Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.D.J.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.P.M..

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CÁMARA MUNICIPAL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSMARI M.C..

OBJETO: NULIDAD Y PAGO DE BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS.

En fecha 28 de septiembre de 2010 el ciudadano M.d.J.M., titular de la cédula de identidad N° 2.441.155, asistido por el abogado J.D.P.M., Inpreabogado Nº 32.816, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta, en tal sentido, por auto de fecha 01 de octubre de 2010 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que diera contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13 de mayo de 2011 se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la presencia de ambas partes. El 23 de mayo de 2011 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, contenido en la Moción de Urgencia I, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobados en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2000. Igualmente pide el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, de conformidad con el principio establecido en aquel momento, “el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez, devengaban el 80% de los ingresos totales del Alcalde, es decir, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta-ticket, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales…”. También solicita la parte querellante, se les reconozca a todos los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al período constitucional 1996 a 1999, “el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 36.106”, de fecha 12 de diciembre de 1996. Así mismo, solicita se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, indexación o corrección monetaria, incluyendo los intereses correspondientes de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que le nació el derecho hasta la fecha de la cancelación definitiva.

El querellante narra que el 28 de noviembre del año 2000, la Cámara Municipal correspondiente al ejercicio político administrativo anterior, aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las juntas parroquiales en ejercicio al 80% de lo que por ese concepto percibían a su vez los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996. Que la Cámara Municipal aprobó que se le reconociera a los miembros de las Juntas Parroquiales, el cobro de sus dietas ajustadas y homologadas en base al 80% recibido por los Concejales, generando con ello la existencia de un derecho subjetivo a favor de los mismos, nacidos desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley de Emolumentos, y que por el transcurso del tiempo sin que hubiera sido impugnado dentro del lapso legal, adquirió la fuerza de un acto administrativo firme, en virtud de lo cual el levantamiento de la sanción producido en la sesión de fecha 22 de diciembre del 2000 por parte de los nuevos Concejales miembros de la Cámara Municipal, es nulo por cuanto su actitud viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, 25, 26, 88, 89 numerales 2 y 4, 91 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la irretroactividad de la ley, la nulidad de los actos violatorios de derechos y la responsabilidad de los funcionarios, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la igualdad en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de los actos inconstitucionales, respectivamente.

Que para el momento en que se aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, la Cámara Municipal tomó en consideración para su decisión los principios contenidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aplicando por analogía el artículo 4 del Código Civil, en virtud de que ellos habían sido excluidos en la Ley Nacional y resultaba injusto que habiendo sido electos popularmente al igual que los Concejales, no fueran considerados por la citada Ley para ser objeto de los mismos derechos y deberes, con lo cual se viola el artículo 21 numeral 2 de la Constitución relativo al principio de igualdad ante la Ley. Indica que el 29 de abril de 1998, se les cancelaron diferencias por ajuste de dietas de (Bs. 400.000) por cada mes, actualmente (Bs. 400,00), como consecuencia de lo aprobado por la Cámara al reconocer la administración Legislativa el Principio de Analogía, establecido en el artículo 4 del Código Civil antes referido.

Expresa que en fecha 01 de enero de 2000, se le ajustó nuevamente la dieta para los Presidentes de Junta Parroquial a (Bs. 550.000), actualmente (Bs. 550,00), así como a los miembros a (Bs. 450.000,00), esto es (Bs. 450,00) por cada mes. Continúa señalando, que el 17 de febrero del año 2000, en Sesión Ordinaria de ese día el Concejal para ese momento J.E.D., presentó exposición ante la Cámara Municipal, relacionada con la ratificación de la aplicación de la recién derogada Ley Orgánica de Emolumentos en el pago de las dietas a los Concejales, tomando como base el ingreso percibido por el ciudadano Alcalde por concepto de cesta ticket y el aumento del 20% por Decreto Presidencial. Que el 22 de diciembre de 2000 la Cámara Municipal sesionó y aprobó la Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal A.V., donde solicitó levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las Juntas parroquiales aprobadas en sesión del 28 de noviembre del 2000, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2000, aprobada después de la intervención de dicha Concejal.

Alega el querellante que el acto administrativo impugnado viola el artículo 24 constitucional, referido al principio de irretroactividad de la ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil, en razón de que la nueva Cámara Municipal no solamente levantó la sanción a un acuerdo de Cámara firme, sino que además cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales, nacido desde la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos del año 1996, sino que además señaló que esos pagos ya aprobados y tenidos como derechos subjetivos por los señalados miembros, se había acordado que debían ser retroactivos desde el 01 de enero de 2000. Que en todo caso, la nueva Cámara Municipal ha debido como primer punto establecer cual era la interpretación más favorable para los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, previsto en el artículo 89, numeral 3 de nuestra Constitución, que en el presente caso era la Ley Orgánica de Emolumentos vigente, y en el caso de que la actitud de la Cámara Municipal anterior fuese violatoria de los derechos e intereses del municipio Libertador por considerar que iba en detrimento del erario Municipal, ésta ha debido realizarlo solicitando la impugnación del acuerdo de fecha 28 de noviembre del año 2000 en vía jurisdiccional, lo cual no sucedió por tanto quedó firme en sede administrativa.

