Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 1 de agosto de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3799-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de Mayo de 2014 por la Profesional del Derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.G., en contra de la decisión dictada el 10 de Mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 237 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3799-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 29 de Julio de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 598-2014, dirigido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano J.C.G., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de Julio de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 30 de Julio de 2014, se recibe oficio N° 694-2014, procedente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano J.C.G..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

  1. POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

    Tal y como lo ha sostenido la Defensa Pública, en el caso que nos ocupa no surgen los plurales y concordantes elementos para dar por consumado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo exige el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omisis…

    Evidentemente que en esta forma se habla del delito consumado, en tanto y en cuanto que el sujeto pasivo haya logrado despojar a la víctima de los objetos muebles, con violencia y en el caso concreto, bajo amenazas a la vida, lo que en esta oportunidad no ocurrió, toda vez que la acción del sujeto activo sólo llegó a la ejecución de los actos iniciales más en ningún momento logró despojar a la presunta víctima de sus objetos, elemento éste que se desprende de la propia acta de entrevista rendida por la víctima ante el órgano de investigación policial, al punto que los funcionarios actuantes dejan constancia en su acta de aprehensión que no incautaron ningún objeto perteneciente a la presunta víctima, por lo que en este orden la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y acogida por la Jueza de Control no se ajusta a la realidad de los hechos.

    …Omisis…

    En este orden, estima la defensa que no se encuentra cubierto el extremo del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Robo Agravado Consumado y así pido sea declarado por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso.

  2. POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES.

    De la misma forma, sostiene la Defensa Pública, que en el presente caso no surgen plurales y concordantes elementos para dar por consumado la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal y como lo exige el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omisis…

    Al momento de la celebración de la audiencia del 10 de mayo de 2014, el Ministerio Público no argumentó en cuáles de las causales contenidas en el artículo antes transcrito, encuadraban los hechos, por lo que la Jueza de Control sólo se limitó a admitir la calificación jurídica sin expresar motivo alguno y sin especificar la causal en la cual encuadra la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo.

    Lo anterior, a juicio de esta Defensa constituye una violación al debido proceso como una garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que así lo ha expresado la doctrina constitucional del M.T. al otorgar a la motivación de la sentencia el carácter de orden público, lo que a todas luces deja en evidencia que la Jueza de Control incurrió en un vicio afectado de nulidad absoluta, tal y como lo establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omisis…

    En el caso que nos ocupa, no cursa examen médico forense que permita establecer el tipo de lesiones causadas, ni su tiempo de curación, sin embargo, del acta policial cursante a los folios 2 al 4 se evidencia que la presunta víctima presentó una lesión por el paso de un proyectil, el cual quedó alojado en su cuerpo a nivel de la pierna derecha, sin afectación de ningún órgano vital, por lo tanto se encontraba estable, tal y como lo informó el médico tratante de la Clínica la Arboleda.

    En este sentido, estima la defensa que no se encuentra cubierto el extremo del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal para dar por demostrado el delito de Lesiones Personales Graves y así pido sea declarado por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso.

  3. POR NO ENCONTRARSE CUBIERTO EL EXTREMO DEL ARTÍCULO 236.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    La defensa pública en la audiencia del 10 de mayo de 2014 sostuvo que de autos no se encontraba cubierto el extremo del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para tener al ciudadano J.C.G. como autor o partícipe de los hechos imputados.

    Ciertamente cursa en autos un acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.C.G., desprendiéndose que dicha aprehensión se ejecutó presuntamente de manera flagrante, indicándose en dicha acta que en poder del defendido no fueron incautados objetos pertenecientes a la víctima.

    Estima a demás la defensa, que la presunta revisión corporal que se practicara al defendido se encuentra viciada, tomando en cuanta que no existen los testigos instrumentales que avalen dicho procedimiento lo cual pone en duda la actuación policial, tampoco existen testigos presenciales del hecho donde resultó lesionada la presunta víctima, no obstante haberse desarrollado en plena vía pública, en una zona altamente transitable, tanto por peatones como por vehículos y en horas de la tarde.

    Por otra parte mi defendido al momento de la celebración de la audiencia manifestó que en ningún momento accionó arma en contra de la presunta víctima por cuanto no se encontraba armado, agregando que la lesión la causó uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que motivó a la defensa realizar la solicitud de práctica de diligencia de investigación consistente en la extracción del proyectil alojado en el cuerpo de la presunta víctima con el objeto de ser sometido a experticia balística y de comparación.

