Sentencia nº RC.000202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000352

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por simulación seguido por los ciudadanos E.M.F. y JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, representados judicialmente por los abogados J.A.A.C., M.A.A.C., D.S.N. y J.C.R.S., contra los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.D.A., representados judicialmente por los abogados M.A.A. y O.A.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de simulación, con lugar la apelación intentada por la parte demandada y sin lugar la adhesión a dicha apelación ejercida por la parte demandante, anulando así el fallo de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia positiva con infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del referido Código Adjetivo, lo cual expusieron de la siguiente manera:

“…el juez de la sentencia recurrida violó los dispositivos legales denunciados, pues en su falló sentenció sobre un aspecto no alegado en el escrito de la contestación de la demanda, infringiendo con tal proceder, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo “alegado y probado en los autos”.

…Omissis…

La sentencia recurrida indicó al declarar la falta de cualidad e interés pasiva lo siguiente...

…Omissis…

Mas sin embargo, en el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada al oponer esta falta de cualidad pasiva indicó para fundamentarla lo siguiente…

…Omissis…

…la sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que la misma se pronunció sobre argumentos y elementos que no fueron señalados en el escrito de la contestación de la demanda, por lo que al desechar la acción ejercida sobre la base de otra fundamentación distinta a la señalada en el escrito de contestación, la hizo incurrir en el vicio de incongruencia positiva delatado. Para justificar esta consideración la recurrida señaló que este argumento le fue presentado en el escrito de informes así:

...en el escrito de informes por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual ALEGARON la inadmisibilidad de la presente demanda sobre la base de un litis consorcio pasivo necesario, y en tal sentido, ALEGARON que la procedencia de la acción de simulación requiere de la concurrencia de tres requisitos, a saber, que el tercero tenga interés para impugnar la simulación del acto impugnado, que el acto que se impugna por simulación cause daños y que la acción esté dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación…

.

…Omissis…

Siendo que este argumento se trata de UNA DEFENSA NUEVA SEÑALADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, donde no está contenida ninguna subversión procesal de orden público que haya justificado su consideración (y menos aún declararlo procedente, lo cual será objeto de la denuncia de fondo), fue presentada por los demandados en el ESCRITO DE INFORMES presentados ante la alzada, y dado que no comporta ningún caso de excepción conforme la pacífica y reiterada doctrina de la Sala que amerite su conocimiento y pronunciación, es evidente por lo tanto la infracción en que incurrió la sentencia recurrida del vicio delatado en esta denuncia.

…Omissis…

…pues ese argumento de defensa debió invocarlo en dicha oportunidad y no ante el tribunal de alzada...”. (Negrillas, subrayado y cursivas de los formalizantes).

De la denuncia precedentemente transcrita, la Sala observa que los formalizantes delatan que la decisión de alzada adolece del vicio de incongruencia positiva, al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base de unos argumentos alegados por la demandada en el escrito de informes de segunda instancia con respecto a la falta de cualidad pasiva, los cuales no fueron invocados en la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la demanda y que en su criterio, constituyen una nueva defensa alegada ante la alzada.

En ese sentido, los formalizantes consideran que no es obligatorio para el juez pronunciarse sobre ese tipo de alegatos invocados en los informes, y distintos a los peticionados en la oportunidad de contestar la demanda, por cuanto no comportan ninguno de los casos de excepción de los previstos en la doctrina de la Sala de Casación Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nº 588, de fecha 9 de agosto de 2012, ha estableció que la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Asimismo, esta Sala ha considerado en forma pacífica y constante, que “…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…”. (Vid sentencia Nº 051, de fecha 7 de febrero de 2012, caso: M.C.S., contra L.A.V.M. y otra, que reitera entre otras la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company).

Dentro de esa perspectiva, la Sala ha sostenido con respecto al deber del juez de pronunciarse sobre los planteamientos expresados en los escritos de informes, lo siguiente:

…además de la congruencia con la cual necesariamente debe cumplir la sentencia, respecto a los argumentos planteados por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación a la misma, deben ser analizados también por el juzgador al cual corresponda, los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de informes, siempre y cuando se traten de peticiones y defensas que siendo determinantes en la suerte del juicio hayan sido traídas al proceso luego de trabada la litis, por haber surgido en oportunidad posterior al libelo de la demanda y a la contestación, como el alegato de confesión ficta u otros similares…

. (Ver sentencia Nº 674 del 10 de agosto de 2007, caso: G.L.R., contra A.S.C.). (Negrillas y subrayado de la Sala).

En razón de lo expresado, el juzgador tiene el deber de pronunciarse sobre todas las peticiones, defensas o excepciones hechas por las partes en la demanda y en la contestación a ésta. No obstante, la doctrina de la Sala ha hecho extensiva esta obligación, imponiéndole también pronunciarse con respecto a aquellos alegatos que las partes hayan invocado en su escrito de informes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1) que dichos alegatos sean determinantes en la suerte del proceso, y 2) que tales alegatos se hayan suscitado con posterioridad a la trabazón de la litis, es decir, luego de haberse contestado la demanda. De lo contrario, incurriría el juez en el vicio de incongruencia del fallo.