Aduce que conforme a lo establecido en el artículo 88 de nuestra Carta Magna, es evidente que los miembros de dicha Cámara hicieron justicia parcialmente sobre los derechos de los miembros de las juntas parroquiales garantizándoles la igualdad y la equidad entre los miembros con los demás trabajadores y trabajadoras del municipio, cosa que no hizo así la nueva Cámara Municipal del periodo 1999 al 2003, por el contrario mediante la Moción de Urgencia I, cercenó sus derechos subjetivos ya adquiridos, lo que evidencia la flagrante violación de los derechos de igualdad y equidad de todos los miembros de la Cámara Municipal. Afirma que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con su accionar no tomó en consideración la protección al trabajador según lo prevé el artículo 89 Constitucional. Que de conformidad con el artículo 91 ejusdem en su caso fue violado el derecho al salario que le correspondía, de acuerdo a la Ley de Emolumentos del año 1996, a que se ajustaran las dietas tal y como se estableció en el artículo 1, 2 y 4 de la referida Ley de Emolumentos, pues a pesar de que se había aprobado parcialmente un incremento en su dieta por la Cámara Municipal el 28 de noviembre de 2000, por otro lado el 22 de diciembre de 2000 la nueva Cámara Municipal de forma arbitraria decidió quitarle su derecho.

Agrega que el acto administrativo impugnado es nulo por ineficaz, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Ordinal 4 del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, y además viola la cosa juzgada administrativa de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto afirma que el acto impugnado quedó firme en sede administrativa al transcurrir los lapsos previstos para su impugnación, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, creando derechos subjetivos en beneficio de los ex miembros de las Juntas Parroquiales.

Por su parte la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital rechaza los alegatos esgrimidos por la parte actora, en tal sentido argumenta que los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desarrolla la potestad de autotutela que tiene el ente administrativo para reconocer la nulidad de sus actos, regulados en tres potestades la revocatoria, la convalidación y la correctiva. Que la Cámara Municipal entrante lo que hizo fue anular un acto administrativo que no cumplía con los requisitos mínimos para ser válido y por ello fue levantada una Moción de Urgencia I, de fecha 22 de diciembre de 2000. Señala que el acto administrativo impugnado, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictados en ejecución de una de las facetas que comprende la llamada potestad de autotutela administrativa.

Alega que si bien es cierto, existe por una parte el principio de analogía como fuente del derecho, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, al no ser incluidos los miembros de las Juntas Parroquiales en la Ley Orgánica de Emolumentos del año 1996, y se le haya homologado conforme las dietas a los Concejales, este principio de la manera como fue interpretado y aplicado por los Concejales salientes la cual aprobaron en la Sesión del 28 de noviembre de 2000, es contraria a derecho en vista y con fundamentos a las normas legales y constitucionales que regían para ese momento, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 314, y los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 22 de marzo de 2000, según los cuales no podían hacerse ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, e igualmente los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, en la cual establecía que cualquier gasto a efectuarse debe estar incluido o incorporado al presupuesto único.

Que es contrario a derecho ordenar un pago no incluido en el presupuesto, por lo cual el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2000, en el cual se ordenó aprobar el informe del Contralor Municipal y en consecuencia nivelar las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales y ordenar el pago, vulneró las disposiciones constitucionales y legales por carecer de imputación presupuestaria. Que por otra parte, la Cámara Municipal ni siquiera observó que en fecha 28 de enero de 2000, entró en vigencia el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y de los Municipios, que si bien es cierto ni este régimen transitorio ni la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de Entidades Federales y Municipales, derogadas por aquél, incluso a los miembros de las Juntas Parroquiales, en el cálculo del monto de las dietas, sin embargo sirvieron a los Concejales Municipales para su fijación, la aplicación del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en remisión del artículo 70 ejusdem. En consecuencia ni la Cámara Municipal ni el órgano contralor podían incluir beneficios o retribuciones adicionales, no contempladas en el expresado Régimen Transitorio, más aún cuando sus artículos 5 y 6 prohibieron expresamente modificar las remuneraciones totales fijadas en dicho texto legal, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislara sobre la materia.

