Sentencia nº 00156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoControversia Administrativa

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2004-2118

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 19 de octubre de 2004, el abogado R.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.572, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, conjuntamente con las abogadas M.C.M.M. y Marynella Cobucci Contreras, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.922 y 79.569, respectivamente, plantearon controversia administrativa suscitada entre el mencionado DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (hoy Estado Bolivariano de Miranda), con motivo de la no transferencia del situado constitucional y del aporte financiero al ente accionante.

El 21 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir la controversia administrativa planteada.

En fecha 02 de diciembre de 2004, esta Sala Político-Administrativa en decisión Nº 02549 aceptó su competencia para conocer y decidir la controversia administrativa.

El 18 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente controversia, acordando su tramitación de conformidad con lo pautado en el aparte 24 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del Municipio Baruta del Estado Miranda en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación, luego de vencidos los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 17 de febrero de 2005, se libró el Oficio N° 0167 a fin de practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2005, presentada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa a los expedientes Nros. 2004-0312, 2004-2120 y 2004-988, el Juzgado de Sustanciación acordó el 21 de julio del mismo año pasar el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la acumulación solicitada de los expedientes Nros. 2004-0312, 2004-2120 y 2004-988.

Adjunto a diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito en el cual la parte actora y el Municipio Baruta del Estado Miranda celebraron una transacción ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, a fin de dar por terminado el presente juicio, con el objeto de que esta Sala acordase su homologación.

Por decisión N° 00968 del 20 de abril de 2006, esta Sala ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige las funciones del mencionado organismo, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación de la notificación.

En diligencia de fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil de la Sala consignó el recibo de notificación practicada a la Procuradora General de la República, según lo dispuesto en el fallo antes señalado.

El 22 de noviembre de 2006, esta Sala Político-Administrativa dictó auto para mejor proveer en el cual solicitó a las partes consignar “las actas de las cuales se desprende la autorización otorgada a los Alcaldes tanto por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda como por el Cabildo Metropolitano, respectivamente para transigir en la presente causa”.

Por diligencia del 06 de febrero de 2007, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó copia certificada del acta N° 66 de fecha 11 de octubre de 2005, emanada del Concejo Municipal del referido Municipio mediante el cual el órgano legislativo autorizó al ciudadano H.C.R., Alcalde del Municipio Baruta a transigir en la presente causa.

Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2007, la apoderada judicial especial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, consignó acta de sesión del Cabildo Metropolitano de Caracas del 11 de octubre de 2005, en el cual el ciudadano J.A.B.C., Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas fue autorizado por el referido Cabildo para celebrar con el Municipio Baruta del Estado Miranda, la transacción judicial y poner así fin a la controversia administrativa de autos.

En diligencia de fecha 14 de junio de 2007, agregada al expediente el 19 del mismo mes y año, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó a esta Sala un pronunciamiento, en virtud de haberse dado cumplimiento a los requerimientos señalados mediante auto para mejor proveer dictado el 22 de noviembre de 2006.

Por auto para mejor proveer de fecha 11 de julio de 2007, esta Sala acordó solicitar opinión respecto al objeto de la transacción, así como de la petición de homologación efectuada en el presente juicio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República.

Mediante oficio N° 04-00-097 de fecha 18 de septiembre de 2007, la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República emitió opinión en el presente caso.

Por su parte, el 28 de noviembre de 2007, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó opinión en la controversia administrativa de autos.

En sentencia N° 00396 del 02 de abril de 2008, esta Sala declaró improcedente la homologación de la transacción suscrita entre el Distrito Metropolitano de Caracas y el Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 13 de mayo de 2008, la abogada Devora Inés Henriquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.600, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó que la sentencia definitiva sea dictada como de mero derecho.

Mediante decisión N° 00178 del 11 de febrero de 2009, esta Sala declaró improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Vista la sentencia N° 00178, por auto del 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 16 de marzo de 2010, se acordó pasar las actuaciones a esta Sala.

El 06 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 13 de abril de 2010 comenzó la relación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho.

El 05 de mayo de 2010, se difirió el acto de informes para el día jueves 28 de octubre de 2010.

