Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 8 de agosto de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3809-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 7 de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho C.A.I., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.S. y J.J.P.M., en contra de la decisión dictada el 27 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3809-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 6 de Agosto de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 625-2014, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos J.V.S. y J.J.P.M.,, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de Agosto de 2014, se recibe oficio N° 820-2014, procedente del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos J.V.S. y J.J.P.M..

El 7 de Agosto de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho C.A.I., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.S. y J.J.P.M., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si se analizan las actas presentadas por el Fiscal, tenemos como único elemento de convicción en contra de J.V. el acta de investigación de fecha 20 de mayo de 2014, donde indican los funcionarios policiales que en respuesta al oficio 0411 de fecha 13 de mayo de 2014 de la empresa DIGITEL, informó que el número de serial IMEI 0356130042744770, correspondiente al equipo siniestrado, comenzó a ser utilizado en fecha 20 de abril de 2014, hora 3:56 pm, por un abonado diferente al original, es decir, una SIM CARD diferente, correspondiente al número telefónico 0412-619-24-01, perteneciente a su vez al ciudadano JUNIOR VALDEZ…, puesto que como lo señaló la defensa en la audiencia para oír a los imputados, lo reflejado por los funcionarios en el acta de investigación de fecha 25 de junio de 2014, no puede tomarse en consideración como elemento de convicción en contra de los defendidos, puesto que para ese momento no se encontraban asistidos por su defensor, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón la defensa solicitó al Tribunal se apartara de las calificaciones dadas a los hechos por el Fiscal y acogiera la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que como lo indicamos anteriormente no existen elementos que puedan determinar que los hoy imputados participaran en el hecho donde despojaron de sus partencias y del vehículo al ciudadano J.L.M., el 19 de abril de 2014, a las 8:40 horas de la noche en el sector El Calvario, curva La Virgencita de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el caso que la víctima indicó en su denuncia que desconocía las características de las personas autoras del hecho porque estaba muy nervioso.

Por todas (sic) lo antes expuesto anteriormente, esta defensa (sic) que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad de los ciudadanos antes identificados violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo y la relación de causalidad en la conducta de nuestros representados, en relación con el tipo Penal que se le imputa.

…Omisis…

Tal peligro de fuga lo fundamentó el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado. En este sentido es de considerar que el fundamento del tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y de justicia, ya que el mismo vulneraría el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso. En consecuencia lo ajustado a derecho sería acordar las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

DE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad se infiere que se decretó tan grave medida a mis defendidos VALDEZ SALAZAR Y PEÑA MONTILLA J.J., limitándose hacer una simple transcripción del acta de aprehensión y entrevista de la supuesta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa, o sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no sólo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal…

…Omisis…

El Tribunal a quo infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación, en cuanto a la medida de privación preventiva judicial decretada contra mi (sic) representado (sic), pues el auto que decreta esa medida deber ser debidamente fundado, tal como los establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que está íntimamente concatenado con el artículo 236 del mismo código que establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad…

…Omisis…

Si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es transcribir el acta de denuncia de la persona supuestamente testigo, señalando que se está en presencia del delito imputado por el Ministerio Público, pero no hace ningún análisis de los elementos fundamentales que tipifican tales hechos punibles.

…Omisis…

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera instancia Estadal en funciones de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se acuerde un cambio de calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, y DECRETE LA LIBERTAD a los ciudadanos VALDEZ S.J.D. y PEÑA MONTILLA JOEL y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso considere que se encuentran satisfechos los extremos del (sic) numeral (sic) 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal. (Folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho A.M.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia del contenido del Auto Fundado emitido por el Juzgado Cuadragésimo Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas.

-DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 236 ORDINAL (sic) 1, 2 Y 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-

Revisados Como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del imputado VALDEZ S.J. y PEÑA MONTILLA J.J., se desprende que basa su inconformidad con la decisión emitida en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado de fecha 27 de junio de 2014, consecuencialmente, con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que la defensa considera, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo además que la l.p. es un derecho fundamental tutelado principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las citadas disposiciones sobre la restricción a la libertad, son de interpretación restrictiva, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal, son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medios indispensables en el proceso penal para asegurar las resultas del proceso, es por lo que el fundamento legal de la excepción misma se encuentra señalada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que además no es suficiente para imponer la medida preventiva privativa de libertad, expresando su desacuerdo con la decisión proferida por el citado Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 SIN REALIZAR MAYOR ARGUMENTO CON BASE LEGAL, en su escrito recursivo.