Señala que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho por cuanto se fundamentó en la aprobación extemporánea, ya que no se tomaron las previsiones presupuestarias correspondientes; no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador Municipal; la aprobación no cumplió con los extremos de Ley. Adicionalmente señala dicha representación, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento contemplaba la competencia que tenía el ente edilicio y las cuales estaban reguladas para aquel entonces en el artículo 76, en la cual su ejercicio debía someterse a ello de lo cual al no ajustarse a ello sus actuaciones serían nulas, así pues tanto los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital anteriores a los Comicios del 03 de diciembre de 2000, como los electos en este fecha asumieron sus cargos por voluntad popular, razón por la cual tienen la cualidad para efectuar sus actuaciones en nombre del ente edilicio, se encuentre investido de potestad de autotutela para reconocer la nulidad de sus actos, independientemente de la persona que lo haya dictado en su nombre, en virtud de lo cual las autoridades edilicias que dictaron el acto administrativo impugnado son legítimas y gozan de la cualidad por haber sido elegidas por el pueblo. Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que el actor pide el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, de conformidad con el principio establecido en aquel momento, “el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez, devengaban el 80% de los ingresos totales del Alcalde, es decir, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta-ticket, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales…”. Sustentando su solicitud en la violación de los artículos 24, 25, 26, 88, 89 numerales 2 y 4, 91 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la irretroactividad de la ley, la nulidad de los actos violatorios de derechos y la responsabilidad de los funcionarios, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la igualdad en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de los actos inconstitucionales, respectivamente.

En tal sentido, verifica este Juzgador que del folio 67 al 75 del expediente corre inserta copia simple de la Sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se presentó la Moción de Urgencia II, en cuyas proposiciones se aprobaron las siguientes: “…solicitar a la Dirección de Administración y presupuesto del Monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales. (…) Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado. (…) Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida. (…) Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeudan a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que ésta Cámara debe de aprobar (sic) el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.”.

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En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.916 del 22 de Marzo de 2000, establecen lo siguiente:

Artículo 42. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no afectados por compromisos, caducarán sin excepción.

Los compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año, se cancelarán con cargo al Tesoro durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán pagarse con cargo a una partida del Presupuesto que se preverá para cada ejercicio.

Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deba efectuar el Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos

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Por su otro lado, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de Junio de 1989, aplicable ratione temporis al presente caso, establecía lo siguiente:

Artículo 140. Ningún pago será ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones válidamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se autoricen conforme a las normas y procedimientos previamente establecidos por la Contraloría y, donde no exista, por el Concejo o Cabildo. Se consideran avances o anticipos, los adelantos de fondos del Tesoro administrados por funcionarios autorizados para ello con el objeto de cancelar obligaciones válidamente contraídas

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”Artículo 141. Ningún servicio da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido autorizado en forma legal, por funcionario competente para ello”.

Partiendo de las normas anteriores, se colige que existen tres presupuestos obligatorios para la ejecución del gasto público, entre los cuales tenemos en primer lugar, el compromiso, esto es, el acto administrativo adoptado por el funcionario competente, mediante el cual asume en nombre de la Administración una obligación que afecta los fondos públicos en nombre de ella; en segundo lugar, la causación, es decir, el momento en que se genera la obligación de pagar, y finalmente, el pago, esto es, la cancelación de la obligación válidamente adquirida.

Ahora bien, constata este juzgador que corre inserta al folio 90 del expediente judicial comunicación Nº SG/3567-2000, de fecha 14 de noviembre de 2000, suscrita por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador al Contralor Municipal Interino, mediante la cual le informa lo siguiente:

“(…) la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 07-11-00, después de conocer el contenido de la comunicación S/N fechada 02-11-2000, suscrita por los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, mediante la cual exponen a esta Cámara Municipal, las legítimas aspiraciones con motivo de alcanzar el reconocimiento de beneficios de índole económica; aprobó una proposición en torno al caso la cual me permito transcribirle seguidamente:

Remitir a Sindicatura Municipal y Contraloría Municipal a los fines de determinar la procedencia jurídica de la solicitud planteada por los Miembros de las Juntas Parroquiales

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Exhortar a las referidas Instancias a que en un plazo máximo de 08 días continuos a partir de hoy remitan un dictamen jurídico

Así mismo, riela del folio 91al 93, copia simple del extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de Noviembre de 2000, en la cual se expresa lo siguiente:

(…) PC.5 COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2000, SUSCRITA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUNTAS PARROQUIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (ASOJUPAMLI), MEDIANTE LA CUAL HACEN DEL CONOCIMIENTO A ESTA CÁMARA MUNICIPAL, QUE DE ACUERDO A LA COMUNICACIÓN ENVIADA EN FECHA 02 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, EN EL PUNTO Nº 3, REFERENTE AL INCREMENTO DE LA DIETA MENSUAL Y, A LA POSTERIOR DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LAS PROPUESTAS, DONDE SE DECIDIÓ CONVOCAR A UNA REUNIÓN DE COMISIÓN DE MESAS EN BASE A ELLO SOLICITAN LA INTRODUCCIÓN EN CUENTA PARA SU DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN LA PRÓXIMA SESIÓN DE ESA ILUSTRE CÁMARA MUNICIPAL LO SIGUIENTE: LOS MIEMBROS DE LAS 22 JUNTAS PARROQUIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SOLICITAN ELEVAR EL INGRESO DE LA DIETA IGUAL AL 80% DE LO PERCIBIDO POR LOS CONCEJALES Y LOS BENEFICIOS QUE POR SU CONSECUENCIA SE DERIVAN, BASADO EN LA HOMOLOGACIÓN QUE RECIBIERON LOS ILUSTRES MIEMBROS DE ESTE AYUNTAMIENTO CON CARÁCTER RETROACTIVO.

G.G.

Tomó la palabra a fin de solicitar, ‘que se exhorte a la Dirección General de Administración de la Cámara, a estudiar financiera y presupuestariamente, la factibilidad de atender este planteamiento de las Juntas Parroquiales y se informe a esta Cámara’

J.D.

En su oportunidad, la Cjal. T.A. hizo una proposición y nosotros la aprobamos que era, que los planteamientos de las Juntas Parroquiales para que tuvieran asidero jurídico, era importante que tanto la Contraloría Municipal como la Sindicatura, opinaran al respecto, y creo que el Secretario ANTONIO BLANCO, ya hizo lo conducente de enviar a cada uno de los organismos lo que se aprobó para que opinaran. Yo sostengo igual como lo hice en la primera oportunidad, que a ellos de acuerdo a la analogía de la Ley de Emolumentos que fue derogada en su oportunidad le corresponde el 80% por cualquiera de los conceptos que estemos cobrando, por cuanto se aplica la analogía porque ellos cobran dieta, no tienen sueldo y además son elegidos igual que nosotros y por esa circunstancia se merecen que sean tomados en cuenta y se aplique en honor a la justicia que en este caso cabe el principio de la analogía para que puedan cobrar los emolumentos que le corresponde. Por eso voy a apoyar de que se le insista a estos organismos que tienen que dar su opinión en un tiempo bastante rápido para que la Administración de la Cámara y la Dirección de Presupuesto de la Cámara en definitiva puedan cancelarles el pago que a ellos se les adeuda.

EL PRESIDENTE (E)

Sometió a votación de la Cámara la propuesta realizada por la Cjal. GONZALEZ

APROBADA (…)

(Negrillas y mayúsculas del documento en referencia).

Igualmente, consta del folio 100 al 102, copia simple de extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Noviembre de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) J.D.

Una vez revisada la parte presupuestaria que entro (sic) en vigencia a partir de Enero del 2000 es pertinente de conformidad con lo que establecía la Ley Orgánica de Emolumentos que estuvo vigente hasta hace poco a nosotros nos corresponde también por concepto de bonificación de fin año (sic) del Alcalde y más sus vacaciones el 80% tal como esta (sic) previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos. (…)

T.A.

A propósito del planteamiento que se está haciendo en relación a los concejales, que legal y jurídicamente corresponde por derecho, estamos de acuerdo que recordemos la solicitud que hizo la Cámara a la Sindicatura y a la Contraloría Municipal, de que se pronuncie en relación al caso de los parroquiales. Por eso quiero proponer de nuevo, que a través de la Vicepresidencia de la Cámara y la Secretaria, se exhorte y se haga contacto con la Contraloría Municipal y la Sindicatura de manera urgente a los fines de agilizar la revisión de dichos dictámenes, para que en las pocas sesiones que quedan podamos aprobar lo que corresponda, para que de alguna manera se haga justicia en relación a los derechos de los Miembros de las Juntas Parroquiales. (…)

(Negrillas y mayúsculas del documento en referencia).

Por otro lado, riela del folio 94 al 99 del expediente judicial, copia simple del Memorando Nº 110.00.01.221.2000 de fecha 23 de Noviembre de 2000, contentivo de la opinión jurídica emitida por el Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipio Libertador, dirigida al Contralor Municipal, en la cual se concluyó lo siguiente:

(…) 2.- Es ajustado a derecho, la aprobación de la nivelación de las Dietas de los Miembros de las Juntas Parroquiales hasta por un monto que no exceda el equivalente al 80% de las Dietas de los Concejales niveladas sin exceder el 80% del sueldo del Alcalde. Pudiendo aprobarse dentro de la Dieta, el monto correspondiente hasta no exceder el 80% del monto que por concepto del beneficio de Cesta Ticket se estableció en Cámara Municipal para nivelación de Dietas de los Concejales sin exceder el 80% de ese beneficio asignado al Alcalde.

3.- Es ajustado derecho, la aprobación como diferencia de Dieta del monto equivalente sin exceder el 80% del monto que resulta de calcular hasta un 80% del beneficio de Bonificación de Fin de Año, definido como emolumento en el artículo 2 de la derogada Ley de Emolumentos antes identificada, para el Alcalde Municipal.

También verifica quien aquí decide, que del folio 67 al folio 75, corre inserta copia simple del extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Noviembre de 2000, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…)

MOCIÓN DE URGENCIA II

MOCIÓN DE URGENCIA QUE PRESENTA EL CJAL. J.S., EN RELACIÓN A LA SOLICITUD POR PARTE DE ESTA CAMARA DE APROBAR EL INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES DE LA CIUDAD DE CARACAS.

APROBADA

(…)

PROPOSICIONES EN MESA

T.A.

1.- En relación a la conclusión numero 1 del informe de la Contraloría Municipal, solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales.

APROBADO

2.- Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado.

APROBADO POR UNANIMIDAD

O.C.

1.- Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida.

APROBADO

J.S.

Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeuden a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que esta Cámara debe de aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.

APROBADO POR UNANIMIDAD (…)

Por otra parte, al folio 106, corre inserta copia simple de comunicación Nº 100.00.01.111.2000 de fecha 28 de Noviembre de 2000, suscrita por el Contralor Municipal, dirigida al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual señala lo siguiente:

En atención a su comunicación No. SG/3867-200 de fecha 14-11-2000, Emanada de la Secretaría de la Cámara Municipal, anexo al presente le remito opinión Jurídica No. 110.00.01.221.2000 de fecha 24 de noviembre del año en curso, emanada del Consultor Jurídico de este Organismo Contralor, en relación a la solicitud planteada por los miembros de las Juntas Parroquiales, advirtiendo que el mismo no tiene carácter vinculante, y en caso de que sea acogido favorablemente, todo estará sujeto a que exista disponibilidad presupuestaria

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De igual manera, observa el Tribunal que riela a los folios 107 y 108 del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº 4402-2000 de fecha 05 de Diciembre de 2000, suscrito por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, dirigido a la Directora de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, en el cual señala lo siguiente:

“(…) este Cuerpo Edilicio en sesión realizada el día 28.11.2000, después de conocer el contenido de una Moción de Urgencia, presentada por el Cjal. J.S., mediante la cual remite “INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO, EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES”, aprobó unas proposiciones en torno al caso las cuales me permito transcribirle (…)

‘Aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Administración de la Cámara Municipal’

‘Que la deuda pendiente de Bs. 770.000,00 sea prevista como compromiso validamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, con recursos solicitado a la Alcaldía por la vía de transferencia de partida’

‘En relación a la conclusión No 1º del Informe de la Contraloría Municipal solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto del monto de Bs. 766.000,00 adeudado a parroquiales y concejales’

‘Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y de Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado.’

También riela a los folios 109 y 110 del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº SG/4403-2000 de fecha 05 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, dirigido al Director de Presupuesto de la Cámara Municipal, expresando lo siguiente:

(…) este Cuerpo Edilicio en sesión realizada el día 28.11.2000, después de conocer el contenido de una Moción de Urgencia, presentada por el Cjal. J.S., mediante la cual remite ‘INFORME PRESENTADO POR EL CONTRALOR MUNICIPAL INTERINO, EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PARROQUIALES’, aprobó unas proposiciones en torno al caso las cuales me permito transcribirle (…)

‘Aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Administración de la Cámara Municipal’

‘Que la deuda pendiente de Bs. 770.000,00 sea prevista como compromiso validamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, con recursos solicitado a la Alcaldía por la vía de transferencia de partida’

‘En relación a la conclusión No 1º del Informe de la Contraloría Municipal solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto del monto de Bs. 766.000,00 adeudado a parroquiales y concejales’

‘Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y de Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado’.

(Negrillas y mayúsculas del documento en referencia).

Del folio 113 al 118, corre inserta copia simple de extracto de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de Diciembre de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

(…)

MOCIÓN DE URGENCIA I

MOCIÓN DE URGENCIA PROPUESTA POR EL CJAL. C.H. SOBRE CASO DE JUNTAS PARROQUIALES.

APROBADO

(…)

PROPOSICIÓN EN MESA

C.H.

Propone que se cancele un bono único a los miembros de las Juntas Parroquiales de dos meses de salario.