El 13 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus informes por escrito, según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de octubre de 2010, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda presentó sus informes en el presente caso.

En fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó sus conclusiones escritas.

En la misma fecha, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó opinión en el caso de autos.

El 28 de octubre de 2010, la causa entró en estado de sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

FUNDAMENTOS DE LA CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA

El abogado R.G.G., antes identificado, actuando con el carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, conjuntamente con las abogadas M.C.M.M. y Marynella Cobucci Contreras, todos previamente identificados, plantearon controversia administrativa suscitada entre el mencionado Distrito Metropolitano de Caracas y el Municipio Baruta del Estado Miranda, indicando entre otros aspectos, los siguientes:

Que el objeto del reclamo planteado consiste en hacer efectiva la transferencia que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de participación en el situado constitucional del Municipio Baruta del Estado Miranda, equivalente a los dozavos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, el aporte de los años 2001, 2002, 2003 y los dozavos de enero, febrero, marzo y abril de 2004, toda vez que dicha erogación forma parte de los ingresos fiscales propios de esa entidad distrital, en virtud del imperativo contenido en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo, se conminó al referido ente municipal para que entere a la Hacienda Pública Metropolitana los recursos monetarios derivados de sus ingresos propios, equivalentes al diez por ciento (10%) de los mismos, correspondientes a la proporción de este aporte generado desde el 08 de marzo de 2000 y a la totalidad de los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial que Regula la Organización y Funcionamiento del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que las subvenciones municipales establecidas a favor del Distrito Metropolitano de Caracas son un componente importante del presupuesto y su existencia es crucial para la buena marcha de los servicios de policía, defensa civil, prevención de desastres y educación dentro del Área Metropolitana de Caracas.

Que el aporte derivado por situado constitucional adeudado al Distrito Metropolitano de Caracas por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, supone una subvención no condicionada que debe ser remitida dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público.

Que “(…) el ingreso al T. delD.M. del denominado ‘Aporte Financiero’, según expreso señalamiento del numeral 4 del artículo 22 de la Ley especial que rige la organización, competencias y funcionamiento de esta entidad distrital, se causa al cierre de cada ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la fecha y su monto se calcula en proporción equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de los municipios que integran al Distrito Metropolitano de Caracas, señalados en el artículo 2 de la misma Ley Especial, en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior (…)”.

Que estas transferencias no condicionadas del gobierno central a los Estados y de estos a los Municipios, fueron fijadas por el Constituyente a través de los artículos 167, numeral 4, y 179, numeral 4, de la Constitución, y desarrollados por el legislador en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales tienen como fundamento “(…) la existencia de desequilibrios fiscales horizontales -entre entes municipales o entre entes estadales- o verticales -entre entes pertenecientes a distintos niveles político-territoriales- siendo que tales subvenciones pueden ser utilizadas para equilibrar las capacidades fiscales de los diferentes niveles de gobierno... y, al mismo tiempo, respetar la autonomía de decisión de todos los niveles gubernativos del Poder Público, incluidos los que tienen necesidades de recursos (…)”.

Que el situado municipal y el aporte financiero se enmarcan en el esquema fiscal venezolano dentro de las llamadas subvenciones no condicionadas destinadas a financiar los servicios públicos regionales o locales y satisfacer así las necesidades inherentes a esas instancias de poder.

Que dichos aportes, siendo subvenciones no condicionadas presentan las siguientes características: “(...) a) Son una transferencia obligatoria de recursos no sujeta al poder discrecional del Ejecutivo Nacional o Municipal, ni a condición alguna; b) Son permanentes y periódicas en contraposición a las transferencias esporádicas o excepcionales; c) Su monto es variable y depende de los ingresos que se estimen en el Presupuesto Nacional o Municipal pero su base de cálculo es fija; d) Los recursos que las conforman son propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas sin perjuicio que su recaudación corresponda al Poder Municipal respectivo; e) Su base de cálculo es regulada por ley y, en consecuencia, sujeta a la garantía de reserva legal y, finalmente, f) Su falta de transferencia implica un incumplimiento a un deber legal por parte del Ejecutivo Nacional o en este caso, del Ejecutivo Municipal de Baruta, sujeto al control jurisdiccional de los Tribunales (…)”.

