Sentencia nº 440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 16 de febrero de 2012, el abogado J.B.D.C., titular de la cédula de identidad número 4.087.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.619, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 3 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación de dicha empresa, contra la medida de protección acordada por un lapso de seis (6) meses, el 23 de agosto de 2011, por el referido juzgado de control, con base en el artículo 21.4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en beneficio de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y REOGOLO R.V.G..

El 23 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de junio de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., a fin de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó a esta Sala “… se sirva emitir decisión con respecto al recurso de amparo intentado a nombre de mi representada”.

El 19 de septiembre de 2012, compareció nuevamente ante esta la Secretaría de esta Sala Constitucional el J.B.d.C., con su condición acreditada en autos, a fin de consignar en el presente expediente una (1) diligencia, con sus respectivos anexos, en la cual expuso lo siguiente: “En fecha 23 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la medida ampliamente descrita en el escrito contentivo del recurso de amparo. En la tramitación de esta medida judicial se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 2, en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), sentencia esta en contra la cual se ejerció esta acción de amparo. Ahora bien, es el caso que la referida medida, aún cuando dictada por el lapso de seis (6) meses, como quiera que se comenzó a implementar en el transcurso del pasado mes de enero, los seis (6) meses vencían el pasado mes de julio. Ahora bien, el mencionado tribunal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha emitido pronunciamiento alguno, a pesar de petición expresa al respecto, dejando sin efecto la medida dictada en contra de mi representada, no obstante el vencimiento del término de la misma. Consigno marcada ‘Anexo Uno’ y constante de cinco (5) folios, copia del escrito presentado, a nombre de mi representada, por ante el Tribunal que dictó la medida, en fecha dos del pasado mes de agosto, junto con la constancia del recibo de dicho escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y marcado ‘Anexo Dos’, constante de cinco (5) folios copia del escrito, ratificando dicha petición, presentado en fecha once de los corrientes. Por lo tanto, la lesión constitucional producida por la sentencia recurrida en amparo está vigente. En consecuencia, muy respetuosamente, solicito a esta Sala Constitucional se sirva sentenciar el recurso de amparo intentado a nombre de mi representada”.

El 7 de noviembre de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, a fin de consignar una (1) diligencia, en la cual ratificó la diligencia presentada el 19 de septiembre de 2012, e informó lo siguiente: “… es el caso, además, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el mismo que dictó la medida a la cual nos referimos, con fecha tres de octubre del año en curso, dirigió oficio distinguido con el número 4777-12 al Instituto Venezolano del Seguro Social mediante le ordena (sic) a este Instituto que ‘(…omissis…) los gastos y costos que excedan del material farmacéutico que fuese dotado o no por su despacho serán cubiertos y aportados por la empresa mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., quien (sic) fue obligada por mandato judicial penal, para beneficio de las víctimas de autos’. O sea, la situación ya no se trata, ni siquiera, de que el Tribunal que dictó la medida se niega a suspender la medida dictada en contra de mi representada, en fecha 23 de agosto de 2011, no obstante el manifiesto vencimiento del término de seis (6) meses por el que fue dictada, sino que, además, pretende prolongar, de facto, la vigencia de la misma ya que ni siquiera, en la oportunidad de su vencimiento resolvió una prórroga de la referida medida”.

Mediante decisión nro. 1.491, del 14 de noviembre de 2012, esta Sala Constitucional ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que informara si dictó alguna decisión, en la cual se haya prorrogado o dado por terminada -en los términos del artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales- la medida de protección que dicho juzgado acordó el 23 de agosto de 2011, en beneficio de los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., en la causa nro. 3Cs-1130-2011, instaurada contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.

El 1 de febrero de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio nro. 401-13, de fecha 29 de enero de 2013, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remitió la información que le solicitó esta Sala el 14 de noviembre de 2012.

El 21 de febrero de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.B.d.C., a fin de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 23 de agosto de de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró procedente la solicitud de medida de protección efectuada por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., y en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil 3M que adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, a fin de brindarles un tratamiento médico adecuado, todo ello a raíz de las afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, en esa oportunidad el referido Juzgado señaló que la medida antes mencionada tendría una duración de seis (6) meses. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de disponer lo necesario para vigilar el cabal cumplimiento de la medida adoptada, e igualmente se ordenó notificar a la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A.. Por último, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los efectos de la continuación de la investigación.

  2. - El 7 de septiembre de 2011, se practicó la notificación de la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A.

  3. - El 8 de septiembre de 2011, el abogado F.A.B., actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (relativo a la representación sin poder), y actuando en beneficio de la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A., planteó su oposición a la medida de protección acordada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. - El 20 de septiembre de 2011, el abogado J.B.d.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A., a fin de ratificar y convalidar la representación que ejerció el ciudadano F.A.B., en el escrito que éste presentó el 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se opuso a la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, el abogado J.B.d.C. manifestó su voluntad de ratificar dicha oposición a la medida de protección antes señalada.