…Omisis…

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores responsables del hecho que se investiga, asimismo el Juzgador A Quo consideró, que se estaba en presencia de delitos graves como lo son delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, existiendo además el peligro de fuga, por la gravedad de los delitos y la pena que pudiere llegar a imponerse a los imputados, tal como se desprende del análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, por lo cual el Juzgado decretó la procedencia de la solicitud Fiscal, el Tribunal de Primera Instancia que en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna de la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTÍCULO 236 ORDINAL (sic) 1, 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

…Omisis…

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que la comisión del ilícito penal constituye un delito contra la propiedad previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico positivo venezolano, en donde aparece señalando como agraviado J.L.M., esta circunstancia o elemento que fue tomado en consideración por el Juzgador para decretar la medida preventiva de coerción personal en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante de la Vindicta Pública, solicita se mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los imputados VALDEZ S.J. y PEÑA MONTILLA J.J. por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2014. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11 (sic) de Abril (sic) de 2014, en contra de los imputados VALDEZ S.J.…, y PEÑA MONTILLA J.J.…, y en consecuencia sea CONFIRMADA, dicha decisión en todas y cada una de sus partes… (Folios 63 al 72 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de Junio de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Omisis…

PRIMERO

Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas las actas procesales que integran el presente caso y vista las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la Representación Fiscal, quien imputó a los encausados de autos J.D.V.S. y J.J. PEÑA MONTILLA…, los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vista al contenido de la denuncia interpuesta por la víctima de la presente causa ciudadano J.L.M. y dado que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, se acoge provisionalmente dichas calificaciones jurídicas. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación…, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales, 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte las defensas, requirieron como consecuencia de la solicitud de nulidad la libertad plena de sus asistidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la detención, en este sentido, quien aquí decide que (sic) el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de tres (3) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, conforme a la regulación establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el tiempo de prescripción de las acciones penales. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos antes mencionados en el punto previo de la presente decisión y que relacionan a casa uno de los imputados en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, ello con especial referencia a los elementos de convicción relativos al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, cuyo contenido le merece credibilidad a este Juzgador por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. la actuación por ellos realizados, el contenido de la DENUNCIA interpuesta por la víctima ciudadano J.L.M., en la cual entre otras cosas señala al ser preguntado si los autores del hecho llegaron a llamarse entre ellos por algún apodo, manifestando el mismo que sí, a uno de ellos lo llamaron JUNIOR, aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26.06.2014 (sic), donde el mismo reconoce el teléfono celular puesta de vista y manifiesto como de su propiedad y que fuera incautado en posesión del imputado C.G., al momento de su detención; el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20.05.2014 (sic), en la cual se dejó constancia en respuesta al oficio número 03758 de fecha 12-05-2014 (sic), de la telefonía emanada de la empresa DIGITEL en donde se evidencia entre otros que el número de serial IMEI 0356130042744770 el cual le corresponde el equipo telefónico celular del cual fue despojado el ciudadano J.M. y en respuesta al oficio 0411 de fecha 13-05-2014 (sic), telefonía emanada de la empresa DIGITEL donde se aprecia que el número de serial IMEI 0356130042744770 correspondiente al equipo siniestrado comenzó a ser utilizado en fecha 20/04/2014 (sic), hora 3:56:37 PM, por un abonado diferente al original, es decir, por una SIM CARD diferente, correspondiente al número telefónico 0412-619-24-01, perteneciente a su vez al ciudadano JUNIOR VALDEZ…,todo lo cual comprometen la responsabilidad penal de los encausados de autos en el hecho que nos ocupa. Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hechos que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, que exceden del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que no encontramos en presencia de delitos pluriofensivos que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, es decir, LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, teniendo como fin de obtener beneficio económico, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro de investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del FUMUS B.I. y DEL PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.P.M., J.D.V. SALAZAR…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 13 al 35 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 7 de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho C.A.I., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.S. y J.J.P.M., en contra de la decisión dictada el 27 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la base de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, aprecia la Sala, que la misma aduce lo siguiente:

- Que, no existe en actas, suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, lo reflejado por los funcionarios en el acta de investigación de fecha 25 de Junio de 2014, no puede tomarse en consideración como elemento de convicción en contra de sus defendidos, puesto que para ese momento no se encontraban asistidos por su defensor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, solicitó al Tribunal se apartara de las calificaciones dadas a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogiera la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que no existen elementos que puedan determinar que los hoy imputados participaran en el hecho donde despojaron de sus partencias y del vehículo al ciudadano J.L.M., el 19 de abril de 2014. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de sus defendidos, violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido proceso) de la Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Finalmente arguye la recurrente, que el Juez de la recurrida, se limitó a hacer una simple transcripción del acta de aprehensión y entrevista de la supuesta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa, infringiendo con ello los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

Se acuerde la Libertad a sus defendidos y se cambie la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que el Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.D.V. y J.J.P.M., tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, el 19 de Abril de 2014, donde los ciudadanos antes mencionados en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron al ciudadano J.L.M., de su vehículo automotor, marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Amarillo. Dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Público, a saber:

  1. - Denuncia formulada por el ciudadano J.L.M. (víctima), el 19 de Abril de 2014 ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuando me encontraba laborando como taxista en Plaza Venezuela, una pareja me pide una carrera hasta el sector El Calvario, ya en el lugar cuando los ciudadanos se disponían a bajar del vehículo, fui interceptado por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a manejar por distintas partes de Caracas, ya a la altura de la autopista entrando al túnel del Paraíso me bajaron del vehículo y siguieron con el mismo, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: AMARILLO, AÑO:2007, PLACA: AGV141, SERIAL DE CORROCERÍA: N/A, SERIAL DE MOTOR: N/A, se encuentra valorado en doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00Bs) y no se encuentra asegurado…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, además del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: Si, de mi teléfono celular, signado con el número 0412-212-29-66… DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, los autores del hecho llegaron a llamarse entre ellos por algún nombre o apodo? CONTESTO: Si, a uno de ellos lo llamaron Junior…

    (Folio 3 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Mayo de 2014 suscrita por el funcionario E.P. adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …1.- En respuesta al oficio número 03758 de fecha 12-05-2014 (sic), telefonía emanada de la empresa DIGITEL, en donde se evidencia entre otros, el número de serial IMEI 0356130042744770 el cual le corresponde al equipo telefónico celular del cual fue despojado el ciudadano J.M., supra identificado en autos que anteceden por figurar como víctima en la presente averiguación. 2.- Se evidencia en respuesta al oficio 0411 de fecha 13-05-2014 (sic), telefonía emanada de la empresa DIGITEL donde se aprecia que el número de serial IMEI 0356130042744770, correspondiente al equipo siniestrado comenzó a ser utilizado en fecha 20/04/2014 (sic), hora 3:56:37 PM, por un abonado diferente al original, es decir, por una SIM CARD diferente, correspondiente al número telefónico 0412-619-24-01, perteneciente a su vez al ciudadano JUNIOR VALDEZ…

    (Folio 27 del expediente principal) (Subrayado de la Sala).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 7 de Junio de 2014, rendida por el ciudadano J.L.M. (víctima), ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Comparezco ante este despacho con la finalidad de notificar que funcionarios de la Policía Municipal de Caracas recuperaron mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: AMARILLO, AÑO: 2007, PLACA: AGV141, el cual denuncie como robado el día 19-04-2014 (sic)…, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se entrevistó en el lugar con algún funcionario policial, de ser afirmativo, que detalles le suministró en cuanto a la recuperación del vehículo? CONTESTO: Si, con un funcionario de apellido Acuero, el cual puede ser localizado a través del número telefónico 0426-214-47-65 y el funcionario Espinoza, el cual puede ser ubicado a través del número telefónico 0414-011-04-06, ellos me indican que lo recuperan el día 28 de Mayo del presente año en las inmediaciones del estacionamiento del bloque 23 de la zona central del 23 de enero…

    (Folio 33 y vto del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario KEIBER MONTILLA, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    “…Omisis…

    Luego de vista y analizada Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario J.D.Z. (sic), de fecha 4 de junio de 2014 en donde se aprecia lo siguiente: “…que el ciudadano J.V. antes identificado, laboró en dicha empresa hasta el año 2004, acotando que en su hoja de vida reposa como dirección de habitación la siguiente: CASALTA I, BLOQUE 17, TORRE “A”, APARTAMENTO NUMERO 4, CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR…”, el mismo haciendo uso del teléfono celular Marca Alcatel, modelo BICPHONE, color BLANCO, con el SIM CARD signado con el número telefónico 0412.619.24.01, signado con el serial IMEI 356130042744776, el cual es de su propiedad, no obstante se pudo conocer que laboró en la empresa FARMACIA SAPRAN C.A, hasta el año 2004, por lo antes expuesto se conformó comisión policial previo conocimiento de la superioridad…, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar a la puerta del inmueble en referencia y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó como: JOSE SALAZAR MONROY…, quien nos informó ser el tío del ciudadano J.D.V.S.; acotando que el mismo no se encontraba en el lugar, pero que podríamos encontrarlo en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida los Próceres de San Bernardino, Supermercado Los Próceres, acto seguido nos trasladamos hacia la dirección suministrada por el ciudadano antes nombrado y una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquio con un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó como: J.D.V. SALAZAR…, a quien le inquirimos sobre el número telefónico 0412.619.24.01, aduciendo que el precitado número telefónico le pertenece, asimismo le preguntamos si anteriormente había utilizado la SIM CARD correspondiente a la telefonía en cuestión en otro equipo de telefonía celular, manifestando que ciertamente el día 20 de abril del presente año, había utilizado dicha SIM CARD en un equipo celular con las siguientes características: Marca ALCATEL, Modelo BICPHONE, color BLANCO, por tal motivo solicitamos información a nuestro interlocutor sobre la procedencia de dicho equipo celular así como la actual ubicación del mismo, informando libre y sin coacción y apremio que dicho equipo le pertenecía a un sujeto a quien habían despojado de un vehículo Chevrolet Spark, de color amarillo, acotando libre de coacción y apremio que había participado en dicho hecho en compañía de unos sujetos a quien conoce como “EL VIEJO JEAN”, “C.G.”, “HAROLD” y “CINDI ALIAS LA MENOR”, informando en relación a los sucesos que se investigan que el día diecinueve (19°) de abril del presente año, en horas de la noche, “El Viejo Jean”, los había reunido con la finalidad de traerse un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark que le habían solicitado al mismo, por el cual recibirían un pago por la cantidad de Cien Mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,00), informando que el viejo jean le dio instrucciones a “Harold” y a “Cindi la Menor”, para que se dirigieran hacia el sector de Plaza Venezuela con la finalidad de captar a un taxista que tuviese un vehículo con las características antes señaladas, indicándoles que al abordar el taxi debían decirle al conductor que los dejara en la curva de la virgencita del sector el calvario del 23 de enero Parroquia 23 de enero, lugar en el cual nuestro interlocutor en compañía de “C.G.” y el “Viejo Jean”, quien para el momento portaba un arma de fuego tipo pistola, aprovecharían la ocasión para abordar al ciudadano y despojarlo del vehículo…por lo antes expuesto le inquirimos al ciudadano J.V. supra identificado, sobre la ubicación de dichos sujetos así como el paradero del vehículo y el equipo telefónico antes referido, indicando que conoce el lugar que frecuentan dichos ciudadanos indicando de igual forma que el vehículo Chevrolet Spark, de color amarillo había quedado en posesión del sujeto apodado el “Viejo Jean” y este lo había estacionado el día del hecho cerca del estacionamiento del bloque 20 de la zona central del 23 de enero pero al parecer dicho vehículo se lo habrían llevado del sector sujetos desconocidos y que el teléfono celular lo tenía en su poder el ciudadano C.G., por tal motivo y en aras del total esclarecimiento del hecho que se investiga, procedimos a trasladarnos con el ciudadano J.V. hacia la siguiente dirección: Avenida Lecuna, a la altura de la estación del metro teatros, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, vía pública, una vez presentes en el lugar el ciudadano acompañante nos señala a dos ciudadanos quienes se encontraban conversando entre sí como los sujetos mencionados anteriormente como C.G. y Harold Salazar…, por tal motivo nos dirigimos en compañía de los ciudadanos antes mencionados a la dirección antes referida y estando presentes en el lugar los ciudadanos acompañantes de la comisión señalan a dos sujetos que se encontraban frente a la entrada principal del refugio de damnificados del lugar…, seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal al sujeto de sexo masculino lográndole incautar en la parte interna del bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento lo siguiente: Un (1) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo 9360, color BLANCO…, y una (1) cédula de identidad laminada con los siguientes datos JEAN CARLOS MOLINA MEDINA…, dicho documento según nuestras máximas experiencias no cumple con los requisitos de seguridad establecidos por el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería, motivo por el cual procedimos a realizarle preguntas personales a fines de determinar la verdadera identidad del mismo, razón por la cual dicho sujeto informa a la comisión policial que ciertamente el documento de identidad incautado es falso, aduciendo que su verdadera identidad corresponde a la siguiente identificación: J.J. PEÑA MONTILLA…” (Folios 43 al 46 del expediente principal).

    De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, ésta Alzada concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados a los ciudadanos J.D.V.S. y J.J.P.M., hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son los presuntos autores en la comisión de los hechos imputados.

    Dichos elementos presuntamente incriminatorios emergen de las siguientes actuaciones:

  5. - Denuncia formulada por el ciudadano J.L.M. (víctima), el 19 de Abril de 2014 ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuando me encontraba laborando como taxista en Plaza Venezuela, una pareja me pide una carrera hasta el sector El Calvario, ya en el lugar cuando los ciudadanos se disponían a bajar del vehículo, fui interceptado por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a manejar por distintas partes de Caracas, ya a la altura de la autopista entrando al túnel del Paraíso me bajaron del vehículo y siguieron con el mismo, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: AMARILLO, AÑO:2007, PLACA: AGV141, SERIAL DE CORROCERÍA: N/A, SERIAL DE MOTOR: N/A, se encuentra valorado en doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00Bs) y no se encuentra asegurado…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, además del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: Si, de mi teléfono celular, signado con el número 0412-212-29-66… DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, los autores del hecho llegaron a llamarse entre ellos por algún nombre o apodo? CONTESTO: Si, a uno de ellos lo llamaron Junior…

    (Folio 3 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario KEIBER MONTILLA, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    “…Omisis…

