Decisión nº WP01-P-2014-003824 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003824

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por B.M.d. decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los los ciudadanos: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03 de junio de 1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.N. (v) y M.P. (v), residenciado en: Terrazas 12, Pablo C, Edificio 4 Piso 2, apartamento 04, Petare, Caracas y, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09 de mayo de 1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.R. (v) y E.Y. (v), residenciado en: barrio San Miguel, calle Lebrún, casa Nº 26 de color blanco y verde, callejón 06, Petare, Caracas, teléfono: 0212-3346974, debidamente asistidos en este acto por el Defensora Pública 8ª Penal de esta Circunscripción Judicial, O.C.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, portadores de la cédula de identidad Nº V-respectivamente, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas en fecha 08 de julio de 2014, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por la plaza Lourdes, avistaron a dos ciudadanos que iban corriendo de forma desesperada por la calle oeste de dicha plaza, asimismo observaron a un tercer ciudadano que pedía ayuda desde lejos, indicando que había sido víctima de robo en el establecimiento Optica Hemili, en tal sentido se inició una persecución, dándole alcance en el edificio de Manoa, seguidamente los funcionarios procedieron a su revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano en un bolso terciado de color marrón dos monturas de lentes, una marca paulo y otra marca lancetti eyewear, quedando identificado este ciudadano como, y al segundo sujeto se le incautó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, quedando identificado como RINCON YBARRA FELIX, seguidamente se presentó la víctima denunciante, quedando identificado como GAMERO RAFAEL, V- 5096467, señalando de manera directa a los aprehendidos como las personas que momentos antes lo despojaron de objetos pertenecientes a la óptica donde labora, realizando aprehensión definitiva, En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista del denunciante GAMERO RAFAEL, V- 5096467, asimismo de la testigo presencial J.O.C.B., V-12865921, quien indica cómo ocurrieron los hechos, registros de Cadena de custodia de la evidencia física incautada, de igual manera esta vindicta publica tuvo conocimiento que los imputados de autos, L.M.N. y F.R., están actualmente gozando de la medida de pernocta, acordada por los tribunales de 14 y 8 de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Robo Vehículo y Robo Agravado, respectivamente. Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los imputado de autos, se subsume en los delitos de: 1) COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, toda vez que se desprende de las actuaciones que el denunciante y el testigo se encontraba en el interior de la óptica donde laboran, cuando de improvisto fueron abordadas por los imputados de autos, y le exigieron a la victima que hiciera entrega de objetos de valor, al mismo tiempo simulaban tener un arma de fuego, con el propósito de causar un efecto intimidatorio en perjuicio de la misma, ésta ultima debido a las amenazas decidió sacar de la esfera de protección los objetos de valor, evitando que le causaran un daño a su integridad física. Razones éstas por las que solicito que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se les imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punibles. Por otra parte considera el Ministerio Público, que estas persona gozando de alguna medida menos gravosa pudieran influir de manera directa en perjuicio de la victima a los fines de que asuman una conducta pasiva en el proceso, y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, poniendo en peligro los objetivos del proceso penal, además que los mismos son reincidentes en el delito según se desprende de los asuntos signado con los numero 14E-1795-11 (Tribunal 14 de Ejecución), de fecha 19-02-14, seguido en contra del imputado L.M.N., y 9E-1588-09 (Tribunal 9 de ejecución) de fecha 21-04-14, seguido en contra del imputado F.R., del Area Metropolitana de Caracas, en tal sentido solicito de igual manera que se le notifique a los tribunales en mención, a los fines legales pertinentes…”;

