Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-8814.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: A.J.D.L..

Apoderado Judicial: Ofil G.C..

Órgano Recurrido: Contraloría General del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman este Expediente que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó el querellante ciudadano: A.J.D.L., titular de la cédula de identidad número 4.395.093, mediante Apoderado Judicial, que, por cuanto en fecha 17 de abril de 2007, la ciudadana Contralora del Estado Guárico, mediante el Oficio Número 0730, de esa misma fecha, le notificó que conforme a la Resolución 01-031-2007, ese Despacho contralor ha decidido removerlo del cargo de Asistente de Auditoria que venía desempeñando en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de ese Órgano Contralor, cargo considerado de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción y que a partir del 18 de abril de 2007, fue colocado en situación de disponibilidad por el lapso de un mes.

Así mismo señaló que la ciudadana Contralora, para tomar dicha decisión se fundamento en el octavo considerando de la indicada Resolución que señala que mediante Resolución N° 01-008-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 23 de fecha 16 de julio 2006, se resolvió modificar el Manual de Cargo de la Contraloría del Estado Guárico en los términos siguientes: Primero Calificar los Cargos de Asistente Auditor que se ejercen en ese Organismo de Control Fiscal Sedal como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones que a través de ellos se ejercen, , pues de su ejercicio los funcionarios tienen acceso a información reservada y confidencial de ese ente Contralor Estadal, de los Entes u Órganos de la Administración Publica central y Descentralizada, así como de los Órganos Privados sujeto a nuestro control.

Igualmente señaló que, la funcionaria Contralora en la resolución en comento que aun cuando no se haya efectuado el respectivo concurso de ingreso a la carrera administrativa con el transcurrir de tiempo adquirió la condición de funcionario de carrera, en dicha Resolución lo Remueve a partir del 18 de abril de 2007, del cargo de asistente de Auditoria, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y lo coloca en disponibilidad a partir del 18 de abril de 2007, Igualmente la Contralora en fecha 18 de mayo de 2007, por vía de oficio le notifica N° 03-000911 que el mes de disponibilidad venció el 17 de mayo de 2007 y mediante Resolución N° 01-036-2007 de esa misma fecha le retira del cargo.

Es por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 59 en los Ordinales 3 y 4 de la LOPA demanda la nulidad Absoluta por ilegalidad por in motivación, abuso de poder y falso supuesto, que los actos administrativos de fecha 17 de abril de 2007, identificada bajo el N° 01-031-2007 y N° 01-036-2007 de fecha 17 de mayo de 2007, mediante los cuales lo removió del cargo de Asistente de Auditoria, así como el definitivo retiro del cargo, dichos actos administrativos se impugnan están afectado de nulidad absoluta por ser violatorio de normas legales, reglamentaria y constitucionales.

Que una vez decretada la nulidad de los actos administrativos se ordene la reincorporación de su mandante a su cargo de Asistente de Auditoria u otro de similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado y demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido.

Por su parte la ciudadana Abogada M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Guárico, Alegó como punto previo la caducidad y extemporaneidad de la acción; igualmente señaló que el funcionario desde su ingreso de Auxiliar de Topografía, adquirió la condición de funcionario de carrera, pues aquellas personas que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública , existe la posibilidad de que adquiriese la estabilidad en el cargo, al no ser evaluados en el lapso prudencial establecido en la Ley de Carrera, de conformidad con el Reglamento del mismo texto legal, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia constante y reiterada en ese aspecto, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la Constitución; de la misma manera señaló ratificó las Resoluciones N° 01-031-2007 y N° 01-036-2007, de fecha 17 de abril y 17 de mayo de 2007 de remoción y retiro, respectivamente, dictados y emanados de la ciudadana: P.J.C.S., en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Guárico, mediante las cuales remueve y retira al ciudadano: A.J.D.L., del cargo de Asistente de Auditoria que venía desempeñando en la Contraloría del estado Guárico.

Solicitó se declare la caducidad y extemporaneidad de la acción interpuesta, pues la parte actora interpone el Recurso de Querella después de los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la LEFP, con relación a la Resolución 01-031-2007.

Igualmente Ratificó la Resolución N° 01-008-2006, de fecha 13 de febrero de 2006 (G.O.E.G. Extraordinaria N° 23 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la ciudadana C.G., Pico, Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Guárico, para ese entonces, mediante el cual se realizó la modificación al Manual Descriptivo del cargo, en razón de que está fue el resultado de un procedimiento ajustado a las normas constitucionales y legales establecidas, donde se catalogó de libre nombramiento y remoción el cargo de Asistente de Auditoria.

Asimismo, manifestó que el Órgano Contralor al cual represento, no tiene obligación alguna a proceder a la reincorporación del ciudadano antes mencionado, al cargo que desempeñaba y nada deuda por conceptos salariales dejados de percibir, así como por ningún concepto ya que, en la oportunidad de su retiro se efectuó el pago total y definitivo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

De la misma manera solicitó sea desestimada la solicitud de la condenatoria en costa ya que proceden contra los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del estado y demás establecimientos Públicos, pero no procede contra la Nación, es decir, no procede contra la República.

Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Despacho, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Este Juzgador, pasa de seguida a pronunciarse, como punto previo, sobre la caducidad de la Acción, con respecto a la Resolución Nro. 01-031-2007, señalado por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, a lo que tenemos que indicar:

Resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 02 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 de Agosto de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que al querellante se le notificó por vía de Oficio en fecha 07 de Abril de 2007, que mediante Resolución Nro. 01-031-2007, la Contraloría del Estado Guárico, había decidido removerlo del Cargo de Asistente de Auditoria, que venía desempeñando en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de ese Organismo Contralor, tal como consta en el Capitulo I, del folio 2 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo la interposición de la demanda fue en fecha 07 de Agosto de 2008. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: A.J.D.H., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, solo en cuanto a la Resolución Nro. 01-031-2007, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

Ahora bien, decidido lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse el contenido de la Querella, donde se demanda la nulidad del Acto de Retiro de fecha 17 de Mayo de 2008, signado bajo el Nro. 01-036-2007. Al respecto el Tribunal advierte que: el Acto de Remoción de un Funcionario, esta sujeto al cumplimiento de unos requisitos o procedimientos para que el mismo sea valido o procedente, y es donde se pasa al funcionario al estado de disponibilidad por un mes, donde por ese mes el mismo percibe su sueldo, todo lo contrario del Acto de Retiro, pues este acto, aunque sea la consecuencia del primero, el mismo está destinado a que el ente efectué las gestiones reubicatorias del funcionario, que pasó al periodo de disponibilidad, y tal como consta a los folios 69 al 72, que el querellante se le dio el mes de disponibilidad y que si se efectuaron las gestiones reubicatorias, asi como a las respuestas a esas gestiones (folios 122 al 126), por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales, así como también la Administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto hecho de la norma y con los fines de de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir, que no existe vicio en la causa que afecte la nulidad del acto recurrido.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportadas por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, consignados en autos, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, correspondiéndole a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que a los folios 84 al 90, corre inserta Gaceta Oficial del Estado Guárico, donde resuelve calificar entre otros, el cargo que el hoy querellante desempeñaba (Asistente de Auditoria), como de libre nombramiento y remoción, lo que permite determinar a este Juzgador, que las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Confianza, por cuanto si bien es cierto, que el recurrente ingresó en un cargo de carrera, cargo que ejerció desde el 01 de Mayo de 1991, tal como lo señala el mismo Querellante en su escrito libelar, posteriormente fue designado para ejercer el Cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I, y en virtud de la Reorganización por la que atravesó el Órgano Contralor fue eliminado de la estructura organizativa, la Dirección de Ingeniería, creándose, en su lugar, la Dirección de Contratos y Ejecución de Obras Públicas, lo que dio lugar a que en fecha 21 de Enero de 2003, se eliminara el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería, asignándosele el cargo de libre nombramiento y remoción de Inspector Técnico de Obras de Ingeniería, según Resolución Nro. 25-2003, y por último, desde el 15 de Diciembre de 2005, ocupa el Cargo de Asistente de Auditoria, considerado también como de libre nombramiento y remoción, según Resolución Nro. 01-008-2006, de fecha 13 de Febrero de 2006; ante la Institución recurrida; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el cargo de Asistente de Auditoria, de acuerdo a los términos de los artículos 20 Numeral 3 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de Confianza, dado que de acuerdo al Asistente de Auditoria, que ocupaba el hoy querellante, realizaba funciones propias de los funcionarios de Confianza; ahora bien, como se dijo supra, al querellante se le respetó su condición de Funcionario de Carrera, en virtud de que se le dio el mes de disponibilidad establecido en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y asimismo, se hicieron las gestiones reubicatorias, tal como consta del Expediente Administrativo consignado, por lo que la motivación del acto mediante el cual remueven al Recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando en sentido estricto el dispositivo aplicable por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción de los denominados de Confianza es el Artículo 20 numeral 3 ejusdem, tal como fue aportado, según consta a los 84 al 90 en copias certificada de la resolución Nro. 01-008-2006, donde califican el cargo que Asistente de Auditoria entre otros cargos, de libre nombramiento y remoción, por lo que se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser de los denominados de confianza, dado que el Cargo de Asistente de Auditoria, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que a través de ellos se ejercen, pues en su ejercicio los funcionarios tienen acceso a información reservada y confidencial de la Contraloría Estadal, lo que significa, que sus funciones son catalogadas como de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa que no existen elementos en esta instancia que llevaran a la convicción contraria a quien decide, de que el querellante, no es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto contentivo de la remoción fue dictado por Contralora del Estado Guárico (I), que de acuerdo a sus atribuciones, contempladas en los Artículos 14 y 28 Numeral 2 de la Ley de la Contraloría del Estado Guárico, puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: A.J.D.L., mediante Apoderado Judicial, contra los Actos Administrativos de fechas 17 de Abril de 2007 y 17 de Mayo de 2007, signados bajo los Nros. 01-031-2007 y 01-036-2007 respectivamente, dictados por la Contraloría General del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 3 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), y se libraron los Oficios Nros.___________,____________ y la Boleta de Notificación respectiva.-

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. QF-8814.

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