Estas excepciones previstas por la doctrina encuentran justificación, por cuanto el juez sólo debe atender este tipo de planteamientos expuestos en esta oportunidad del proceso, cuando sea necesario corregir irregularidades de gran trascendencia, capaces de alterar la estabilidad del juicio o el orden público, o que vayan en detrimento del debido proceso o del derecho a la defensa de las partes, pues lo que se busca con ello es garantizar el equilibrio procesal entre los justiciables; conceptos éstos que aluden a los principios constitucionales como mecanismos para la defensa, la integridad y validez de los actos del proceso.

Por otra parte, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, pues puede suceder que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos, se hagan parte en el juicio porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. De esta manera sería inútil la reposición de la causa que se haga en este sentido. (Ver por ejemplo la sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: G.E.O.A. contra E.O.C.d.S. y otro).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada por la Sala a las actas del expediente, se constató que en ninguna parte de la contestación a la demanda, fue opuesta la defensa de falta de cualidad pasiva, señalada por los formalizantes como objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida; mientras que del escrito de informes de segunda instancia, presentado por la demandada, cursante a los folios 740 al 750 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que ésta afirma: los “…demandantes pretenden que se declare la simulación de las ventas que el fallecido E.A.G. le hizo a su hijo E.A.A.A., sin demandar a los sucesores conocidos de dicho vendedor y sin llamar a juicio a los sucesores desconocidos del mismo, lo que es jurídicamente improcedente, dado que, tal como consta en autos, la acción deducida se refiere a una supuesta simulación, caso en el cual se da la figura del litisconsorcio necesario conformado por las partes intervinientes en las compra-ventas cuya declaratoria de simulación se pretende, o en su defecto, entre una de tales partes intervinientes y los sucesores o herederos de la otra, si es que ésta última ha fallecido como ocurre en el presente caso…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

De lo anterior se desprende, que los alegatos invocados por la parte demandada, relativos a la falta de cualidad pasiva, fueron expuestos después de haberse trabado la litis.

Por su parte, la sentencia recurrida, sobre el punto debatido, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad, dado que los actores no habían demostrado su cualidad de herederos del causante y pasiva, por existir un litis consorcio pasivo necesario, y no haber sido llamados al contradictorio, todas las partes que intervinieron en el contrato objeto de la acción, incluyendo los herederos conocidos y desconocidos del causante.

…Omissis…

Ahora bien, la cualidad normal o titularidad del derecho subjetivo de la parte actora, será analizada por el juez, como punto previo a la sentencia de fondo, mientras que la cualidad anómala o legitimación ad causam, constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado aun de oficio por el juez, y la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda. En el caso de autos, la falta de cualidad de heredero de los actos (sic), es una excepción que debe ser analizada como punto previo a la sentencia definitiva, mientras que la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la cualidad anómala, y está relacionada a la debida conformación de la relación procesal.

En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar su cualidad normal promovió copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente Nº 3222, relativo al juicio de partición, intentado por los ciudadanos E.M. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A., A.M.A.A., E.A.A.A., I.M.A.A., N.E.A.R., E.M.A.E., A.M.d.S.A.E., Morela del C.A.P., E.V.A.P., M.d.C.A.P. y J.M.A.P., que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara (fs. 17 al 38), de las cuales se desprende que los ciudadanos J.M.A.P., Morela del C.A.P., M.d.C.A.P., M.d.C.E.O., M.A. de Alonso, A.M.A.A., E.A.A., I.M.A.A., N.E.A.R. y M.A.P.A., en representación de su menor hijo, convinieron en la demanda y de manera expresa reconocieron a los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., como herederos del difunto E.A.G., lo cual fue homologado por el tribunal. Por su parte, los demandados promovieron marcado “B”, copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2001, por medio del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para la contestación a la demanda en el expediente Nº 3222, relativo al juicio de partición intentado por los ciudadanos E.M. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A., A.M.A.A., E.A.A.A., I.M.A. y otros (fs. 95 al 97).

…Omissis…

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, los abogados M.A.A. y O.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual alegaron la inadmisibilidad de la presente demanda, con base a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en tal sentido alegaron que… los demandantes no demandaron al causante E.A.G., en la persona de sus herederos o sucesores, con lo cual la recurrida incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de dichos sucesores, al declarar parcialmente con lugar la acción de simulación; que tampoco demandaron a la empresa Agropecuaria La Espuela, conjuntamente con el ciudadano E.A.G., en la persona de sus sucesores, lo cual es jurídicamente improcedente; que los actores pretenden que se declare la simulación de las ventas que el fallecido E.A.G. le hizo a su hijo E.A.A.A., sin demandar a los sucesores conocidos de dicho vendedor y sin llamar a juicio a los sucesores desconocidos del mismo, lo cual resulta también improcedente, en razón de existir un litis consorcio necesario conformado por las partes intervinientes en las compras y ventas cuya declaratoria de simulación se pretende, o en su defecto, entre una de tales partes intervinientes y los sucesores o herederos de la otra, si es que ésta última ha fallecido como ocurrió en el caso de autos; que como consecuencia de lo anterior la demanda es inadmisible, dada la falta de cualidad del codemandado E.A.A.A. para sostener y mantener el presente juicio, y en razón de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en los términos expuestos; que por ser de orden público y que es posible declararlo aun de oficio, solicitó se declare la falta de cualidad e interés de su representado E.A.A.A., en sostener el presente juicio, sobre la base que al momento de dictarse la sentencia recurrida, no estaba integrado el litisconsorcio pasivo necesario requerido para demandar la simulación de los contratos de compraventas entre su representado, y el de cujus E.A.G., en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos. Por último solicitaron que, se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la excepción de falta de cualidad e interés, se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que en el presente caso, la relación jurídica procesal quedó viciosamente constituida en los términos precedentemente señalados, impidiendo de esta manera cualquier pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

…Omissis…

Ahora bien, analizados los documentos públicos contentivos de las negociaciones de compra venta objeto de la presente acción de simulación, se evidencia que, los sujetos que intervienen en las respectivas negociaciones son los siguientes ciudadanos: E.A.G. (+), quien falleció antes de iniciarse el presente juicio, E.A.A.A., M.M.A.A. y la empresa Agropecuaria La Espuela, razón por la cual la legitimación pasiva de la acción de simulación correspondía, además de los demandados de autos, ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.A., a los herederos conocidos y desconocidos del causante, y al representante legal de la empresa Agropecuaria La Espuela, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no fueron llamados a juicio tanto los herederos conocidos como los herederos desconocidos del de-cujus E.A.G., así como los terceros que intervinieron en la celebración del negocio jurídico, y que los mismos debieron ser llamados a juicio por existir un caso de litis consorcio necesario, quien juzga considera que en el caso de autos, no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide.

En atención a las consideraciones señaladas, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra integrado debidamente el contradictorio, toda vez que, no se demandó a los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus E.A.G., así como los terceros que intervinieron en la celebración de la negociación jurídica, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado O.A.A.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar la inadmisibilidad de la demanda por simulación, interpuesta por los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A. y así de declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado… declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado O.A.A. Méndez… SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulado por el abogado J.C.R. Salazar… En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por simulación…

. (Mayúsculas y negrillas de la alzada).

Como se evidencia de la anterior transcripción, la recurrida declaró inadmisible la demanda al considerar que no estaba conformada correctamente la relación jurídico-procesal, porque era necesario llamar a la causa a los herederos conocidos y desconocidos del causante E.A.G., así como al representante legal de la empresa Agropecuaria La Espuela, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.

Asimismo observa la Sala que el caso bajo estudio, trata de una pretensión de simulación de negocios jurídicos, en la cual la parte actora demanda a los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.d.A., al primero por ser el vendedor y a la segunda por ser la compradora de unos bienes que según la parte demandante, pertenecen a la comunidad sucesoral causada por el de cujus E.A.G., de cuyos documentos pidió su nulidad, con el propósito de que esos bienes regresen al acervo hereditario y así puedan ser legalmente partidos entre sus causahabientes, entre los cuales alega que se encuentran tanto los demandantes como los demandados en este juicio.

De manera que haber llamado a la causa sólo a quienes participaron en los impugnados negocios jurídicos, no determina que se les haya transgredido el derecho a la defensa o algún otro derecho a los herederos conocidos ni desconocidos del causante, por cuanto ellos sólo resultarían beneficiados con la procedencia de la demanda de simulación, al hacer retornar los bienes sucesorales que ahora se encuentran en poder de uno de los co-demandados, a la comunidad hereditaria. Así como tampoco perjudica a la empresa Agropecuaria La Espuela, porque la presunta negociación donde ella participa no fue tomada en cuenta ni para bien ni para mal, en ninguna de las decisiones de instancia.

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto, que ese alegato esgrimido en el escrito de informes sobre la falta de cualidad pasiva, no era determinante en la suerte del proceso, porque en el caso concreto como se constató, no era preciso que se incorporasen a la relación jurídico-procesal a las otras personas propuestas por la demandada y exigidas por la recurrida, para resolver el conflicto planteado.

De allí que, la Sala considera que los alegatos de falta de cualidad pasiva invocados por la parte demandada en informes, no se subsumen en las excepciones señaladas por la doctrina de este Alto Tribunal ut supra mencionada. Por consiguiente, no se encuentran dados los supuestos que obligan al juez a pronunciarse como lo hizo y que lo llevó a declarar inadmisible la demanda. Lo que determina en consecuencia, que vició el fallo recurrido de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir las restantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 20 de abril de 2012. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000352 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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