Que la falta de oportuna transferencia de los ingresos propios reclamados, ha originado que los recursos fiscales no enterados a la Hacienda Pública Metropolitana hayan perdido, en virtud del fenómeno inflacionario, su valor adquisitivo frente al aumento de los costos de los recursos materiales, técnicos y humanos empleados por el Distrito Metropolitano para el cumplimiento de sus cometidos sociales.

Una vez expuesto lo anterior, la representación judicial de la entidad recurrente discriminó de la siguiente manera los montos dejados de percibir:

Por el situado constitucional del año 2000: la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos veintisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 144.756.827,10), hoy expresados en ciento cuarenta mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 144.756,83), correspondientes a los dozavos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del referido año.

Por el situado constitucional del año 2001: la suma de quinientos doce millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 512.656.983,21), hoy equivalente a quinientos doce mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 512.656,98), correspondiente a los dozavos de los doce (12) meses del referido año fiscal.

Por el situado constitucional del año 2002: la suma de quinientos cuarenta millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 540.595.603,24), hoy expresados en quinientos cuarenta mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 540.595,60).

Por el situado constitucional del año 2003: la cantidad de ochocientos treinta y ocho millones treinta y seis mil cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 838.036.054,50), hoy equivalente a ochocientos treinta y ocho mil treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 838.036,05), correspondiente a los dozavos de los doce (12) meses del referido año fiscal.

Por el situado constitucional del año 2004: la cantidad de doscientos sesenta y ocho millones quinientos ochenta mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 268.580.655,97), hoy expresados en doscientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 268.580,66), correspondiente al diez por ciento (10%) de los dozavos de los meses de enero, febrero, marzo y abril del mencionado año.

Con respecto al diez por ciento (10%) del ingreso propio recaudado por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, señalaron:

Por el año 2000: la cantidad de setecientos treinta y tres millones novecientos cincuenta y nueve mil cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 733.959.044,70), hoy expresados en setecientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 733.959,04).

Por el año 2001: la cantidad de dos mil ochocientos cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.804.734.956,34), hoy equivalente a dos millones ochocientos cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.804.734,96), no enterada dentro del año fiscal siguiente al cierre del ejercicio fiscal del año 2001.

Por el año 2002: la cantidad de dos mil novecientos ocho millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.908.149.459,61), hoy equivalente a la suma de dos millones novecientos ocho mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.908.149,46), no enterada dentro del año fiscal siguiente al cierre del ejercicio fiscal 2002.

Por el año 2003: la cantidad de tres mil trescientos setenta y un millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.371.858.412,98), hoy expresados en la cantidad de tres millones trescientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.371.858,41), no enterada dentro del año fiscal siguiente al cierre del ejercicio fiscal 2003.

En suma, indicaron que el Municipio Baruta del Estado Miranda ha omitido entregar a la Hacienda Pública Metropolitana la cantidad total de doce mil ciento veintitrés millones trescientos veintisiete mil novecientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 12.123.327.997,65), hoy expresados en doce millones ciento veintitrés mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 12.123.328,00), con ocasión a la falta de transferencia de los aportes previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la Ley sobre el Régimen Especial Distrito Metropolitano de Caracas.

Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la presente demanda y se ordene al Municipio Baruta del Estado Miranda dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en el numeral 4 y 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al pago de los intereses moratorios sobre los montos demandados, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, aplicando el interés legal fijado en el artículo 1.746 del Código Civil.

II

DE LOS INFORMES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

El 26 de octubre de 2010, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda consignó sus conclusiones escritas, en los siguientes términos:

Solicitó la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda al no haberse agotado previamente el antejuicio administrativo, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, al tratarse de una demanda de contenido patrimonial que fue intentada contra el Municipio en el año 2004.

Asimismo destacó la importancia de los medios de autocomposición procesal en la presente causa, señalando que si bien es cierto la materia presupuestaria es de orden público, del análisis de fondo del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, se desprende lo favorable que resultaba dicho convenimiento, especialmente para el erario de la parte demandante, “garantizando así la prestación de los servicios públicos que son inherentes a su competencia y para la parte demandada, dadas las beneficiosas condiciones de pago otorgadas”.