    Luego de vista y analizada Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario J.D.Z. (sic), de fecha 4 de junio de 2014 en donde se aprecia lo siguiente: “…que el ciudadano J.V. antes identificado, laboró en dicha empresa hasta el año 2004, acotando que en su hoja de vida reposa como dirección de habitación la siguiente: CASALTA I, BLOQUE 17, TORRE “A”, APARTAMENTO NUMERO 4, CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR…”, el mismo haciendo uso del teléfono celular Marca Alcatel, modelo BICPHONE, color BLANCO, con el SIM CARD signado con el número telefónico 0412.619.24.01, signado con el serial IMEI 356130042744776, el cual es de su propiedad, no obstante se pudo conocer que laboró en la empresa FARMACIA SAPRAN C.A, hasta el año 2004, por lo antes expuesto se conformó comisión policial previo conocimiento de la superioridad…, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar a la puerta del inmueble en referencia y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó como: JOSE SALAZAR MONROY…, quien nos informó ser el tío del ciudadano J.D.V.S.; acotando que el mismo no se encontraba en el lugar, pero que podríamos encontrarlo en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida los Próceres de San Bernardino, Supermercado Los Próceres, acto seguido nos trasladamos hacia la dirección suministrada por el ciudadano antes nombrado y una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquio con un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó como: J.D.V. SALAZAR…, a quien le inquirimos sobre el número telefónico 0412.619.24.01, aduciendo que el precitado número telefónico le pertenece, asimismo le preguntamos si anteriormente había utilizado la SIM CARD correspondiente a la telefonía en cuestión en otro equipo de telefonía celular, manifestando que ciertamente el día 20 de abril del presente año, había utilizado dicha SIM CARD en un equipo celular con las siguientes características: Marca ALCATEL, Modelo BICPHONE, color BLANCO, por tal motivo solicitamos información a nuestro interlocutor sobre la procedencia de dicho equipo celular así como la actual ubicación del mismo, informando libre u sin coacción y apremio que dicho equipo le pertenecía a un sujeto a quien habían despojado de un vehículo Chevrolet Spark, de color amarillo, acotando libre de coacción y apremio que había participado en dicho hecho en compañía de unos sujetos a quien conoce como “EL VIEJO JEAN”, “C.G.”, “HAROLD” y “CINDI ALIAS LA MENOR”, informando en relación a los sucesos que se investigan que el día diecinueve (19°) de abril del presente año, en horas de la noche, “El Viejo Jean”, los había reunido con la finalidad de traerse un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark que le habían solicitado al mismo, por el cual recibirían un pago por la cantidad de Cien Mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,00), informando que el viejo jean le dio instrucciones a “Harold” y a “Cindi la Menor”, para que se dirigieran hacia el sector de Plaza Venezuela con la finalidad de captar a un taxista que tuviese un vehículo con las características antes señaladas, indicándoles que al abordar el taxi debían decirle al conductor que los dejara en la curva de la virgencita del sector el calvario del 23 de enero Parroquia 23 de enero, lugar en el cual nuestro interlocutor en compañía de “C.G.” y el “Viejo Jean”, quien para el momento portaba un arma de fuego tipo pistola, aprovecharían la ocasión para abordar al ciudadano y despojarlo del vehículo…por lo antes expuesto le inquirimos al ciudadano J.V. supra identificado, sobre la ubicación de dichos sujetos así como el paradero del vehículo y el equipo telefónico antes referido, indicando que conoce el lugar que frecuentan dichos ciudadanos indicando de igual forma que el vehículo Chevrolet Spark, de color amarillo había quedado en posesión del sujeto apodado el “Viejo Jean” y este lo había estacionado el día del hecho cerca del estacionamiento del bloque 20 de la zona central del 23 de enero pero al parecer dicho vehículo se lo habrían llevado del sector sujetos desconocidos y que el teléfono celular lo tenía en su poder el ciudadano C.G., por tal motivo y en aras del total esclarecimiento del hecho que se investiga, procedimos a trasladarnos con el ciudadano J.V. hacia la siguiente dirección: Avenida Lecuna, a la altura de la estación del metro teatros, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, vía pública, una vez presentes en el lugar el ciudadano acompañante nos señala a dos ciudadanos quienes se encontraban conversando entre sí como los sujetos mencionados anteriormente como C.G. y Harold Salazar…, por tal motivo nos dirigimos en compañía de los ciudadanos antes mencionados a la dirección antes referida y estando presentes en el lugar los ciudadanos acompañantes de la comisión señalan a dos sujetos que se encontraban frente a la entrada principal del refugio de damnificados del lugar…, seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal al sujeto de sexo masculino lográndole incautar en la parte interna del bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento lo siguiente: Un (1) teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo 9360, color BLANCO…, y una (1) cédula de identidad laminada con los siguientes datos JEAN CARLOS MOLINA MEDINA…, dicho documento según nuestras máximas experiencias no cumple con los requisitos de seguridad establecidos por el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería, motivo por el cual procedimos a realizarle preguntas personales a fines de determinar la verdadera identidad del mismo, razón por la cual dicho sujeto informa a la comisión policial que ciertamente el documento de identidad incautado es falso, aduciendo que su verdadera identidad corresponde a la siguiente identificación: J.J. PEÑA MONTILLA…” (Folios 43 al 46 del expediente principal).

    Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por el Juez de la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, sobre la base de las actuaciones plasmadas ut-retro, considerados por el Juez de la recurrida en el fallo objeto de impugnación, razón por la cual se desestima dicho argumento de infracción.

    Ahora bien, en cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos J.D.V.S. y J.J.P.M., el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    De lo precedentemente examinado, no observa la Sala violación a la presunción de inocencia, por otro lado tampoco se constató que los prenombrados imputados hayan sido señalados como responsables de dichos hechos punibles, pues se han presentado como presuntos autores a la luz de las investigaciones, respetando el derecho que poseen de ser escuchados y a un juicio previo, a los fines de dilucidar su participación o no en el hecho objeto de estudio. Así mismo ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos; por ello debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación se observa que, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 241 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.

    En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados, ha constatado la Sala que el Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación de los detenidos, así como en el auto de fundamentación, señaló mediante las actas policiales acreditadas por el Ministerio Público, cuales hechos concretos se le imputaban a los ciudadanos J.D.V.S. y J.J.P.M., y la subsunción de los mismos en los tipos penales correspondientes, a saber:

    En el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, señaló lo siguiente:

    …Omisis…

PRIMERO

Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas las actas procesales que integran el presente caso y vista las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la Representación Fiscal, quien imputó a los encausados de autos J.D.V.S. y J.J. PEÑA MONTILLA…, los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vista al contenido de la denuncia interpuesta por la víctima de la presente causa ciudadano J.L.M. y dado que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, se acoge provisionalmente dichas calificaciones jurídicas. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación…, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales, 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte las defensas, requirieron como consecuencia de la solicitud de nulidad la libertad plena de sus asistidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la detención, en este sentido, quien aquí decide que (sic) el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de tres (3) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, conforme a la regulación establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el tiempo de prescripción de las acciones penales. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos antes mencionados en el punto previo de la presente decisión y que relacionan a cada uno de los imputados en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, ello con especial referencia a los elementos de convicción relativos al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, cuyo contenido le merece credibilidad a este Juzgador por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. la actuación por ellos realizados, el contenido de la DENUNCIA interpuesta por la víctima ciudadano J.L.M., en la cual entre otras cosas señala al ser preguntado si los autores del hecho llegaron a llamarse entre ellos por algún apodo, manifestando el mismo que sí, a uno de ellos lo llamaron JUNIOR, aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26.06.2014 (sic), donde el mismo reconoce el teléfono celular puesta de vista y manifiesto como de su propiedad y que fuera incautado en posesión del imputado C.G., al momento de su detención; el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20.05.2014 (sic), en la cual se dejó constancia en respuesta al oficio número 03758 de fecha 12-05-2014 (sic), de la telefonía emanada de la empresa DIGITEL en donde se evidencia entre otros que el número de serial IMEI 0356130042744770 el cual le corresponde el equipo telefónico celular del cual fue despojado el ciudadano J.M. y en respuesta al oficio 0411 de fecha 13-05-2014 (sic), telefonía emanada de la empresa DIGITEL donde se aprecia que el número de serial IMEI 0356130042744770 correspondiente al equipo ministrado comenzó a ser utilizado en fecha 20/04/2014 (sic), hora 3:56:37 PM, por un abonado diferente al original, es decir, por una SIM CARD diferente, correspondiente al número telefónico 0412-619-24-01, perteneciente a su vez al ciudadano JUNIOR VALDEZ…,todo lo cual comprometen la responsabilidad penal de los encausados de autos en el hecho que nos ocupa. Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hechos que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, que exceden del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que no encontramos en presencia de delitos pluriofensivos que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, es decir, LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, teniendo como fin de obtener beneficio económico, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro de investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del FUMUS B.I. y DEL PERICUMLUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.P.M., J.D.V. SALAZAR…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 13 al 35 del cuaderno de incidencia).

En el Auto fundado señaló lo siguiente:

…Omisis…

Así las cosas, a.e.c.d. las sentencias transcritas por este Juzgador decreta la nulidad de la aprehensión de los imputados J.D.V.S., J.J. PEÑA MONTILLA…, toda vez que la detención preventiva de los mismos, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por la titular de la acción penal en contra de los encausados de autos, narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público, y en este sentido, se acuerda: PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas las actas procesales que integran el presente caso y vista las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la Representación Fiscal, quien imputó a los encausados de autos J.D.V.S. y J.J. PEÑA MONTILLA…, los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vista al contenido de la denuncia interpuesta por la víctima de la presente causa ciudadano J.L.M. y dado que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal, se acoge provisionalmente dichas calificaciones jurídicas. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación…, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales, 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte las defensas, requirieron como consecuencia de la solicitud de nulidad la libertad plena de sus asistidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la detención, en este sentido, quien aquí decide que (sic) el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de tres (3) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, conforme a la regulación establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el tiempo de prescripción de las acciones penales. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos antes mencionados en el punto previo de la presente decisión y que relacionan a casa uno de los imputados en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, ello con especial referencia a los elementos de convicción relativos al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, cuyo contenido le merece credibilidad a este Juzgador por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. la actuación por ellos realizados, el contenido de la DENUNCIA interpuesta por la víctima ciudadano J.L.M., en la cual entre otras cosas señala al ser preguntado si los autores del hecho llegaron a llamarse entre ellos por algún apodo, manifestando el mismo que sí, a uno de ellos lo llamaron JUNIOR, aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26.06.2014 (sic), donde el mismo reconoce el teléfono celular puesta de vista y manifiesto como de su propiedad y que fuera incautado en posesión del imputado C.G., al momento de su detención; el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20.05.2014 (sic), en la cual se dejó constancia en respuesta al oficio número 03758 de fecha 12-05-2014 (sic), de la telefonía emanada de la empresa DIGITEL en donde se evidencia entre otros que el número de serial IMEI 0356130042744770 el cual le corresponde el equipo telefónico celular del cual fue despojado el ciudadano J.M. y en respuesta al oficio 0411 de fecha 13-05-2014 (sic), telefonía emanada de la empresa DIGITEL donde se aprecia que el número de serial IMEI 0356130042744770 correspondiente al equipo siniestrado comenzó a ser utilizado en fecha 20/04/2014 (sic), hora 3:56:37 PM, por un abonado diferente al original, es decir, por una SIM CARD diferente, correspondiente al número telefónico 0412-619-24-01, perteneciente a su vez al ciudadano JUNIOR VALDEZ…,todo lo cual comprometen la responsabilidad penal de los encausados de autos en el hecho que nos ocupa. Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hechos que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, que exceden del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que no encontramos en presencia de delitos pluriofensivos que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, es decir, LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, teniendo como fin de obtener beneficio económico, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro de investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del FUMUS B.I. y DEL PERICUMLUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.P.M., J.D.V. SALAZAR…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 100 al 126 del expediente principal).

De lo precedentemente transcrito considera la Sala que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencias contenidas en los numerales 2 al 5 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se desestima dicha infracción denunciada por la recurrente. ASI DE DECIDE.

Ahora bien, en relación a los delitos imputados, concretamente, el Robo Agravado, observa este Órgano Colegiado, que tanto el abogado A.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia, como el Juez de la recurrida, incurren en un error de derecho, violando el Principio Constitucional del nen bis in ídem, es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; en cuanto a si los hechos se subsumen o no en la norma descrita y precalificada por el Ministerio Público, acogida por el Juez de la recurrida, resulta necesario destacar el contenido de la norma precalificada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de control, a saber:

Art 458 del Código Penal “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.

Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que existan amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos.

A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

La diferencia del delito de robo propio descrito en el artículo 455 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.

En el robo propio la violencia y las amenazas son anteriores al acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

Así las cosas, y visto lo anterior y en armonía con los hechos acreditados por el Ministerio Público, tenemos que el objeto material del presunto hecho se encuentra dirigido a despojar un vehículo automotor, lo que imperiosamente nos remite a la Ley Especial que regula la materia, por lo tanto es menester destacar lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber:

Artículo 5: Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…

Por otro lado, el Juzgado de la recurrida consideró, las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, a saber:

Artículo 6. Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas…

Sin lugar a dudas, tenemos que, el delito de robo precalificado por el Juez de la recurrida, se ajusta a los hechos acreditados por la Representación Fiscal, pues se configura el referido ilícito cuando el objeto del apoderamiento se dirige a un vehiculo automotor, es decir el móvil, se dirige a la obtención de un vehículo y no cualquier objeto mueble, por lo tanto se subsumen los hechos traídos a las actas procesales en este primera etapa procesal en la norma especial; en este caso como se indicó supra, el bien u objeto material del hecho está referido a despojar el vehículo del ciudadano J.L.M., ello se extrae de las actas y entrevista, específicamente cuando indica:

…Omisis…

Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuando me encontraba laborando como taxista en Plaza Venezuela, una pareja me pide una carrera hasta el sector El Calvario, ya en el lugar cuando los ciudadanos se disponían a bajar del vehículo, fui interceptado por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a manejar por distintas partes de Caracas, ya a la altura de la autopista entrando al túnel del Paraíso me bajaron del vehículo y siguieron con el mismo, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: AMARILLO, AÑO:2007, PLACA: AGV141, SERIAL DE CORROCERÍA: N/A, SERIAL DE MOTOR: N/A, se encuentra valorado en doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00Bs) y no se encuentra asegurado…

(Folio 3 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

No obstante, señala la citada Ley especial, en su artículo 6, circunstancias que agravan el hecho, en este caso se aprecia que el mismo fue cometido presuntamente por 4 personas, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego, lo que nos lleva a concluir que estamos ante la presencia de un Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando este Órgano Colegiado incorporar el numeral 6, por cuanto se valieron de la actividad realizada por un menor de edad, por lo tanto esta Alzada, no considerará el delito de ROBO AGRAVADO a los efectos de la subsunción del hecho en el tipo penal que corresponde, pues se trata de una unidad de acción, lo que se traduce como concurso ideal de delito y no un concurso real, pues al sancionar el hecho dos veces, tal como se indicó ut-retro, se viola el principio constitucional nen bis in ídem.