EL PRESIDENTE (E)

Se somete a consideración la propuesta del pago del bono único de dos meses de sueldo antes de la homologación.

APROBADO

A.V.

1.- Propone un bono único equivalente a 60 días de salarios, calculados a razón del salario que devengaban antes de la homologación de fecha 28-11-00, ya que falta el dictamen del Síndico Procurador con relación al caso.

APROBADA (…)

(Negrillas y mayúsculas del documento en referencia).

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que de los documentos insertos en autos específicamente la comunicación Nº SG/3567-2000, de fecha 14 de noviembre de 2000, suscrita por el Secretario Municipal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, dirigida al Contralor Municipal Interino

mediante la cual informó, que en sesión del 07 de Noviembre de 2000 aprobó consultar a Sindicatura y Contraloría Municipal la procedencia de la solicitud planteada por los Miembros de las Juntas Parroquiales, consultándose el 21 de Noviembre de 2000, en sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal la solicitud de la junta directiva de ASOJUPAMLI de fecha 16 de noviembre del 2000, sobre la discusión y aprobación en la próxima sesión de elevar el ingreso de la dieta igual al 80% de lo percibido por los Concejales y los beneficios que se deriven, basado en la homologación de los miembros de dicho ayuntamiento con carácter retroactivo, por lo cual se exhortó a la Dirección General de Administración de la Cámara a fin de estudiar la factibilidad financiera y presupuestaria de dicho planteamiento y la necesaria opinión de la Contraloría y Sindicatura Municipal, lo cual fue aprobado por la Cámara, reiterándose en sesión ordinaria celebrada en el Concejo el 23 de Noviembre de 2000, posteriormente el 23 de Noviembre de 2000 el Consultor Jurídico de la Contraloría emitió su opinión al Contralor Municipal, señalando que una vez revisado el marco legal aplicable, era ajustada a derecho la aprobación de la nivelación de las dietas de los Miembros de las Juntas Parroquiales hasta por un monto que no exceda el equivalente al 80% de las Dietas de los Concejales niveladas sin exceder el 80% del sueldo del Alcalde, pudiendo aprobarse dentro de la Dieta, el monto correspondiente hasta no exceder el 80% del monto que por concepto del beneficio de Cesta Ticket se estableció en Cámara Municipal para nivelación de Dietas de los Concejales sin exceder el 80% de ese beneficio asignado al Alcalde. Que igualmente era ajustado a derecho la aprobación como diferencia de Dieta del monto equivalente sin exceder el 80% del monto que resulte de calcular hasta un 80% del beneficio de Bonificación de Fin de Año, definido como emolumento en el Artículo 2 de la derogada Ley de Emolumentos, para el Alcalde Municipal.

Verificado lo anterior, se evidencia que efectivamente el Concejo Municipal aprobó en sesión ordinaria celebrada el 28 de Noviembre de 2000 la Moción de Urgencia II presentada por el Concejal J.S., de aprobar el informe presentado por el Contralor Municipal en relación al reconocimiento de la deuda de los miembros de las Juntas Parroquiales de la ciudad de Caracas; respecto a la Conclusión Nº 1 del informe de la Contraloría Municipal de solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de Bs. 766,00 adeudado a Parroquiales y Concejales; a la Dirección de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado; que la deuda pendiente de Bs. 766,00, sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y sea cancelada antes de terminar el año 2000, con recursos solicitados por la Alcaldía por vía de transferencia de partida, e igualmente en cuanto al pago de las Juntas Parroquiales de Bs. 766,00, adeudados a cada uno de sus miembros aprobar el informe del Contralor y enviar a la Dirección de Administración de la Cámara, remitiendo el Contralor Municipal, en la misma fecha, al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal la opinión emanada del Consultor Jurídico, en cuanto a la solicitud de los miembros de las Juntas Parroquiales, advirtiendo que no tenía carácter vinculante, y en caso de ser acogido favorablemente, estaría sujeto a que existiera disponibilidad presupuestaria.

Verifica este Tribunal, que de la comunicación de fecha 05 de Diciembre de 2000, inserta al folio 107 y 108, así como de las comunicaciones insertas del folio 109 al 112, del presente expediente, el Secretario Municipal de la Cámara informó a la Directora de Administración y Finanzas, Director de Presupuesto y al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador que en sesión realizada el 28 de Noviembre de 2000, después de conocer la Moción de Urgencia presentada por el Concejal J.S., mediante la cual remitió el informe presentado por el Contralor Municipal Interino, en cuanto al reconocimiento de la deuda de los miembros de las Juntas Parroquiales, se evidencia la aprobación del informe del Contralor Municipal, así como el envío a la Administración de la Cámara Municipal; que la deuda pendiente de Bs. 770.000,00, hoy (Bs. 770,00) sea prevista como compromiso validamente adquirido y cancelarla antes de terminar el año 2000 con recursos solicitados a la Alcaldía por vía de transferencia de partida; en relación a la Conclusión Nº 1 del Informe de la Contraloría solicitar a las Direcciones de Administración y Presupuesto el monto de Bs. 766.000,00 (Bs. 766,00) adeudado a Parroquiales y Concejales; y solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que correspondan de acuerdo al informe aprobado.

Igualmente constata este sentenciador, que el 21 de Diciembre de 2000, en sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal se aprobó la Moción de Urgencia I sobre el Caso de las Juntas Parroquiales, proponiéndose la cancelación de un bono único a sus miembros de 02 meses de salario antes de la homologación, la cual fue aprobada, proponiéndose un bono único equivalente a 60 días de salario, calculados a razón del salario que devengaban antes de la homologación del 28 de Noviembre de 2000, por cuanto faltaba el dictamen del Síndico Procurador en relación al caso, la cual también fue aprobada. Ahora bien, en el acto impugnado de fecha 22 de Diciembre de 2000, se solicitó levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las juntas parroquiales aprobadas en sesión del 28 de Noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de Enero de 2000, por cuanto se había aprobado un bono único para los trabajadores de las Juntas Parroquiales, sin haber levantado la sanción en referencia a la homologación que se aprobó el 28 de noviembre del 2000, la cual fue aprobada.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época establecía en cuanto a las facultades de los Concejos y Cabildos, lo siguiente:

Artículo 76. Son facultades de los Concejos y Cabildos:

1º Elegir al Vice-Presidente quien suplirá las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del Artículo 54 de ésta Ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva;

2º Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico Procurador y Contralor;

3º Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;

4º Establecer su régimen interno y de debates;

5º Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal o Distrital;

6º Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;

7º Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. Para la asignación de los recursos a las Parroquias, se oirá la opinión de la respectiva Junta;

8º Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concernientes a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;

9º Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades, tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la formación de Distritos Metropolitanos;

10º Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;

11º Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley Nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al Alcalde, mediante Acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación del Municipio o Distrito en entidades integradas conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley;

12º Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;

13º Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno;

14º Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador, para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;

15º Nombrar el personal de la oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;

16º Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local;

17º Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal; y

18º Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

En consecuencia, de la norma anterior se desprende que era facultad de los concejos o cabildos aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios, así como descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales, lo cual se infiere del contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario del 15 de Junio de 1989, aplicable al caso de autos, el cual establecía lo siguiente:

"Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales”.

Por otro lado, el Artículo 73 eiusdem, señala lo siguiente:

En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.

Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio. La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción.

El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma

.

Partiendo de lo establecido en la disposición anterior, infiere quien aquí decide que las Parroquias eran gestionadas por una Junta Parroquial, la cual se elegía por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales ocupaban cargos de elección popular. Igualmente, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)

Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encontraban excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, estableciendo la Ley Orgánica de Régimen Municipal que es facultad del concejo “aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios”, es evidente que no se encontraba facultada para aprobar la homologación de sus dietas a la de los Concejales, y así se decide.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal Superior observar el principio de anualidad del presupuesto, conforme al cual el presupuesto, por regla general, debe formularse para un año y ejecutarse dentro del mismo, iniciándose el ejercicio fiscal el 1º de Enero y concluyendo el 31 de Diciembre de cada año, por lo que los compromisos deben adquirirse y cancelarse dentro del mismo ejercicio presupuestario o durante el semestre complementario siguiente con cargo al Tesoro, caso en el cual, los compromisos no pagados, deberán cancelarse con cargo a una partida del presupuesto que se preverá para cada ejercicio presupuestario, por lo que, aprobándose la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales el 28 de Noviembre de 2000, es evidente que éste no era un compromiso válidamente adquirido pendiente de pago al cierre del ejercicio presupuestario del año 2000, por lo que no siendo incluido en el control presupuestario para la fecha en que fue aprobado, esto es, 28 de Noviembre de 2000, el Concejo Municipal vulneró el principio de anualidad del presupuesto, pues debiendo cualquier gasto a efectuarse estar incluido en el presupuesto, y el principio de legalidad, ordenando el mencionado Concejo un pago no incluido en el mismo, vulneró las disposiciones legales señaladas, por carecer de imputación presupuestaria, por lo que no podía aplicarse, en el caso de autos, el principio de analogía, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte actora referido a que la homologación de pagos de las juntas parroquiales aprobadas en sesión de fecha 28 de Noviembre de 2000, se configuran como un derecho adquirido, debe este Juzgador aclarar que los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.

Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene vital importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, sí es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. Por tanto, visto que la homologación de pagos de las juntas parroquiales aprobadas en sesión de fecha 28 de Noviembre de 2000, no fue elaborada bajo el imperio de una Ley debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que el Concejo Municipal entrante podía levantar la Moción de Urgencia I, cual es el acto impugnado en el presente caso, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante relativo a que el acto administrativo impugnado contenido en la Moción de Urgencia I, cercenó sus derechos subjetivos ya adquiridos, lo que evidencia la flagrante violación de los derechos de igualdad y equidad de todos los miembros de la Cámara Municipal, violando los artículos 89 numeral 3 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al salario, y a que se ajustaran las dietas tal y como se estableció en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Emolumentos del año 1996, vulnerando igualmente el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 3 del Código Civil. Observa este Órgano Jurisdiccional que el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por otra parte, el artículo 3 del Código Civil, prevé lo siguiente:

La Ley no tiene efecto retroactivo

.

En consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo al sistema jurídico establecido en la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas se encuentra prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose únicamente su aplicación con efectos retroactivos en aquellos casos en que imponga menor pena, encontrando su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad del ordenamiento jurídico. En el caso de marras, verifica este Juzgador que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales fue publicada en Gaceta Nº 36.106 del 12 de Diciembre de 1996, fue derogada por el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de Enero de 2000, por lo que, visto que el acuerdo de cámara fue llevado a cabo en fecha 28 de Noviembre de 2000, es evidente que Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales se encontraba derogada, en consecuencia quien aquí decide debe declarar improcedente el argumento del querellante, en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato del actor, mediante el cual afirma que la nueva Cámara Municipal debió, como primer punto, establecer cuál era la interpretación más favorable a favor de los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, previsto en el Artículo 89, numeral 3º de nuestra Constitución Nacional, en este caso la Ley Orgánica de Emolumento vigente, y en caso de considerar que iba en detrimento de los derechos e intereses del Municipio Libertador, ha debido solicitar su impugnación en vía jurisdiccional, por lo que quedó firme en sede administrativa, por el transcurso de los lapsos y del tiempo previsto para su impugnación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos. Considera oportuno este Juzgado Superior, traer a colación

la sentencia Nº 05663, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual señaló lo siguiente:

(…) La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:

‘…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…’. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

‘…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.’

(…Omissis…)

‘Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’

(…Omissis…)

‘No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’

(…Omissis…)

‘…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…’. (…)

.

Visto el criterio anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado contenido en la Moción de Urgencia I presentada ante el Concejo Municipal en fecha 22 de Diciembre de 2000, mediante la cual se solicitó levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión celebrada el 28 de Noviembre de 2000, se fundamentó en las siguientes razones: “Primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el Presupuesto por tanto no se tomaron las previsiones presupuestaria correspondientes. Segundo, (…) no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y Tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de Ley”, tal y como se evidencia del propio acto impugnado cuya copia simple corre inserta del folio 76 al 78 del expediente judicial, en consecuencia concluye este Tribunal que tal decisión fue dictada en ejecución de la potestad de autotutela, tal como fue alegado por la representación judicial del Municipio querellado al momento de dar contestación a la presente querella, en tal sentido, la Administración Municipal reconoció la existencia de un vicio de nulidad absoluta en la aprobación de la homologación de las dietas de las Juntas Parroquiales, y en consecuencia, levantó la referida Moción de Urgencia I, por cuanto como se expresó anteriormente, se había violentado el principio de anualidad del presupuesto, por carecer de imputación presupuestaria dicha homologación, aunado al hecho que el acto administrativo impugnado no había creado derecho subjetivo alguno, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato esgrimido por el querellante, referido a la violación de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con el numeral 2º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Ordinal 2º del Artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos. Este Juzgador, debe hacer referencia a la sentencia Nº 01744, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la que señaló lo siguiente:

“(…) el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”

Por tanto, en virtud del razonamiento anterior y partiendo del criterio que ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima quien aquí decide que el acto administrativo recurrido fue dictado en ejecución de la potestad de autotutela de la Administración, tal como se expresara anteriormente, al reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en la aprobación de la homologación de las dietas de las Juntas Parroquiales, es decir, se había violentado el principio de anualidad del presupuesto, por carecer de imputación presupuestaria la homologación de las dietas solicitada, procediendo a levantar dicha Moción, violentando a su vez el principio de legalidad, en consecuencia este Tribunal Superior debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.

Con fundamento en el razonamiento anterior este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.d.J.M., titular de la cédula de identidad N° 2.441.155, asistido por el abogado J.D.P.M., contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 20 de junio de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 10-2772

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