Que del propio contenido de la transacción suscrita se observa que el Municipio Baruta del Estado Miranda se comprometió a cancelar la suma de quince mil cincuenta y cinco millones setecientos treinta y seis mil setecientos veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 15.055.736.721,92), hoy expresados en quince millones cincuenta y cinco mil setecientos treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.055.736,72), esto es, un monto superior a la pretensión demandada por el Distrito Metropolitano de Caracas, “con lo cual mal puede concluirse que la transacción celebrada por ambas partes tuvo por objeto incumplir con lo legalmente establecido en lo que respecta al cálculo de los aportes debidos al Distrito Metropolitano ni mucho menos consentir una situación que representara una desmejora al interés general”.

Que en fechas recientes ambas partes han realizados varios acercamientos con la finalidad de lograr un nuevo acuerdo de pago de las deudas contraídas en razón de los aportes debidos, por lo que se reiteró la petición de que se permitiera la conciliación para poner fin al litigio y satisfacer el interés general mediante la asignación de los aportes financieros necesarios para el ejercicio de las competencias propias del Distrito Metropolitano de Caracas.

Adujo que la obligación de los Municipios que integran el Distrito Metropolitano de Caracas de asignar los aportes indicados en el artículo 171 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del prenombrado Distrito, es una obligación de ley y no una obligación de rango constitucional como fue declarado en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 1° de abril de 2008 “lo que abunda para que se convoque a un acuerdo de las partes” y así solicitó sea declarado.

Indicó que no está probado en autos el quantum de los montos demandados, lo cual constituía el elemento central de la pretensión objeto de la demanda, por lo que lo solicitó su declaratoria sin lugar ante la ausencia de prueba de los hechos fundamentales.

Que entre el año 2000 y 2002, el Municipio Baruta del Estado Miranda sufragó el costo de la prestación del servicio del Cuerpo de Bomberos de esa entidad, cuando tal obligación correspondía al Distrito Metropolitano de Caracas, ascendiendo a la suma de dos mil novecientos sesenta y seis millones cuatrocientos veinticuatro mil novecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.966.424.965,87), hoy equivalente a dos millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.966.424,97).

Expresó que “el Municipio Baruta del Estado Miranda posee una deuda también expresada en una suma de dinero, con características de ser líquida y exigible, y en virtud de ello, respetuosamente solicito a esta Honorable Sala se sirva compensar ambas deudas, en el supuesto negado de que la presente demanda no sea declarada inadmisible o sin lugar”.

Finalmente, solicitó a esta Sala que: “ (…) i) Declare INADMISIBLE la controversia administrativa planteada (…); o en su defecto ii) declare SIN LUGAR la demanda; o en su defecto, iii) CONVOQUE A LA CONCILIACIÓN DE LAS PARTES mediante la suscripción de nuevo acuerdo entre estas; o en su defecto, iv) DECLARE LA COMPENSACIÓN de las deudas que ambas partes poseen mutuamente (…)”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó opinión en el caso de autos, señalando lo siguiente:

Respecto a la declaratoria de improcedencia de la transacción llevada a cabo entre las partes, compartió el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 00396 del 02 de abril de 2008, “pues efectivamente estamos en presencia de una materia que atañe al orden público el cual no puede ser objeto de transacción”.

Que “ (…) habiendo sido declarada improcedente la transacción y no siendo un hecho controvertido la existencia de la deuda ni su monto lo cual se evidencia del hecho mismo de haber intentado tranzar, para [ese] Despacho lo procedente es que [esta] Sala condene al Municipio Baruta a honrar dicha deuda en forma inmediata por tratarse de una suma líquida y exigible no sujeta a ser presupuesta a futuro, sino que debe figurar en el presupuesto correspondiente a cada uno de los años señalados reposar dicha suma de dinero en una cuenta bancaria (…)”. (Sic)

Por último señaló que “ (…) el conflicto o controversia planteado, debe declararse a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido de que tiene derecho constitucional y legal al pago de los montos reclamados, monto este cuya exactitud debe ser verificado por [este] Alto Tribunal, en ejercicio del principio inquisitivo que lo rige, ello en consideración de que no consta en autos que dicha deuda hasta la fecha haya sido honrada (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, esta Sala constata de las actuaciones cursantes en autos, que en la oportunidad de presentación de informes la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, por cuanto en su criterio no se cumplió cabalmente con el agotamiento previo del antejuicio administrativo a que hace referencia el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “tomando en cuenta que la pretensión objeto de la misma es de evidente contenido patrimonial”.

Ahora bien, el referido Antejuicio Administrativo como ha sido denominado por la doctrina, tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

En tal sentido, debe advertirse que sólo se exige el aludido requisito del antejuicio administrativo en los recursos de nulidad con pretensiones de condena ejercidos con ocasión de un contrato administrativo, o en caso de demandas interpuestas por particulares, siempre que el ente contra el cual se intente el recurso goce de la prerrogativa procesal por disposición expresa de la ley. Así, en sentencia N° 02280 publicada el 18 de octubre de 2006, se sostuvo:

(…) en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial (…), razón por la cual –se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo (…)”. (Subrayado de este fallo).

Determinado lo anterior, se constata que el presente caso versa sobre la controversia administrativa suscitada entre el Distrito Metropolitano de Caracas y el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con motivo de la no transferencia del situado constitucional y del aporte financiero al ente accionante, por lo que al tratarse de un conflicto de autoridades entre dos entidades político territoriales, no se configura el supuesto contenido en el criterio antes señalado, en consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida. Así se declara.

Pasa la Sala a resolver la solicitud de autos y a tal efecto observa:

La representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, planteó controversia administrativa surgida entre el prenombrado Distrito y el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por el supuesto incumplimiento de este último de las obligaciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, relativos a las transferencias del situado constitucional y del aporte financiero, por los siguientes montos y períodos: 1. Diez por ciento (10%) por concepto del situado constitucional en los meses de marzo a diciembre de 2000, la totalidad de los ejercicios fiscales 2001 al 2003, y desde enero hasta el mes de abril de 2004; y 2. Diez por ciento (10%) de los ingresos propios del Municipio Baruta en los ejercicios fiscales 2001 al 2003.

De esta manera, se indicó que el monto adeudado al Distrito Metropolitano de Caracas asciende a la cantidad total de doce mil ciento veintitrés millones trescientos veintisiete mil novecientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 12.123.327.997,65), hoy expresados en doce millones ciento veintitrés mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 12.123.328,00), con ocasión de la falta de transferencia de los aportes previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

A tal efecto, los numerales 4 y 5, del artículo 22 eiusdem, utilizados como base legal de la solicitud interpuesta establecen lo siguiente:

Artículo 22. Son ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas:

(…)

4. El diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los Municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas.

5. El aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, de los Municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas, en proporción equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

Como se desprende de la lectura del artículo parcialmente transcrito, los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas (que según el artículo 2 de la referida ley son el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del ahora Estado Bolivariano de Miranda) deben aportar la cuota parte que allí se indica como ingresos que van a sostener la Hacienda Pública Metropolitana.

Con relación al numeral 4 del artículo 22 de la citada ley, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 1.563 de fecha 13 de diciembre de 2000, la forma en la cual debían ser enterados esos ingresos al Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos que de seguidas se exponen:

Con respecto al criterio de que el diez por ciento (10%) del situado constitucional que corresponde a cada uno de los Municipios pertenecientes al Estado Miranda, que integran el Distrito Metropolitano de Caracas, debe ser deducido directamente de la cuota que corresponde a dicho Estado, y remitido a la Alcaldía Metropolitana, no encuentra la Sala base alguna para dicha interpretación, ya que el situado constitucional se entrega a los Estados, quienes responden legalmente por él. En consecuencia, el ingreso del Distrito Metropolitano de Caracas a que se refiere el numeral 4 del artículo 22 de la Ley que lo rige, del diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los Municipios integrados, conforme a las leyes que dicte el Cabildo Metropolitano, se recabará finalmente de los municipios.