    …Omisis…

    Por lo que al no estar cubiertos los extremos del ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones, en la Sala que deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá acoger la petición de la defensa y decretar la inmediata libertad de mi defendido.

    DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.

    Una vez hecho el análisis de los circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa y en caso de que nos encontremos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, considera la defensa que la calificación jurídica que debe darse a los mismos son de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 82 y 413 todos del Código Penal.

    La defensa sostiene que en el presente caso pudiéramos estar en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa con base a la propia declaración de la presunta víctima quien en todo momento señaló que el sujeto nunca logró despojarlo de sus pertenencias, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicho ciudadano fue aprehendido quedaron debidamente plasmadas en el acta policial de aprehensión.

    …Omisis…

    Resulta claro que en el caso que nos ocupa, el hecho no se consumó por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, aun habiendo comenzado su ejecución por medios apropiados sin embargo no realizó todo lo que era necesario, por lo que a todo evento pido cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado Consumado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 82 del Código Penal.

    Asimismo, tomando en cuenta que en el presente caso no contamos con el resultado del examen médico forense que permita establecer el tipo de lesiones causadas a la presunta víctima ni su tiempo de curación, sin embargo, del acta policial cursante a los folios 2 al 4 se evidencia que la presunta víctima presentó una lesión por el paso de un proyectil, el cual quedó alojado en su cuerpo a nivel de la pierna derecha, sin afectación de ningún órgano vital, por lo tanto se encontraba estable, tal y como lo informó el médico tratante de la Clínica la Arboleda, es por lo que perfectamente el hecho pudiera encuadrarse en las previsiones del artículo 413 del Código Penal que sanciona el delito de Lesiones Personales Genéricas, por lo que pido se proceda al cambio de calificación jurídica en los términos explanados.

    V

    PETITORIO

    Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

  4. - Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

  5. - Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de J.C.G.;

  6. - Se anule la decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Juez de Control en violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando en consecuencia indefensión, por falta de motivación tal y en los términos expresados en capítulos precedentes.

  7. - Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la L.S.R. a favor de J.C.G. al no estar cubiertos los extremos del artículo 236.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal;

  8. - En el supuesto negado, se modifique la calificación jurídica en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves y en su lugar se acoja el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, primer aparte, 82 y 413 todos del Código Penal, respectivamente;

  9. - Se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia).

    -II-

    CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Profesional del Derecho YURIMAR E.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló lo siguiente:

    “…Omisis…

    Al respecto, ciudadanos Magistrados, es atinente observar, que el Ministerio Público, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación del detenido J.C.G., los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por la Policía Nacional Bolivariana, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el juicio de valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho, siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del detenido J.C.G., por cuanto se encontraba vigente los requisitos y circunstancias para su procedencia.

    …Omisis…

    Debo resaltar que el Tribunal a-quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal acuerda decretar tal medida en contra del imputado conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

    …Omisis…

    Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la profesional del derecho Abg. A.O. en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.C.G.…, de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR en virtud que es a todas luces que el mismo no llena los requisitos establecidos por la Ley para su procedencia.

    Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del imputado J.C.G.…, por el Juzgado 4° de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    …Omisis…

    PETITORIO

    En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Abg. A.O. en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado J.C.G.…, en contra de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado 4° de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 33 al 40 del cuaderno de incidencia).

    -III-

    DECISION RECURRIDA

    El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de Mayo de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

    …Omisis…

PRIMERO

El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE LUIS PEREZ GUZMAN…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal (sic) 1° (sic) 2°( sic) 3° (sic), 237 (sic) 2° (sic) y 3° (sic) y 238 (sic) 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 13 al 19 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 13 de Mayo de 2014 por la Profesional del Derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.G., en contra de la decisión dictada el 10 de Mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 237 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

Sobre la base de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, aprecia la Sala, que la misma aduce lo siguiente:

- Que, no surgen los plurales y concordantes elementos para dar por consumado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo exige el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por la Juez de la recurrida, no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto se desprende del acta policial y de la declaración de la víctima, que el imputado no logró despojarlo de sus pertenencias y al momento de la revisión corporal no se le incautó a su defendido algún objeto perteneciente a la víctima. (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Robo Agravado Consumado. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, no surgen plurales y concordantes elementos para dar por consumado el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal y como lo exige el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Juez de Control sólo se limitó a admitir la calificación jurídica, sin expresar motivo alguno y sin especificar la causal en la cual encuadra la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo, de modo tal que la decisión es inmotivada. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, no cursa en el expediente, examen médico forense que permita establecer el tipo de lesiones causadas, ni su tiempo de curación. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para tener al ciudadano J.C.G. como autor o partícipe de los hechos imputados. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

- Que, su defendido al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, manifestó que en ningún momento accionó un arma en contra de la presunta víctima por cuanto no se encontraba armado, agregando que la lesión la causó uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

- Que, no habían testigos que presenciaran la revisión corporal de su defendido. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Finalmente, solicita la Defensa el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y 82 ejusdem. De igual forma, solicita el cambio de calificación del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por el delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. (Folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

Se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez Cuarta (4°) en Función de Control, el 10 de Mayo de 2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano J.C.G., y le sea concedida la L.S.R. o una Medida Menos gravosa. (Folio 12 del cuaderno de incidencias).

Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

  1. - Acta de Transcripción de Novedad de fecha 8 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario J.R. adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 2 del expediente principal).

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 8 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario G.G. adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Encontrándome en esta División, se recibió llamada radiofónica por parte del Inspector agregado Baker MAITA, informando que en la esquina Punceres a Escalinata, logró la aprehensión de un sujeto quien portando arma de fuego le efectuó disparo al funcionario J.O.G., adscrito a esta oficina, logrando herirlo y que el lesionado fue trasladado hacia la Clínica La Arboleda, por lo que se requiere una comisión de esta División en el lugar, en vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado J.R., Inspector Edilbe OVIEDO y Detective Agregado: Víctor ALMEIDA…, hacia el nosocomio antes citado a los fines de verificar la veracidad de tal información, una vez en el precitado centro asistencial nos dirigimos específicamente hasta el Área de Emergencia del turno de la tarde, quienes indicaron que efectivamente ingresó herido aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde el ciudadano J.O.G.S., a consecuencia de un herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, por lo que procedieron a practicarle los primeros auxilios realizándole un curetaje, diagnosticándole lo siguiente: Una (1) herida por arma de fuego en la pierna derecha sin salida, asimismo destacaron los galenos que en la actualidad su estado de salud es estable, motivado a que la herida que presentó no le afectó ningún órgano vital, consecutivamente fuimos guiados por el grupo de galenos hacia donde permanecía la víctima en la presente causa penal, estando allí conversamos con el lesionado quien quedó identificado como: J.O.G. SÁNCHEZ…, funcionario de esta Institución, ostenta la Jerarquía de Inspector Jefe, destacando que para el momento que transitaba por la Esquina Punceres a Escalinata, fue sorprendido por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminó a que le hiciera entrega de sus pertenencias, ante tal circunstancia optó en evadir la acción ilegítima, por esto es que el agresor apuntándolo fijamente le propinó un disparo logrando herirlo en la pierna derecha, para posteriormente huir del lugar en veloz carrera, aunado a esto comenzó a vociferar que lo ayudaran, instantes después se presentó una comisión al lugar de los acontecimientos liderizada por el funcionario Inspector Agregado: Baker MAITA, quien logró la detención del agresor y procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándolo al nosocomio antes descrito, por último indicó el lesionado que para el momento le iban a realizar un ECO DOPPLER y que posteriormente rendirá testimonio de manera formal en relación a los hechos. Acto seguido y continuando con las primeras pesquisas nos apersonamos hacia el lugar de los acontecimientos siendo esta la dirección exacta: Avenida Urdaneta, Esquina Punceres a Escalinata, calle ciega, adyacente al Estacionamiento Carabobo, vía pública, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariana Libertador. Donde los expertos procedieron a fijar fotográficamente el lugar del hecho y colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico: A) Una (1) concha calibre 380, marca CAVIM, B) Una (1) muestra de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, utilizando para ello un segmento de gasa. Cabe destacar que en vista de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento en torno al hecho que se investiga realizamos un recorrido en las adyacencias de la Parroquia, siendo infructuosa tal acción. Concluida esta pesquisa retornamos a la sede de este Despacho, donde se procedió a dar inicio a las actas procesales…, estando en la oficina fui abordado por el Inspector Agregado: Baker MAITA, quien enfatizó que logró la detención flagrante del ciudadano J.C.G.…

    (Folios 3 al 5 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 8 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario BAKER MAITA adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Cuando transitábamos por las adyacencias del estacionamiento Carabobo, ubicado en la Avenida Urdaneta, logramos escuchar un disparo que provenía de la parte de afuera del mismo, motivo por el cual utilizando las medidas de seguridad necesarias, nos bajamos de la unidad en cuestión al ver que estaba ocurriendo, logrando observar a un sujeto desconocido quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia la parte de arriba de la entrada principal del estacionamiento, motivo por al cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal…, logrando ubicarle entre sus pertenencias un Koala de color Gris con Naranja, marca arcadia, donde dentro del mismo portaba un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Lorcin, Modelo L380, calibre 380, AL AUTO, color plateado, sin seriales aparente con su respectivo cargador, a quien luego de solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse J.C.G. CHACON…, posteriormente a escasos metros del lugar, logramos avistar al funcionario Inspector Jefe Oswaldo GIMENEZ…, quien de manera desesperada solicitaba ayuda a la comisión por cuanto estaba herido, razón por la cual y con la premura del caso es trasladado a la Clínica la Arboleda…

    (Folios 6 y 7 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 8 de Mayo de 2014 suscrita por el funcionario A.E. adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis…

    UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO L380, CALIBRE 380, AL AUTO, COLOR PLATEADO, SIN SERIALES APARENTES, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE DOS (2) BALAS SIN PERCUTIR

    . (Folio 16 del cuaderno de incidencia).

  5. - Acta de Entrevista de fecha 9 de Mayo de 2014, rendida por el ciudadano OSWALDO (víctima), ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Resulta ser que el día de ayer 8/5/2014 (sic), me encontraba franco de servicio y me dirigí al restaurante Chino que está ubicado adyacente al estacionamiento Carabobo, estando ahí almorcé, después como a las 2:30 horas de la tarde me retiré para ir a buscar mi vehículo que lo tenía aparcado en esta sede y cuando iba bajando por las escaleras que colindan con el estacionamiento Carabobo fui interceptado por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me conminó a que le hiciera entrega de mis pertenencias, en vista de tal agresión ilegítima intenté evadir la acción, pero el evasor optó en caminar y apuntarme a la vez, y cuando ya estaba casi distanciado yo iba a salir corriendo, en eso él me disparó y logró herirme en la pierna para posteriormente emprender la veloz huida, luego comencé a vociferar que me ayudaran y de inmediato hizo acto de presencia una comisión adscrita a esta oficina liderizada por el Inspector Baker MAITA, le notifiqué lo sucedido y procedieron a prestarme los primeros auxilios, trasladándome a la Clínica La Arboleda, de igual forma lograron la aprehensión del sujeto que me lesionó…

    (Folios 20 y 21 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando se encontraban transitando por las adyacencias del estacionamiento Carabobo, ubicado en la Avenida Urdaneta, lograron escuchar un disparo que provenía de la parte de afuera del referido estacionamiento, y al acercarse al lugar lograron observar a un sujeto quien al notar la presencia policial salió corriendo hacia la entrada principal del estacionamiento, por lo que con las seguridades del caso procedieron a perseguir a éste ciudadano, a quien pudieron detener a pocos metros; posteriormente procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal logrando ubicar dentro de un Koala Gris con naranja, marca arcadia, un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, Modelo L380, calibre 380 AL AUTO, color plateado, sin seriales aparentes, con su respectivo cargador; posteriormente a pocos metro del lugar, lograron avistar al funcionario O.G., quien solicitaba de manera desesperada auxilio por cuanto se encontraba herido, procediendo posteriormente a la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como J.C.G.; por lo tanto, se desestima el alegato de la Defensa en cuanto a la inexistencia de elementos que acrediten la presunta comisión de un hecho punible pues fué aprehendido instantes después de efectuar presuntamente el hecho, por lo tanto es un procedimiento flagrante, posterior a una persecución que no permitió a los funcionarios policiales hacerse de testigos, situación que es perfectamente encuadrable dentro del supuesto contendido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 3 al 5 del expediente principal).

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de tres hechos punibles, como son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, sin embargo no fue imputado por éste último, por lo tanto se examinará con respecto a los señalados en la audiencia de presentación por los cuales recurre; tipos penales que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano J.C.G., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal en Función de Control Cuarto (4°) de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento de aprehensión, y al ser aprehendido el ciudadano J.C.G., le fue presuntamente incautado dentro de un Koala un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, Modelo L380, calibre 380 AL AUTO, color plateado, sin seriales aparentes, con su respectivo cargador, aunado a lo manifestado por la víctima del presente caso, que al momento en que se encontraba transitando por las adyacencias del estacionamiento Carabobo, ubicado en la Avenida Urdaneta, fue sorprendido por un sujeto desconocido, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo conminó a que le entregara sus pertenencias; siendo que para esta etapa del proceso dicha circunstancia permite dar credibilidad a este Órgano Colegiado sobre la presunta participación del ciudadano J.C.G., en el hecho investigado.

    Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, sobre la base de las actuaciones plasmadas ut-retro, considerados por la recurrida en el fallo objeto de impugnación, razón por la cual se desestima dicho argumento de infracción.

    Ahora bien, en relación a la falta de testigos que presenciaran la incautación del arma de fuego, señala la víctima en el acta de entrevista rendida ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que un sujeto desconocido, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo conminó a que le entregara sus pertenencias, y en razón de resistirse éste le propinó un disparo en la pierna, y al momento de realizarle la inspección corporal los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haberle incautado dentro de un Koala un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, Modelo L380, calibre 380 AL AUTO, color plateado, dichas circunstancias entre sí, dan apariencia en esta etapa procesal de que el ciudadano J.C.G., portando un arma fuego, conminó a la víctima a entregar sus pertenencias; de modo tal, que las apreciaciones referidas a los testigos que presenciaran las incautación del arma de fuego, son materia de investigación, que no desmerita en esta etapa del proceso, el hecho y circunstancia en la norma sustantiva, en consecuencia se desestima dicha infracción denunciada por la recurrente, aunado al análisis efectuado anteriormente respecto a la Inspección sin testigos lo cual fue resuelto.

    Ahora bien, en cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el imputado de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano J.C.G., el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    De lo precedentemente examinado, así como de la doctrina transcrita parcialmente emanada de nuestro m.T., no observa la Sala violación a la presunción de inocencia, por otro lado tampoco se constató que el prenombrado imputado haya sido señalado como responsable de dicho hecho punible, pues se ha presentado como presunto autor a la luz de las investigaciones, respetando el derecho que posee de ser escuchado y a un juicio previo, a los fines de dilucidar su participación o no en el hecho objeto de estudio. Así mismo ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; por ello debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación se observa que, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 241 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.

    En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación del detenido así como en el auto de fundamentación, señaló mediante las actas policiales acreditadas por el Ministerio Público, cuales hechos concretos se le imputaban al ciudadano J.C.G., y la subsunción de los mismos en los tipos penales correspondientes, a saber:

    En el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, señaló lo siguiente:

    “…Omisis…

PRIMERO

El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE LUIS PEREZ GUZMAN…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal (sic) 1° (sic) 2°( sic) 3° (sic), 237 (sic) 2° (sic) y 3° (sic) y 238 (sic) 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 13 al 19 del cuaderno de incidencia).

En el Auto fundado señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Pudiéndose estimar que por el daño ocasionado y cuya pena que posee el ilícito penal precalificado en la audiencia de presentación de detenido al ciudadano J.C.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, oscila entre UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Observándose que el delito de ROBO AGRAVADO, oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuya entidad máxima supera lo establecido por el Legislador así como también que pudieran perturbar a los testigos o víctima el hoy imputado en los hechos que nos ocupan.

Existiendo así suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el supra mencionado se encuentra presuntamente incurso en el presente hecho, igualmente, la presunción razonable de Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, como lo señala el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por otra parte el imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

…Omisis…

En consecuencia, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 20 al 28 del expediente principal).

De lo anteriormente plasmado, si bien, se constata que el fallo recurrido, no es exhaustivo, lo señalado por la Juez de la recurrida, resulta suficiente, para examinar lo considerado para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Público y considerados por la Juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho examen, se efectuó sobre los supuestos considerados por la Juzgadora, y no por elementos omitidos ni apreciados por quien tiene la labor por el principio de inmediación considerar o no si resultan viables, para decretar la medida restrictiva de libertad.