TERCERO

Por su parte, la defensa expuso: “Visto y verificado el presente expediente, la defensa establece que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinal 2 del texto adjetivo penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de cada uno de mis defendidos, primero: en el presente caso no existe flagrancia ni orden de un tribunal, motivo por el cual solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia o contravención del artículo 44 de nuestra carta magna, igualmente se viola el artículo 491 ejusdem, violentando el debido proceso, ya que la presunta víctima declara que a motus propio señala a los sujetos, como las personas que presuntamente horas antes lo habían robado, violentándose así el contenido del artículo 138 de nuestra Carta Magna, el cual establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y en consecuencia todos sus demás actos son nulos, aunado a que los funcionarios policiales indican que el recorrido era a las 11.30 a.m. y la presunta víctima indica a las 10:30 a.m., siendo totalmente contradictorio las circunstancias de tiempo, es decir no son contestes, se violó el artículo 186 del texto adjetivo penal en su último aparte, ya que en caso de que se encuentre presente el imputado y no se encuentre presente su defensor, se debe pedir a otra persona para que lo asista, ya que la ciudadana J.O.C.B., la misma no tiene mayor relevancia ya que la misma tiene interés manifiesto, ya que es empleada de la óptica, tampoco al momento de la revisión corporal no se ubicó testigos, así como tampoco es testigo ni el encargado de la óptica, ni el empleado de la óptica, tampoco existe en el presente expediente un recibo o factura por parte de la óptica, que describa que los lentes le pertenecen a la óptica, tampoco existe testigo que ratifique que a mis defendidos se les incautó presuntamente la cantidad de 250.000 Bs., aunado a que cualquier persona puede tener esa cantidad de dinero y no puede demostrarse mediante pruebas testimoniales, violentándose así el articulo 49.2 y 26 de nuestra Carta Magna, por todo lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, con respecto al delito de resistencia a la autoridad, la defensa indica que no existen fundados elementos de convicción ya que no existe una experticia donde indique que mis defendidos le hayan ocasionado alguna lesión algunos de los funcionarios policiales, ni tampoco existe la declaración de un funcionario que indique cuál de mis defendidos se resistíos o realizó improperios, así como tampoco existen testigos, es decir, en la presente causa no logra desvirtuar la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente a toda persona, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones, con respecto al delito de agavillamiento, tampoco existen fundados elementos de convicción, ya que no existe la declaración de una persona que declare cómo, cuando y donde se reunían mis defendidos para cometer delitos como tampoco indica por cuánto tiempo estaban asociados presuntamente, ya que no puede demostrarse mediante pruebas testimoniales, tiene que existir elementos de convicción, para poder subsumir la conducta penal en el tipo penal, razón por la cual solicito no se admitida y se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos...”;

CUARTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien este operador solo acogió la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, en la comisión del delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que de acuerdo con las actas procesales la misma se ajusta a los hechos y puede variar con la investigación; por lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 218 y 286 respectivamente del Código Penal, el tribunal no acogió tal precalificación, toda vez que no existen testigos que corroboren que los aprehendidos hayan proferido insultos o hayan asumido una conducta opuesta al cumplimiento de las funciones de los funcionarios policiales aprehensores, así como tampoco ha quedado acreditado hasta este momento procesal, que se hayan reunido y asociado previamente para cometer el hecho denunciado; sí encontró este jurisdicente llenos los requisitos exigidos en las citadas normas adjetivas, toda vez que los imputados resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal fecha 08 de julio de 2014, luego que presuntamente los observaron corriendo por la calle oeste de la plaza Lourdes, parroquia Maiquetía del estado Vargas, observando a su vez a un tercer ciudadano que pedía ayuda desde lejos, denunciado que había sido víctima de robo en el establecimiento Optica Hemili, en tal sentido se inició una persecución, dándole alcance en el edificio de Manoa, seguidamente los funcionarios procedieron a su revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano en un bolso terciado de color marrón dos monturas de lentes, una marca paulo y otra marca lancetti eyewear, quedando identificado este ciudadano como N.P.L.M., y al segundo sujeto se le incautó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, quedando identificado como RINCON YBARRA FELIX, seguidamente se presentó la víctima denunciante, y señaló de manera directa a los aprehendidos como las personas que momentos antes lo despojaron de objetos pertenecientes a la óptica donde labora. Todo lo anterior consta en actas policial, de denuncia, de entrevista, y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 2 al 4 y 7 al 9 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas, de denuncias de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. O.M.M.

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