Por otra parte, no puede retroactivamente funcionar el citado numeral 4 del artículo 22, y por lo tanto, lo recibido y utilizado antes que se instalase formalmente el Distrito Metropolitano, lo que ocurrió a partir de la elección del Alcalde Metropolitano y del Cabildo Metropolitano, no está sujeto a prorrateo alguno, ya que la cuota de participación debe hacerse efectiva cuando se recibió, si para esa fecha existía la obligación de ingresarla al Distrito Metropolitano.

Así pues, aprecia la Sala que si bien los numerales 4 y 5 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas establecen fuentes de ingresos para esa unidad político territorial de la ciudad de Caracas, también prevén correlativamente una obligación dineraria a cargo de los cinco Municipios que integran ese ente menor, a saber: Libertador, Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo.

De allí que esas correlativas obligaciones a cargo de los Municipios dispuestas en la precitada Ley, constituyen subvenciones no condicionadas, entendidas estas como un auxilio financiero obligatorio de un ente territorial a otro ente territorial (en este caso horizontal), por mandato expreso de la ley, como ya lo dejó sentado esta Sala en un caso similar al de autos que resolvió la controversia administrativa suscitada entre el Distrito Metropolitano de Caracas y el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (Ver sentencia N° 00331 del 13 de marzo de 2008).

En tal sentido, observa la Sala que en fecha 02 de noviembre de 2005, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó en autos un documento de transacción autenticado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el mencionado Distrito Metropolitano de Caracas y el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda pretendieron poner fin a la presente controversia administrativa.

Ahora, si bien a través de la sentencia N° 00396 de fecha 02 de abril de 2008, esta Sala declaró improcedente la referida solicitud de homologación toda vez que la materia objeto de transacción reviste características de orden público al versar sobre obligaciones de rango constitucional y de interés colectivo, puede sin embargo, desprenderse de la lectura de la cláusula primera del acuerdo transaccional, que el Municipio Baruta reconoció que adeuda al Distrito Metropolitano de Caracas la suma de dieciocho mil setecientos cuarenta y tres millones ciento doce mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 18.743.112.338,56), hoy equivalente a dieciocho millones setecientos cuarenta y tres mil ciento doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 18.743.112,34), discriminados de la siguiente manera: 1. Tres mil seiscientos ochenta y siete millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (3.687.375.616,64), hoy expresados en tres millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.687.375,62), por concepto del 10% de la cuota de participación en el situado constitucional correspondiente al Municipio en los meses de agosto a diciembre de 2000 y los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; y 2. Quince mil cincuenta y cinco millones setecientos treinta y seis mil setecientos veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 15.055.736.721,92), hoy equivalente a quince millones cincuenta y cinco mil setecientos treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.055.736,72), por concepto de aportes financieros anuales, cuya base de cálculo corresponde al diez por ciento (10%) de los ingresos propios efectivamente recaudados por el Municipio en los meses de agosto a diciembre de 2000 y a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Advertido lo anterior, llama la atención de la Sala que el Municipio Baruta no sólo reconoció la deuda contraída sino que incluso ofreció cancelar una suma superior a la efectivamente demandada por el Distrito Metropolitano de Caracas, ello por cuanto fueron incorporados dentro de la aludida suma los montos adeudados que se generaron sobrevenidamente desde la fecha de presentación de la controversia administrativa hasta la oportunidad de consignación de la transacción.

Dadas las circunstancias señaladas, entiende esta Sala, como igualmente precisó el Ministerio Público, que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la deuda ni los montos requeridos, por tanto, se declara resuelta a favor del Distrito Metropolitano de Caracas la controversia administrativa planteada, y en consecuencia se ordena al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda realizar los siguientes aportes:

Por el situado constitucional del año 2000: la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos veintisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 144.756.827,10), hoy expresados en ciento cuarenta mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 144.756,83), correspondientes a los dozavos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del referido año.

Por el situado constitucional del año 2001: la suma de quinientos doce millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 512.656.983,21), hoy equivalente a quinientos doce mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 512.656,98), correspondiente a los dozavos de los doce (12) meses del referido año fiscal.

Por el situado constitucional del año 2002: la suma de quinientos cuarenta millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 540.595.603,24), hoy expresados en quinientos cuarenta mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 540.595,60).