Finalmente, en cuanto a la infracción denunciada referente al grado de consumación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta necesario destacar previamente el contenido de la norma precalificada por el Ministerio y acogida por el Tribunal de Control, a saber:

Art 458 del Código Penal “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.

Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que existan amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos.

A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisitos y su relación con el acto de apoderamiento.

En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

En lo que respecta al Robo agravado, las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:

  1. - Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en la cual la victima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada.

  2. - Numero de sujetos activos, es decir, varios, pero el legislador señala un mínimo de dos.

  3. - Varios agentes disfrazados

  4. - Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con que ella. Si en cambio, el sujeto se priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener rescate a cambio de restituir la libertad, se tipifica otro delito, como lo es el Secuestro.

    Visto el análisis precedente, corresponde verificar los hechos acreditados por la Representación Fiscal, a saber:

    - Acta de Investigación Penal de fecha 8 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario G.G. adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Encontrándome en esta División, se recibió llamada radiofónica por parte del Inspector agregado Baker MAITA, informando que en la esquina Punceres a Escalinata, logró la aprehensión de un sujeto quien portando arma de fuego le efectuó disparo al funcionario J.O.G., adscrito a esta oficina, logrando herirlo y que el lesionado fue trasladado hacia la Clínica La Arboleda, por lo que se requiere una comisión de esta División en el lugar, en vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado J.R., Inspector Edilbe OVIEDO y Detective Agregado: Víctor ALMEIDA…, hacia el nosocomio antes citado a los fines de verificar la veracidad de tal información, una vez en el precitado centro asistencial nos dirigimos específicamente hasta el Área de Emergencia del turno de la tarde, quienes indicaron que efectivamente ingresó herido aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde el ciudadano J.O.G.S., a consecuencia de un herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, por lo que procedieron a practicarle los primeros auxilios realizándole un curetaje, diagnosticándole lo siguiente: Una (1) herida por arma de fuego en la pierna derecha sin salida, asimismo destacaron los galenos que en la actualidad su estado de salud es estable, motivado a que la herida que presentó no le afectó ningún órgano vital, consecutivamente fuimos guiados por el grupo de galenos hacia donde permanecía la víctima en la presente causa penal, estando allí conversamos con el lesionado quien quedó identificado como: J.O.G. SÁNCHEZ…, funcionario de esta Institución, ostenta la Jerarquía de Inspector Jefe, destacando que para el momento que transitaba por la Esquina Punceres a Escalinata, fue sorprendido por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminó a que le hiciera entrega de sus pertenencias, ante tal circunstancia optó en evadir la acción ilegítima, por esto es que el agresor apuntándolo fijamente le propinó un disparo logrando herirlo en la pierna derecha, para posteriormente huir del lugar en veloz carrera, aunado a esto comenzó a vociferar que lo ayudaran, instantes después se presentó una comisión al lugar de los acontecimientos liderizada por el funcionario Inspector Agregado: Baker MAITA, quien logró la detención del agresor y procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándolo al nosocomio antes descrito, por último indicó el lesionado que para el momento le iban a realizar un ECO DOPPLER y que posteriormente rendirá testimonio de manera formal en relación a los hechos. Acto seguido y continuando con las primeras pesquisas nos apersonamos hacia el lugar de los acontecimientos siendo esta la dirección exacta: Avenida Urdaneta, Esquina Punceres a Escalinata, calle ciega, adyacente al Estacionamiento Carabobo, vía pública, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariana Libertador. Donde los expertos procedieron a fijar fotográficamente el lugar del hecho y colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico: A) Una (1) concha calibre 380, marca CAVIM, B) Una (1) muestra de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, utilizando para ello un segmento de gasa. Cabe destacar que en vista de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento en torno al hecho que se investiga realizamos un recorrido en las adyacencias de la Parroquia, siendo infructuosa tal acción. Concluida esta pesquisa retornamos a la sede de este Despacho, donde se procedió a dar inicio a las actas procesales…, estando en la oficina fui abordado por el Inspector Agregado: Baker MAITA, quien enfatizó que logró la detención flagrante del ciudadano J.C.G.…

    (Folios 3 al 5 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    De igual forma, se aprecia a los autos, acta de entrevista rendida por la presunta víctima de los hechos, ciudadano O.G., quien indicó entre otros aspectos:

    …Omisis…

    Resulta ser que el día de ayer 8/5/2014 (sic), me encontraba franco de servicio y me dirigí al restaurante Chino que está ubicado adyacente al estacionamiento Carabobo, estando ahí almorcé, después como a las 2:30 horas de la tarde me retiré para ir a buscar mi vehículo que lo tenía aparcado en esta dese y cuando iba bajando por las escaleras que colindan con el estacionamiento Carabobo fui interceptado por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me conminó a que le hiciera entrega de mis pertenencias, en vista de tal agresión ilegítima intenté evadir la acción, pero el evasor optó en caminar y apuntarme a la vez, y cuando ya estaba casi distanciado yo iba a salir corriendo, en eso él me disparó y logró herirme en la pierna para posteriormente emprender la veloz huida, luego comencé a vociferar que me ayudaran y de inmediato hizo acto de presencia una comisión adscrita a esta oficina liderizada por el Inspector Baker MAITA, le notifiqué lo sucedido y procedieron a prestarme los primeros auxilios, trasladándome a la Clínica La Arboleda, de igual forma lograron la aprehensión del sujeto que me lesionó…

    (Folios 19 y 20 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Al folio 16, refiere la Juzgadora, el Registro de Cadena de Custodia, de evidencias criminalísticas, de la cual se lee entre otros aspectos:

    Omisis…

    UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO L380, CALIBRE 380, AL AUTO, COLOR PLATEADO, SIN SERIALES APARENTES, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE DOS (2) BALAS SIN PERCUTIR

    . (Folio 16 del cuaderno de incidencia).

    Conforme a la doctrina plasmada en el presente fallo, y a los hechos acreditados por la Vindicta Pública, se aprecia con claridad meridiana, que ciertamente, en esta primera etapa procesal, la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano J.C.G., se subsume sin lugar a dudas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, pues se pueden extraer los siguientes elementos:

  5. Que, el ciudadano J.C.G., para asegurar presuntamente el objetivo que perseguía, como lo era hacerse de los objetos que posea la víctima, lo amenazó con un arma de fuego. (Folios 3 al 5 del expediente principal).

  6. - Que simultáneamente, debilita la posibilidad de defensa de la víctima, y manifiesta además, que le dará un tiro y así lo efectuó presuntamente, tal como se aprecia del acta de entrevista tomada a la presunta víctima la cual indicó:

    …Omisis…

    Resulta ser que el día de ayer 8/5/2014 (sic), me encontraba franco de servicio y me dirigí al restaurante Chino que está ubicado adyacente al estacionamiento Carabobo, estando ahí almorcé, después como a las 2:30 horas de la tarde me retiré para ir a buscar mi vehículo que lo tenía aparcado en esta dese y cuando iba bajando por las escaleras que colindan con el estacionamiento Carabobo fui interceptado por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me conminó a que le hiciera entrega de mis pertenencias, en vista de tal agresión ilegítima intenté evadir la acción, pero el evasor optó en caminar y apuntarme a la vez, y cuando ya estaba casi distanciado yo iba a salir corriendo, en eso él me disparó y logró herirme en la pierna para posteriormente emprender la veloz huida, luego comencé a vociferar que me ayudaran y de inmediato hizo acto de presencia una comisión adscrita a esta oficina liderizada por el Inspector Baker MAITA, le notifiqué lo sucedido y procedieron a prestarme los primeros auxilios, trasladándome a la Clínica La Arboleda, de igual forma lograron la aprehensión del sujeto que me lesionó…

    (Folios 19 y 20 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  7. - Que, no logró el presunto objetivo, como lo era despojar a la víctima de sus pertenencias, sin embargo, como consecuencia de la acción iniciada, esgrimió su arma de fuego y ocasionó presuntamente una lesión a la víctima, la cual a decir de los galenos se trató; de una (1) herida por arma de fuego en la pierna derecha sin salida y que la herida no le afectó ningún órgano vital. (Folio 4 del expediente principal).

    El ciudadano J.C.G. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que que encontraban transitando por las adyacencias del estacionamiento Carabobo, ubicado en la Avenida Urdaneta, lograron escuchar un disparo que provenía de la parte de afuera del referido estacionamiento, y al acercarse al lugar lograron observar a un sujeto quien al notar la presencia policial salió corriendo hacia la entrada principal del estacionamiento, por lo que con las seguridades del caso procedieron a perseguir a éste ciudadano, a quien pudieron detener a pocos metros; posteriormente procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal logrando ubicar dentro de un Koala Gris con naranja, marca arcadia, un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, Modelo L380, calibre 380 AL AUTO, color plateado, sin seriales aparentes, con su respectivo cargador; posteriormente a pocos metro del lugar, lograron avistar al funcionario O.G., quien solicitaba de manera desesperada auxilio por cuanto se encontraba herido. (Folio 6 y 7 del expediente principal).

