debidamente certificada en el archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.B.U.D.. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3878-14

SA/JBU/JTI/CMS/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR