Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.D.M.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.G.P..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 07 de mayo de 2009 la abogada M.C.A., Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.245.416, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 12 de mayo de 2009 este Tribunal le requirió a la parte actora los documentos indispensables en los que fundamenta la querella, para lo cual se concedió un lapso de 03 días de despacho. Consignados los documentos requeridos por la parte querellante, este juzgado admitió la querella el 18 de mayo de 2009, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo notificado mediante comunicación Nº 9700-006-0892 de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por el Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación II, por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

El 09 de noviembre de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la representación judicial de la parte querellada, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 15 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, luego del vencimiento del lapso acordado para la consignación del expediente administrativo del querellante. El día 21 de mayo de 2010 se publicó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al querellante se le destituyó del cargo de Agente de Investigación II, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por estar presuntamente incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto señala el acto impugnado que “en fecha 15 de octubre de 2007 la Ciudadana: LINARES RODRIGUEZ NAIRESIS(…), se presentara a la Sub-Delegación del estado Vargas, a formular una denuncia referente a que el Ciudadano: NEIXER NAZARET PÉREZ HERNANDEZ(…), el cual manifestó que el (sic) se había llevado sin el consentimiento de la agraviada el vehículo marca Fiat, modelo Uno color rojo, placas AAU-79G, así como una mercancía que se encontraba en el interior de dicho vehículo valorada en diez millones de Bolívares, colisionando posteriormente el vehículo y entregando la mercancía al Ciudadano: F.R.M.G.(…), viendo esto Usted se traslado (sic) en compañía de los funcionarios: Sub Inspectora Harlyn E.T.L., Detective P.G.G.G., Agentes J.G.V.D., E.A.S.G., Asistente Administrativo E.J.G.F. y su persona, al referido lugar donde fue localizado el Ciudadano F.R.M.G., a quién le propinaron maltratos físicos y posteriormente es trasladado a la Sub-Delegación del Estado Vargas, donde estuvo retenido, no cumpliendo con las reglas de la actuación Policial y no tomaron la respectiva denuncia a la agraviada…”. (Sic). (Negrillas y Mayúsculas del acto recurrido).

La apoderada judicial del actor narra que en fecha 15 de octubre de 2007 en horas de la madrugada, cuando su representado se encontraba de guardia en la Oficina Brigada Otros Delitos, ubicada en la Sub Delegación de La Guaira, Estado Vargas, realizando un trabajo relativo al Control de Casos Iniciados, fue llamado para dirigirse hasta la Oficialía de Guardia, y al llegar allí estaban reunidos sus compañeros que constituían el resto de la guardia, percatándose que se encontraban dos (2) personas ajenas a la oficina, un caballero y una dama. Que posteriormente el querellante se fue en el vehículo de la dama, y sus otros compañeros se fueron en la unidad de inspecciones hasta un lugar ubicado en el Cerro S.A., parte alta, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Que en el trayecto le explicaron que el motivo de su movilización obedecía a prestar colaboración a la dama en la búsqueda de una mercancía que presuntamente le pertenecía.

Que una vez en el lugar, se bajaron del vehículo y encontraron un galpón con un portón grande, tocaron el portón y el ciudadano Neixcer que acompañaba a la dama, pronunció el seudónimo por el cual lo conocían “Mancha”, contestando una persona al llamado y preguntó quién era, se le informó que era el CICPC, y una vez abierta la puerta los compañeros del hoy querellante entraron, mientras éste permaneció en la parte exterior custodiando la Unidad, en compañía de la ciudadana que solicitó la ayuda. Señala que dentro del referido local los funcionarios estuvieron aproximadamente de 10 a 20 minutos, y luego se trasladaron de nuevo a la Sub Delegación, en compañía del ciudadano apodado “Mancha”, la dama solicitante y su acompañante, una vez allí, se le informó a la Jefe de Guardia Sub Inspector Harlyn Tovar lo ocurrido, y J.M. se trasladó de inmediato a la oficina de Brigada Otros Delitos, a continuar con lo que estaba haciendo antes de que le llamaran; igualmente destaca que el querellante nunca tuvo contacto físico cercano, con el ciudadano F.M.. Que en fecha 16 de octubre de 2007, el mencionado ciudadano F.M. apodado “Mancha”, denunció que había sido objeto de maltratos físicos por parte de tres de los funcionarios que lo visitaron en el lugar señalado.

Contra el acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

La apoderada judicial del querellante denuncia que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de su representado se violentó el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se apertura la averiguación disciplinaria en fecha 02 de diciembre de 2007, basada en los hechos denunciados por el señor Mena en fecha 16 de octubre de 2007, es decir la indagación preliminar, se excede el tiempo establecido de 30 días. Señala que el procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por tres (03) meses más de acuerdo a lo establecido en el citado artículo; en tal sentido afirma que entre el momento de la presunta falta el 15 de octubre de 2007 y la decisión de destituir al recurrente el día 20 de febrero de 2009, han transcurrido un año y cuatro meses, lo cual supera con creces el lapso establecido en el citado artículo.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República contradice lo alegado por la parte querellante, aduciendo que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos están regulados sin tanta rigidez, a diferencia de los procedimientos judiciales que son rigurosos, en el cual el juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate, por lo que la Administración podrá flexibilizar los procedimientos, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo, afirma que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por los cuales fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso.

Para decidir al respecto, considera oportuno este Tribunal precisar que en el caso de autos a pesar de haber sido consignado el expediente administrativo del actor, solicitado por este Juzgado mediante Oficio DAR/DC Nº 520-09 de fecha 18 de mayo de 2009 a la Procuradora General de la República, en el mismo no consta el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetado por la parte querellante. No obstante, este sentenciador observa que en este mismo juzgado cursa expediente signado con el Nº 09-2468, nomenclatura de este Juzgado Superior, contentivo de un caso análogo al caso de autos, relativo a la querella interpuesta por la abogada M.C.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.J.G.F., titular de la cédula de identidad N° 12.460.494, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- C.I.C.P.C.), en el cual sí consta el expediente disciplinario del querellante en la referida causa, e igualmente se pudo constatar de la revisión del mismo que dicho procedimiento disciplinario también fue instruido al querellante en el caso de autos ciudadano J.D.M.M..

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal referirse al principio de notoriedad judicial y al respecto debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, en el que estableció:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

Con fundamento en el razonamiento anterior, así como en los principios de economía y celeridad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente caso tomando en consideración el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, el cual corre inserto en el cuaderno separado contentivo del expediente disciplinario en el expediente Nº 09-2468 antes referido.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el mencionado expediente disciplinario del querellante y en tal sentido, observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, así tenemos que consta al folio cuatro (04) Auto de fecha 16 de octubre de 2007 dictado por la Inspectoría Estadal de Vargas, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter preliminar conforme a lo previsto en el artículo 64 del Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio treinta y seis (36) consta auto de fecha 15 de noviembre de 2007 emanado de la Inspectora General, en el que se propuso la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria; igualmente al folio treinta y nueve (39) riela Auto de fecha 02 de diciembre de 2007 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente al hoy actor a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el artículo 69 ordinales 6, 13, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, al folio cuarenta y nueve (49) consta notificación de fecha 02 de diciembre de 2007, recibida por el querellante en fecha 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual se notificó al actor del inicio del procedimiento disciplinario; al folio ochenta y tres (83) corre inserto auto de apertura para la evacuación de pruebas; del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y ocho (98) del expediente disciplinario riela escrito descargo y promoción del pruebas del querellante; del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140) corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al C.D. la sanción de destitución para el hoy querellante. Al folio ciento setenta y uno (171) riela notificación de fecha 27 de enero de 2009, dirigida al hoy actor mediante la cual le informan sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento, del folio ciento ochenta y nueve (189) al doscientos veintitrés (223) corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia, de fecha 30 de enero de 2009 suscrita por el Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. De igual manera, riela del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual se acordó el criterio del C.D., y finalmente consta a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos setenta (270) el acto de destitución. En consecuencia este sentenciador considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, por tanto la denuncia de violación de tal derecho y garantía constitucional resulta infundada, y así se decide.

Ahora bien, por otro lado la parte querellante alega la extemporaneidad de la aplicación de la sanción disciplinaria, indicando que en el procedimiento disciplinario no se respetaron los lapsos establecidos en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo establece un límite a la Administración para la apertura de la investigación administrativa, señalando un lapso que no puede exceder de los ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la falta por la cual se ordenó la averiguación disciplinaria del hoy querellante tuvo lugar el día 15 de octubre de 2007, siendo denunciada en fecha 16 de octubre de 2007, y la apertura de la referida averiguación fue solicitada el 02 de Diciembre de 2007, transcurriendo un total de un (01) mes y diecisiete (16) días, por lo que la Administración cumplió con lo establecido en al ley que regula la materia. Ahora bien, si bien es cierto que la Administración una vez iniciado el procedimiento disciplinario se excedió en los lapsos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que tal proceder no vulneró el derecho a la defensa del administrado, el cual consignó su escrito de descargo y tuvo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que la tardanza del organismo querellado en la decisión sobre la destitución del funcionario no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este sentenciador que la Administración luego de seguir el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decidió la destitución del hoy querellante, respetando el debido proceso y su derecho a la defensa, fundamentando su decisión en las pruebas evacuadas durante el procedimiento, las que llevaron a determinar que el actor se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 6 y 44 eiusdem, y así se declara.

Por otra parte, la apoderada judicial del querellante alega que el acto que acordó la destitución de su representado contraviene lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón que del texto del oficio de destitución, no se evidencia que se oyera la opinión del Director General Nacional, es decir, dicha opinión no consta de manera expresa en el acto impugnado. Por otra parte, denuncia la violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colocando a su representado en una situación de indefensión absoluta que lesiona su derecho a la defensa. Al respecto afirma que el acto impugnado debe contener una expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho, y en el presente caso no se precisa con exactitud cuales son las normas de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que presuntamente quebrantó su representado, así como tampoco, según sus propios dichos, se demostró plenamente las presuntas faltas en que incurrió el hoy actor, pues del mismo acto que se recurre se desprende que el C.D. toma una decisión basado en hechos que no ocurrieron.

Al respecto el sustituto de la Procuradora General de la República, rechaza dicho argumento señalando que la naturaleza jurídica de las opiniones del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son meramente de recomendación, es decir, no son vinculantes, porque no es un órgano encargado de decidir, ni aplicar la sanción disciplinaria, sino que luego de estudiar los hechos y la normativa prevista, recomienda lo que considera oportuno para el caso en concreto, y en lo absoluto afecta los requisitos para la validez del acto administrativo. Afirma que se desprende claramente del acto cuestionado la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta con la normativa; que la Administración no sólo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se evidencia del expediente administrativo, que durante el procedimiento existieron probanzas suficientes, completamente legales y pertinentes que conllevaron a la Administración a determinar la destitución del funcionario.

Para decidir al respecto, estima este Tribunal que efectivamente riela del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) del expediente disciplinario antes mencionado, opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual se acordó el criterio del C.D.. Así mismo, al folio doscientos treinta y tres (233) del referido expediente disciplinario, se evidencia del contenido del propio acto impugnado lo siguiente: “…oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 38.507-07…”, por tanto resulta infundado el alegato de la parte querellante referido a que del texto del oficio que notifica la destitución no se evidencia que se haya oído la opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mencionado artículo 86 no establece que la referida opinión deba estar expresamente transcrita en la notificación del acto de destitución del querellante, sino que debe ser oída por el C.D. antes de dictar su decisión.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto afirma la apoderada judicial del querellante que la decisión del C.D. no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación, así como tampoco la indicación de las faltas que se consideraron probadas, este Juzgado infiere que la parte querellante alega el vicio de inmotivación. Ahora bien, el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dispone lo siguiente:

Se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes:

(…)

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

(…)

44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

En el orden de las ideas anteriores, estima este Juzgado que en el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el que se decidió la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al querellante J.D.M.M., que éste dispone expresamente en cual de los supuestos de hecho incurrió el hoy querellante, indicando al respecto que su conducta se ajustó a lo establecido en el articulo 69 Ordinales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las faltas que se consideraron probadas, es decir, como incurrió el querellante en cada uno de estos supuestos, y los hechos que tuvo en cuenta el C.D.d.D.C., para proceder a la destitución del funcionario J.D.M.M., quien tuvo acceso a todo el expediente instruido por la Administración. Debe este sentenciador reiterar, tal como se mencionara ut supra, que en el presente caso el ente querellado cumplió con todas las etapas del procedimiento disciplinario, e igualmente el acto de destitución posee la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa decisión pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la misma y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la destitución impugnada, así pues, siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, pues del contenido del acto impugnado se evidencian claramente tanto los fundamentos de hecho y de derecho, como la indicación de las faltas que se consideraron probadas conforme a todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación aducida por la representación judicial del querellante es improcedente, y así se decide.

Denuncia también la parte querellante, que el acto impugnado es nulo por falta de cualidad de quien notifica el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido señala que quien notifica el acto de destitución es el Presidente del C.D., quien carece de cualidad para ello, toda vez que la máxima autoridad del ente querellado no es el C.D., además de no constar en el acto recurrido la cualidad con la que actúa, ni señalar si actúa por delegación.

En tal sentido, el sustituto de la Procuradora General de la República niega tal argumento, señalando que en materia disciplinaria quien adopta la decisión es el C.D. con la mayoría de sus miembros, teniendo entre sus competencias el conocimiento de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los funcionarios de dicho órgano, por lo tanto a quien le corresponde ejecutar las decisiones del C.D., es al Presidente del mencionado Consejo, teniendo la competencia para suscribir la correspondencia, así como para acordar la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, por lo que es evidente la cualidad para efectuar dicha notificación.

Con referencia a lo anterior, este Tribunal estima oportuno precisar que el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)

7.-Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Tomando en consideración lo previsto en la norma anteriormente transcrita, observa este sentenciador que el acto administrativo notificado mediante comunicación Nº 9700-006-0892 de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por el Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos setenta (270) del expediente disciplinario, que resolvió destituir del cargo de Agente de Investigación II al ciudadano J.D.M.M., por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumple con lo establecido en el ordinal 7 del referido articulo, en virtud de que el referido acto fue dictado por la persona competente, quien era el Comisario W.D.C., Presidente del referido C.D.d.D.C. para esa fecha, quien es la máxima autoridad del C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo alega el sustito de la Procuradora General de la República. En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia del querellante referida a la falta de cualidad de quien notifica el acto impugnado, y así se decide.

Con fundamento en el razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.245.416, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 24 de mayo de 2010, siendo las doce meridiano (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 09-2475

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