  8. - Que, contrario a lo denunciado por la recurrente, la víctima señaló concretamente, que el imputado lo apuntó presuntamente con un arma de fuego y la accionó presuntamente, por lo tanto el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal se encuentra acreditado, lo que es reforzada por la entrevista de los galenos que asistieron a la victima. Que en esta etapa procesal es suficiente para considerar la gravedad del delito, lo que no es vinculante una vez consignado el resultado arrojado por Medicatura Forense, quien en conclusión aportará ante el órgano jurisdiccional el mérito propio para la determinar la gravedad de las lesiones.

  9. - Que de igual forma, los funcionarios aprehensores localizaron dentro de un Koala Gris con naranja, marca arcadia, un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, Modelo L380, calibre 380 AL AUTO, color plateado, sin seriales aparentes, con su respectivo cargador.

    Ahora bien, corresponde examinar el grado de consumación del referido tipo penal, a la luz de esta fase inicial del proceso sobre la base de los elementos acreditados por el Ministerio Público y los examinados por la Juez de la recurrida, a saber:

    Estamos ante la tentativa de delito:

     Cuando el agente tiene la intención de cometer el delito.

     Es necesario, que el agente con la intención y propósito de cometer el delito, comience la realización del mismo con medios idóneos y apropiados para la comisión.

     Es imprescindible, que el agente no haya hecho todo lo necesario para la consumación por circunstancias independientes de su voluntad. (esto lo diferencia de la frustración).

    - La Tentativa Abandonada; consiste en que el agente de manera voluntaria, desiste continuar con los actos preparatorios realizados, los cuales no constituyen delito.

    - La tentativa Calificada; consiste en que los actos realizados constituyen de por si, otro u otros delitos.

    Por otro lado, estamos ante un delito Frustrado, cuando:

     De conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal en su último aparte, el agente ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, no obstante se requiere:

  10. - Que el agente tenga la intención de consumar el delito.

  11. - Que, el agente haya empleado medios idóneos y apropiados, con la intención de perpetrar el delito.

  12. - El agente realizó todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad.

    Con vista en lo anterior, tenemos que la conducta típica para la consumación del delito de Robo Agravado, debe concretarse en el constreñimiento, sobre la víctima para doblegar su voluntad, en este caso; el ciudadano J.C.G., constriñó presuntamente la voluntad del ciudadano O.G., mediante amenaza y utilizando un arma de fuego, sin embargo el traslado patrimonial no se logró pues la conducta típica es el apoderamiento lo que significa ocuparla o colocarla bajo su poder.

    No obstante en lo que se refiere al objeto mueble que consiste en el objeto material del delito, se aprecia, que el ciudadano J.C.G., tal como se indicó no logró que el ciudadano O.G. (víctima), le entregara, bien alguno es decir no existió la pérdida de poder de ningún objeto mueble, sin embargo, la acción trascendió a la comisión de otro presunto hecho delictivo como lo fue, que el ciudadano J.C.G., accionó, presuntamente su arma de fuego contra el ciudadano O.G., lo que trajo como consecuencia la presunta comisión de otro hecho delictivo como lo es el de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

    En conclusión verificada la ausencia presunta del traslado o la ocupación aunque fuere temporal del objeto material del delito, permite en esta primigenia etapa procesal arribar a que la razón asiste parcialmente a la recurrente, por lo tanto estamos ante una TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del ibidem, por lo tanto se modifica el tipo penal en los términos analizados.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de Mayo de 2014 por la Profesional del Derecho A.M.O.H., Defsnrora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.G., en contra de la decisión dictada el 10 de Mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 237 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en consecuencia se modifica el tipo penal a TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del ibidem.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de Mayo de 2014 por la Profesional del Derecho A.M.O.H., Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.G., en contra de la decisión dictada el 10 de Mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 237 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, quedando los delitos acreditados en esta etapa procesal como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del ibidem.

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

exp. No-3799-14

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