Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000532

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009469

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. R.d.V.V.C., en su condición de defensora pública, del imputado L.J.T.T., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 08-08-2013 y fundamentada en fecha 15-08-2013, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-009469, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.J.T.T., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 04 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. R.d.V.V.C., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) III

DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 08 de agosto de 2013 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 6 llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

En fecha 07-08-13 los funcionarios aprehensores de mi defendido manifiestan en el acta policial levantada con ocasión del presente procedimiento, haber dado captura al mismo luego de que este impactó una pared a borde de una motocicleta que según la víctima en el presente hecho trato de robarle. Es el caso que la representación del Ministerio Público imputa un delito que de ser cierto los hechos por esta planteados, obviamente el robo no pudo consumarse y por ende es frustrado por lo que no es correcto que la Juez de Control haya admitido la precalificación Fiscal.

Por otra parte no son concurrentes los elementos del artículo 236 del COPP, pues mi representado tiene arraigo en esta ciudad, no presente otras causas ni antecedentes penales y las circunstancias que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, deben sen concurrentes según lo prescribe el artículo mencionado y al no concurrir todas las circunstancias, no se encuentran llenos los extremos por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 6 tomó la decisión de privar de libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:

…Omisis…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el p.p. venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

…Omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…Omisis…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente recursos sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de agosto de 2013, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 06 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO ( 262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 08-08-2013.-

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    L.J.T.T., titular de la cédula de identidad nro. 26.945.993

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    …Yo iba llegando al puente de la Playa y ahí me intercepto el choro y me robo la moto, a escasos minutos venían dos funcionarios en una moto y yo les informe que me habían robado mi moto, y los funcionarios al rato siguieron al choro y lo agarraron y se devolvieron y de hay (Sic) me llamaron para que reconociera al choro…

    Los hechos denunciados se suscitaron en fecha 07 de agosto de 2013, en el Sector Playa de S.I.d. esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo aprehendido el imputado por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del centro de Coordinación Policial Iribarren.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 del LA LEY CONTAR EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 ORDINAL 5 EJUSDEM, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: L.J.T.T., titular de la cédula de identidad nro. 26.945.993, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 del LA LEY CONTAR EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 ORDINAL 5 EJUSDEM, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal por ante un Tribunal de Ejecución.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.J.T.T., titular de la cédula de identidad nro. 26.945.993.-

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: L.J.T.T., titular de la cédula de identidad nro. 26.945.993, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 del LA LEY CONTAR EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 5 ORDINAL 5 EJUSDEM.

SEGUNDO

Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta al ciudadano: L.J.T.T., titular de la cédula de identidad nro. 26.945.993, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad.-

CUARTO

Todo conforme a los artículos 234, 373, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano L.J.T.T., en la audiencia oral celebrada en fecha 08-08-2013 y fundamentada 15-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 06 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano L.J.T.T., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de agosto de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de agosto de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano L.J.T.T., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.d.V.V.C., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 08-08-2013 y fundamentada 15-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 06 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009469, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.J.T.T., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.d.V.V.C., en su condición de defensora pública, del imputado L.J.T.T., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 08-08-2013 y fundamentada 15-08-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 06 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009469, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.J.T.T., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 ejusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al tribunal de primera Instancia por donde curse la causa principal Nº KP01-P-2013-009469, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000532

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