Por el situado constitucional del año 2003: la cantidad de ochocientos treinta y ocho millones treinta y seis mil cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 838.036.054,50), hoy equivalente a ochocientos treinta y ocho mil treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 838.036,05), correspondiente a los dozavos de los doce (12) meses del referido año fiscal.

Por el situado constitucional del año 2004: la cantidad de doscientos sesenta y ocho millones quinientos ochenta mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 268.580.655,97), hoy expresados en doscientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 268.580,66), correspondiente al diez por ciento (10%) de los dozavos de los meses de enero, febrero, marzo y abril del mencionado año.

Con respecto al diez por ciento (10%) del ingreso propio recaudado por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, deberá transferir las siguientes cantidades:

Por el año 2000: la cantidad de setecientos treinta y tres millones novecientos cincuenta y nueve mil cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 733.959.044,70), hoy expresados en setecientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 733.959,04).

Por el año 2001: la cantidad de dos mil ochocientos cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.804.734.956,34), hoy equivalente a dos millones ochocientos cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.804.734,96), no enterada dentro del año fiscal siguiente al cierre del ejercicio fiscal del año 2001.

Por el año 2002: la cantidad de dos mil novecientos ocho millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.908.149.459,61), hoy equivalente a la suma de dos millones novecientos ocho mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.908.149,46), no enterada dentro del año fiscal siguiente al cierre del ejercicio fiscal 2002.

Por el año 2003: la cantidad de tres mil trescientos setenta y un millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos doce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.371.858.412,98), hoy expresados en la cantidad de tres millones trescientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.371.858,41), no enterada dentro del año fiscal siguiente al cierre del ejercicio fiscal 2003.

El monto total de lo reclamado por aporte derivado de ingresos propios previsto en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, asciende a la cantidad de nueve mil ochocientos dieciocho millones setecientos un mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 9.818.701.873,63), hoy equivalente a nueve millones ochocientos dieciocho mil setecientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.818.701,87).

Asimismo, se acuerda que el Municipio Baruta debe pagar el interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, sobre las cantidades adeudadas al Distrito Metropolitano de Caracas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la fecha de publicación de la presente decisión, conforme quedó establecido en la parte motiva de esta sentencia. Así se declara.

Por último, esta Sala no puede dejar de advertir que en la transacción celebrada entre las partes, el Distrito Metropolitano de Caracas reconoció que adeuda al Municipio Baruta una suma de dos mil novecientos sesenta y seis millones cuatrocientos veinticuatro mil novecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.966.424.965,87), hoy expresados en la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.966.424,97), correspondiente al pago de la prestación de servicios del Cuerpo de Bomberos que sufragó el Municipio demandado desde la fecha de creación del Distrito Metropolitano hasta el mes de agosto de 2002, siendo ello de la competencia exclusiva del Distrito, por lo que atención a lo establecido en el numeral 6 del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, insta a la mencionada unidad político territorial a honrar los compromisos adquiridos para dar así fiel cumplimiento a las obligaciones legal y constitucionalmente consagradas. Así finalmente se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de resolución de controversia administrativa presentada por el Distrito Metropolitano de Caracas contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, se ordena:

  1. El cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, omitida por parte del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, relativa al aporte financiero del diez por ciento (10%) del situado constitucional de ese Municipio, correspondiente a los dozavos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; años 2001, 2002, 2003; y los dozavos de enero a abril del año 2004, según lo expuesto en el Capítulo III del presente fallo, de acuerdo con los procedimientos y atendiendo a los programas y subprogramas que al efecto establecen las normas presupuestarias sobre la materia.

  2. - El cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, omitida por parte del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, relativa al aporte financiero del diez por ciento (10%) de los ingresos propios de ese Municipio, correspondiente a las cantidades no enteradas de los ejercicios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, según lo expuesto en el Capítulo III del presente fallo, de acuerdo con los procedimientos y atendiendo a los programas y subprogramas que al efecto establecen las normas presupuestarias sobre la materia.

  3. - La realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que por vía de colaboración, proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios derivados de las cantidades expresadas en el Capítulo III del presente fallo, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la fecha de publicación de la presente decisión, conforme quedó establecido en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00156.

La Secretaria,

S.Y.G.

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