Sentencia nº RC.000197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2012-000562

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por daños materiales y morales intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.Q., L.O.R., M.J.S., O.R.S.N., R.M., V.C.M. y J.V.A., contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., actualmente SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (SAICA), representada judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión Yarisma Lozada, S.R., Yacary Guzmán Lozada, M.M. y N.C.F.R., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, confirmó la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró improcedente la impugnación formulada por la parte demandada a la experticia consignada por los expertos.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

La parte demandante en su escrito de impugnación solicita sea declarado inadmisible el recurso de casación, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada el 6 de junio de 2012, momento para el cual imperaba para la Sala, el criterio de que ese tipo de decisión negaba por inadmisible el recurso de casación.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a lo expuesto por la representación de la parte impugnante en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, resulta oportuno transcribir los eventos procesales pertinentes, a los fines de puntualizar en que oportunidad se dictó la decisión y cuál es el criterio aplicable al sub iudice, razón por la cual se narran a continuación:

- Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., actualmente SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (SAICA), la cual fue admitida en fecha 28 de octubre de 2004.

- El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada y condenó a la demandada al pago de la cantidad de:

…UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.337.347,73) por concepto de DAÑO EMERGENTE. TERCERO: La cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela por la cantidad antes determinada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación por parte de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. de la cantidad condenada en el particular SEGUNDO, computados a partir de la fecha del fallo apelado, tomando como referencia para ello la tasa activa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo…

.

- Contra dicha decisión anunció recurso extraordinario de casación la parte demandada, y en fecha 15 de marzo de 2010, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado, en consecuencia, fueron remitidas las actuaciones al tribunal de la cognición a los fines de su ejecución.

- Definitivamente firme como se encontraba la decisión dictada en el presente juicio de fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el tribunal de la cognición por auto de fecha 24 de mayo de 2010, decretó su ejecución, concediéndole a la sociedad mercantil demandada el correspondiente plazo para que diera cumplimiento voluntario a dicho fallo.

- En fecha 17 de junio de 2010, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la designación de los expertos que habrían de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo.

- Por auto de fecha 21 de junio de 2010, fueron designados los tres expertos, ciudadanos Y.G., J.M. y J.B..

- Notificados los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En fechas 23 y 26 de julio de 2010, fueron consignadas las experticias contables respectivamente, siendo impugnada la última de estas, por la parte demandada en fecha 9 de agosto de 2010.

- El juzgado de la causa, mediante decisión del 12 de agosto de 2010, ordenó la designación de los ciudadanos E.R. y Allinson Idrogo Mendoza, a los fines de “…asesorar al tribunal para revisar y a.d.l. puntos objetados por la parte reclamante para luego juzgar o pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación propuesta contra la experticia, y fijar definitivamente la estimación pertinente…”, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el informe contable en fecha 1 de octubre de 2010.

- El 4 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró improcedente la impugnación formulada por la parte demandada.

- Tal decisión fue apelada, siendo confirmada la misma por el ad quem en fecha 6 de junio de 2012, al declarar improcedente la impugnación realizada por la parte demandada, en contra de la experticia contable presentada.

- Contra la anterior decisión fue anunciado recurso de casación.

Revisados los distintos eventos procesales, se constata que la sentencia recurrida en casación, fue dictada en la etapa definitiva del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia.

Respecto a ello, dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 312.- “El recurso de casación puede proponerse:

(…Omissis…)

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…

. (Negritas y cursivas de la Sala).

Ahora bien, por cuanto la parte demandante en su escrito de impugnación arguye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, debido a que el criterio aplicable para el momento en el que fue dictada la sentencia recurrida así lo declaraba, es menester para esta Sala revisar las jurisprudencias imperantes el 6 de junio de 2012, fecha en la cual fue dictada la sentencia recurrida.

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: D.R.d.J. y otro, contra Inversiones Saydor, S.R.L., y otros, con respecto sostuvo lo siguiente:

...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

(...Omissis...)

…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

‘...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

. (Cursivas y subrayado de la sentencia).

De la misma manera, esta Sala en decisión de fecha 4 de octubre de 2010, Exp. N° 2010-000129, caso Transporte Araya, C.A., contra Transporte Marítimo Maersk Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

“…Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(…Omissis…)

  1. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  2. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (Subrayado de la Sala)

En el caso bajo análisis, la decisión de 4 de febrero de 2010, no constituye un fallo de los recurrible en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancia...”, simplemente confirmó la sentencia del a quo que cuantificó las condenatorias acordadas por la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre…”.

Asimismo esta Sala, en ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., contra SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, actuando como tercero interviniente el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), indicó lo siguiente:

…En el sub iudice, tal y como anteriormente se indicó, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, evidenciándose que la misma no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, simplemente confirmó el fallo proferido por el a quo que declaró improcedente la impugnación ejercida por el demandante, y declaró por motivos de orden público, contrario a derecho la designación del experto J.L.A.R., realizada por el apoderado judicial del demandado, nombrando en sustitución de aquel al ciudadano Kendry A.N.J..

Acorde con las anteriores consideraciones y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, al conocer el recurso de revisión de fecha 14 de agosto de 2012, incoado por el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en el cual se estableció lo siguiente:

…En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n.° 532, del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho por la negativa de admisión del recurso de casación que había interpuesto la solicitante de la revisión constitucional contra la sentencia que rechazó el recurso de reclamo que se ejerció contra la experticia complementaria del fallo que se emitió en el juicio por reclamación de daños y perjuicios que incoó el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z. contra el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, en el que la parte solicitante de la revisión constitucional intervino como tercero interesado.

(…Omissis…)

Esta Sala discrepa de lo alegado por el recurrente, toda vez que el criterio a que hace referencia había sido abandonado para el momento de la publicación del fallo recurrido por vía de revisión constitucional, tan es así, que del contenido del aludido fallo, se hace referencia al criterio sostenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del 4 de octubre de 2010, recaída en el expediente n°. 2010-000129, caso: Transporte Araya, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde entre otras cosas se estableció lo siguiente:

…Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(…Omissis…)

Tomando como referencia lo expuesto, es evidente que en el caso de autos no se configuran los supuestos que harían procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil, por cuanto no se incurrió en infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional; en este orden, es procedente tomar como referencia el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a la no admisibilidad del recurso de casación ejercido en etapa de ejecución de sentencia, si no se evidencia la presencia de los tres casos excepcionales, señalados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; así, en el caso bajo análisis se pretendió el ejercicio de un recurso de casación sobre una sentencia que en modo alguno modificó lo decidido, ni resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado. Por lo tanto, la sentencia recurrida no viola el principio de seguridad jurídica y menos aun viola la garantía del derecho a la defensa en los términos alegados por la representación de la parte recurrente, tomando en cuenta, además, que las sentencias a que hizo referencia en el recurso, no gozan del carácter vinculante.

(…Omissis…)

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

Los anteriores criterios vigentes para el momento en el cual fue dictada la sentencia recurrida el 6 de junio de 2012, establecen la no admisibilidad del recurso de casación ejercido en etapa de ejecución de sentencia, si no se evidencia de los mismos la presencia de los tres casos excepcionales, señalados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, “…que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.

En referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:

…En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente…

.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados al sub iudice, y de conformidad al principio de expectativa plausible, esta Sala pudo constatar que la sentencia recurrida versa sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, en la cual no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni se proveyó contra lo ejecutoriado ni lo modificó de manera sustancial, sino que versa sobre la improcedencia de la impugnación a los resultados de cálculos realizados por expertos, razón por la cual la decisión recurrida no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación de las jurisprudencia ut supra transcritas, por ser estos los criterios vigentes para el momento en el cual fue dictada la sentencia recurrida, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6 de junio de 2012. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado juzgado superior en fecha 17 de julio de 2012.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Particípese de la presente decisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2012-000562

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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