En virtud del análisis precedente, observa la Sala que la subsunción de los hechos en la norma precalificada es errada, toda vez que del acta de aprehensión así como del acta de entrevista se aprecia con absoluta claridad, que los ciudadanos J.D.V.S. y J.J.P.M., presuntamente intentaron despojar de su vehículo al ciudadano J.L.M., momentos en los cuales se encontraba en el sector de Plaza Venezuela, laborando como taxista, por tal razón la precalificación perfectamente adecuada es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la razón no asiste a la recurrente en lo que respecta a la adecuación típica de los hechos; y menos el tipo penal pretendido por la recurrente. ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

En consecuencia, los delitos acreditados en esta etapa procesal consisten en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de esa forma quedará inmerso en el auto de privación de libertad decretado en contra del ciudadano J.L.P.G..

En lo que respecta a la infracción denunciada por la recurrente, concretamente, a lo reflejado por los funcionarios en el acta de investigación de fecha 25 de Junio de 2014, y que ello, no puede tomarse en consideración como elemento de convicción en contra de sus defendidos, puesto que para ese momento no se encontraban asistidos por un Defensor; observa este Órgano Colegiado, que los imputados J.D.V.S. y J.J.P.M., no fueron interrogados por los funcionarios policiales, pues tal como se aprecia al folio (44) del acta de investigación, los mismos de manera voluntaria aportaron la información reflejada en dicha actuación policial, por lo tanto se desestima dicha infracción.

Finalmente, en lo que respecta a la denuncia referida a, que el Juez de la recurrida, sólo se limitó a hacer una simple transcripción del acta de aprehensión y entrevista de la supuesta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa; observa la Sala, concretamente al folio (22) del cuaderno de incidencia, en la audiencia de presentación de aprehendidos, que los imputados en dicho acto manifestaron lo siguiente:

…Omisis…

J.J. PEÑA MONTILA… No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa…

J.D.V. SALAZAR… Le cedo del derecho de palabra a mi defensa…

Por lo tanto, la Defensa parte de un falso supuesto de hecho, ya que los mismos al no argumentar nada en la Audiencia, mal podría pretender que el Juzgador emita pronunciamientos.

Por otro lado, se aprecia que la Defensa en dicho acto argumentó lo siguiente:

…Omisis…

La defensa solicita la nulidad de la aprehensión, en virtud que no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no fue flagrante ni existía orden judicial, por ello se solicita la libertad sin restricciones, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acordarse los antes peticionado, se realizan los siguientes alegatos: No se opone a que se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario, para que se efectúen diligencias de investigación, en cuanto a las calificaciones dadas por el Fiscal, se solicita no se admitan las mismas, porque de las actuaciones no se desprende que haya participado en los hechos imputados, tampoco se puede tomar en consideración como elementos de convicción en contra de los defendidos para demostrar su participación en el hecho ilícito, lo reflejado en el acta de investigación de fecha 25 de junio de 2014, donde supuestamente el defendido Junior reconoce que participó en el hecho y señala a las personas que intervinieron junto con él, porque para ese momento no se encontraba asistido por su defensor, siendo por lo tanto esa supuesta declaración nula, conforme al contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo único que está acreditado es que al defendido Junior le fue incautado un teléfono celular de la presunta víctima, por ello en todo caso se está en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y es la calificación que solicito se admita…

(Folio 23 del cuaderno de incidencia).

El Juzgador al respecto emitió el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la aprehensión de los imputados J.D.V.S., J.J. PEÑA MONTILLA…, se produjo en flagrante violación del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren cometiendo delito flagrante o medie previamente una orden de aprehensión emitido por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante a ello, este Juzgador… Así las cosas, a.e.c.d. las sentencias transcritas por este Juzgador decreta la nulidad de la aprehensión de los imputados J.D.V.S., J.J. PEÑA MONTILLA…, toda vez que la detención preventiva de los mismos, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra de los encausados de autos, narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público…” (Folios 24 al 35 del cuaderno de incidencia).

En razón de lo anterior, no constata la Sala la infracción denunciada por la recurrente, pues el Juez de la recurrida resolvió los argumentos de defensa invocados en la audiencia de presentación de aprehendidos. ASÍ SE DECIDE MANERA EXPRESA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho C.A.I., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.S. y J.J.P.M., en contra de la decisión dictada el 27 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-V-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho C.A.I., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.S. y J.J.P.M., en contra de la decisión dictada el 27 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

exp. No-3809-14

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