Sentencia nº 00461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0305

Mediante Oficio N° 001607/2013 del 28 de enero de 2013, recibido el día 18 de febrero del mismo año, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana T.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.208.002, contra la sociedad de comercio GRUPO TORRES 1956 SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el N° 01, Tomo 27-A, en fecha 24 de marzo de 2010.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 26 de octubre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 20 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2012, la ciudadana antes identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Grupo Torres 1956 Servicios y Mantenimiento, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el 4 de enero de 2012, comenzó a prestar servicios personales para la parte demandada en el cargo de “OPERARIO DE MANTENIMIENTO”, devengaba un salario mensual de un mil setecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.780,00), siendo despedida el 31 de mayo de 2012 “(…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic).

Demandó la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El 8 de junio de 2012, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda sub examine, ordenó la citación de la parte accionada y fijó el lapso para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

El 29 de junio de 2012, se dejó constancia en autos de haberse practicado la citación de la sociedad de comercio Grupo Torres 1956 Servicios y Mantenimiento, C.A.

En fecha 2 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de lo siguiente: “(…) la actora compareció a la audiencia sin representación judicial y no es Abogada; por lo que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se suspende la celebración de este acto y se fija su continuación el día 8 de octubre de 2012 (…)”.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2012, el a quo estableció:“(…) reprograma la continuación de la audiencia preliminar y fija el día 16 de octubre de 2012 (…) como oportunidad para continuación de la audiencia preliminar (…)” (sic).

El 16 de octubre de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar y se dejó constancia de lo que se transcribe a continuación: “(…) de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada (…) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (…)” (sic).

El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, por cuanto tenía mas de tres (3) meses en su puesto de trabajo, no ocupaba un cargo de dirección ni era una trabajadora temporera, eventual u ocasional.

En el mencionado fallo, se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las referidas leyes orgánicas, respectivamente, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2012, cursante de los folios 33 al 35 del expediente, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (31 de mayo de 2012), mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.

Quedando exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales. Sin embargo, se estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada, el 4 de enero de 2012, siendo despedida el día 31 de mayo de 2012, y ii) que se desempeñaba como “OPERARIO DE MANTENIMIENTO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajadora temporera, ocasional o eventual.

De igual manera, advierte la Sala que inserto a los folios 28 al 30 del expediente, se encuentra, en original, el “contrato de PRUEBA A TIEMPO DETERMINADO”, celebrado entre las partes en fecha 4 de enero de 2012, el cual, en su cláusula cuarta dispuso lo siguiente: “(…) La duración del presente contrato será de seis (6) meses ininterrumpidos contados a partir del cuatro (04) de enero de dos mil doce (2012), siendo su fecha de vencimiento el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) (…) pero el mismo podrá ser prorrogado (…)”. (Destacados del original).

Ahora bien, visto que la relación de trabajo entre la ciudadana T.Y.M.C. y la sociedad de comercio Grupo Torres 1956 Servicios y Mantenimiento, C.A., estaba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya relación de trabajo culminaría el 4 de julio de 2012 y por cuanto la prenombrada ciudadana fue despedida, antes de la fecha de expiración del contrato, esto es, el 31 de mayo de 2012, esta Sala estima que la accionante en principio, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, al verificarse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 6 del Decreto antes citado, en razón de lo cual, debe declararse que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer la causa bajo estudio y, en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana T.Y.M.C. contra la sociedad de comercio GRUPO TORRES 1956 SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
El Vicepresidente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00461, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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