  5. - Mediante auto del 3 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró sin lugar la oposición que formuló, el 8 de septiembre de 2011, el abogado F.A.B., en virtud de la falta de legitimidad de dicho abogado; b) Se desestimó por extemporánea la oposición planteada, el 20 de septiembre de 2011, por el abogado J.B.d.C.; c) Se ordenó notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera a dicho juzgado las actas de la investigación.

  6. - Contra este último auto, la representación judicial de la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A. ejerció recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido, el 6 de diciembre de 2011, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  7. - El 10 de enero de 2012, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A., contra el auto dictado, el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  8. - El 2 de agosto de 2012, los abogados J.V.P. y F.A.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dejara sin efecto la medida de protección acordada por ese tribunal en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., mediante decisión del 23 de agosto de 2011.

  9. - El 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que remitiera las historias clínicas de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., ello a los efectos del traslado de estos para que sean evaluados por el médico forense.

  10. - El 11 de septiembre de 2012, los abogados J.V.P. y F.A.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., solicitaron nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dejara sin efecto la medida de protección acordada por ese tribunal en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G., mediante decisión del 23 de agosto de 2011.

  11. - El 3 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que le informara si éste cuenta con cinco (5) camas para recibir e ingresar a los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G..

  12. - El 5 de noviembre de 2012, los abogados J.V.p. y F.A.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., ratificaron los escritos presentados en fechas 2 de agosto y 11 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  13. - El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitó nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que remitiera las historias clínicas de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G..

  14. - El 22 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitió los siguientes pronunciamientos: a) Acordó mantener la medida de protección dictada por ese juzgado, el 23 de agosto de 2011, en beneficio de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y Reogolo R.V.G.; b) Declaró sin lugar la solicitud que formuló la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., a fin de que cesara la antes mencionada medida de protección; y c) Ordenó notificar del contenido de dicha decisión a la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, a las víctimas y al Ministerio Público.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Afirmó la parte actora, que “En fecha 23 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, invocando la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dictó medida ordenando a mi representada, 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., girar de forma inmediata las directrices administrativas urgentes y necesarias que conlleve la cancelación total de los gastos que se requieran para el ingreso de forma inmediata en algún centro clínico de la entidad, que dispongan del personal médico y equipos médicos especializados para brindarles el tratamiento más adecuado, a los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y Régolo Villalobos, medida de protección de asistencia económica que tendrá una duración de seis (6) meses para cubrir gastos y costos clínicos”.

    Asimismo, indicó que “Mediante boleta de la misma fecha, 23 de agosto de 2011, entregada en las oficinas de mi representada en esta ciudad de Caracas al ciudadano I.R.L., Gerente de Asuntos Legales de mi representada, en fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), mi representada fue notificada formalmente de la referida medida”.

    Que “Mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control antes referido, en fecha ocho de septiembre de dos mil once, el abogado F.A.B., asumiendo la representación sin poder de la compañía 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., se opuso a la medida que fue dictada a la que hicimos referencia en el número 1 y notificada a esta empresa en fecha siete de septiembre del mismo año”.

    Que “Mediante escrito presentado ante la misma Unidad de Recepción de Documentos, en fecha veinte de septiembre del mismo año, actuando en mi condición de apoderado de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., de acuerdo con instrumento poder que consigné anexo al escrito, ratifiqué la actuación ejercida en fecha ocho del mismo mes por el abogado F.A.B. y ratifiqué la oposición a la medida que este hiciera”.

    Que “En fecha 3 de octubre de 2011, el ya referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró ‘(…) Primero: Se declara sin lugar la solicitud del ciudadano abogado F.A.B., por cuanto no tiene ni posee la cualidad de parte legitimada para actuar en el presente proceso. Segundo: Se desestima por extemporánea la oposición acreditada por el apoderado judicial de la empresa 3M MANUFACTURERA DE (sic) VENEZUELA, S.A., ciudadano J.B. del Castillo…”.

    En este orden de ideas, afirmó que “… en contra de nuestra representada fue dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una medida precautelativa que la afecta en lo económico, durante las vacaciones judiciales, notificándola de la misma posteriormente a haber sido dictada, también durante las vacaciones judiciales, no obstante no ser del tipo de medidas que de acuerdo con resolución de este Tribunal Supremo de Justicia podían dictarse por los Tribunales de la Jurisdicción en lo Penal durante el referido lapso vacacional sin cumplir, previamente, con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “Se consideró a mi representada, notificada de la medida a través de una llamada telefónica”.

    Que “Se consideró que el lapso para oponerse a dicha medida corría durante el período vacacional, contra expresa prohibición legal, y no obstante no haberse habilitado dicho período”.

    Que “Se negó que procediera el otorgamiento del término de la distancia no obstante tener mi representada su domicilio en Caracas y el Tribunal ante el cual se debía actuar estar situado en Maracaibo”.

    Que “Producto de haber tomado en cuenta como formando parte del lapso para recurrir el período vacacional y negar que procediera el término de la distancia se estimó que la oposición hecha a la medida en mi carácter de apoderado de la compañía afectada era extemporánea, así como, también, la ejercida por el abogado Atencio Boscán previa a la nuestra”.

    Que “… respecto a la actuación del abogado Atencio Boscán, oponiéndose a la medida, se la desestimó estableciendo, contra todo derecho, que no procede representar al afectado por la medida asumiendo la representación sin poder del mismo, haciendo caso omiso de la circunstancia adicional de que el referido abogado fue nombrado apoderado de la compañía afectada, ratificándose tácitamente así su actuación y la propia del mismo fue ratificada expresamente por la Compañía”.

    Que “Producto de estas determinaciones, la oposición a la medida fue declarada como no hecha y no se entró a conocer del fondo”.

    Que “Apelada dicha determinación, la Instancia Superior, en primer lugar, no dicta su propia dispositiva, limitándose, contra expresa prohibición jurisprudencial en sana aplicación de la ley, a ratificar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, aprobando así tácitamente y haciendo suyas todas las infracciones descritas en el párrafo precedente”.

    En este orden de ideas, la parte actora denunció, en primer lugar, que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dictado ésta una decisión expresa, positiva y precisa con respecto a la materia que fue sometida a su conocimiento en virtud del recurso de apelación.

    En este sentido, indicó que el órgano jurisdiccional accionado tenía el deber de emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en su dispositiva acerca de lo que fue sometido a su conocimiento, concretamente “… si consideraba válidas o no las oposiciones hechas por el abogado F.A. y mi persona, alegando nuestra condición de representantes de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., y, hecho ello así, pronunciarse acerca de la procedencia de la medida precautelativa dictada”.

    Afirmó que “… la recurrida se limita a declarar sin lugar la apelación ejercida y declarar que confirma la decisión apelada”.

    Que este tipo de pronunciamientos no es válido, ya que no resuelve “… la materia que ha sido sometida a conocimiento del superior y se ha exigido que la Superioridad tiene que emitir su propia decisión con respecto al punto controvertido, aún cuando comparta el criterio del a-quo, no pudiendo ni siendo válida una mera ‘confirmación’ del pronunciamiento de primera instancia por más ajustado a derecho que se considere el mismo”.

    Que “Es manifiesto que la Corte de Apelaciones no entró a analizar el fondo acerca de la procedencia en derecho de la medida dictada por cuanto, al limitarse a confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia, asumió plenamente la decisión dictada por el a-quo, que no entró a a.l.p.e. derecho de la medida dictada por cuanto estimó que no hecha la oposición a la medida presentada por nuestra representada”.

    Que la Corte de Apelaciones accionada indicó que en el asunto sometido a su conocimiento “… no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya lo había asentado la recurrida al negar la posibilidad de la representación sin poder en este tipo de incidencias como veremos infra, pero sin que dicho pronunciamiento se haya traducido en una decisión acerca de la legalidad y procedencia de la medida dictada y contra la cual mi representada hizo oposición, por lo que es definitivo que la Corte de Apelaciones, aún cuando en una forma tácita, por las razones ya explicitadas, fue del criterio de que no procedía entrar a conocer acerca de la legalidad y procedencia de la medida por cuanto consideraba la oposición hecha en contra de la misma como inexistente al ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Primera Instancia”.

    En segundo lugar, la parte accionante denunció que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que ratificó la validez de una medida “precautelativa” dictada durante las vacaciones judiciales, contrariando la Resolución nro. 2011-0043 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.733, así como también lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, indicó que “Si este Tribunal Supremo de Justicia limitó las medida a ser dictadas por el Tribunales en Función de Control en lo Penal a las medidas taxativamente expresadas en su resolución, NO HABÍA LUGAR A QUE SE DICTARE UNA MEDIDA COMO LA DICTADA AFECTANDO A MI REPRESENTADA Y SUPUESTAMENTE PREVISTA EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE HABILITACIÓN Y DEMÁS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Que según lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante las vacaciones judiciales las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.

    Que el órgano jurisdiccional accionado “… consideró válida una medida precautelativa que la afecta notablemente en lo económico, no incluida en los supuestos de excepción establecidos en el artículo Primero de la Resolución de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada sin cumplirse con los requisitos que para cualquier medida en resguardo de los derechos de alguna de las partes prevé y sanciona el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Que “… incluso en el supuesto negado de que el Tribunal de Control hubiera podido dictar una medida como la que emitió en fecha 23 de agosto de 2011, sin cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición del Código de Procedimiento Civil, nunca ha debido de tomarse en cuenta como formando parte del lapso para recurrir de dicha medida los días del período vacacional, o sea, aquellos comprendidos entre el quince de agosto y el quince de septiembre, tanto en el caso de estimarse como fecha de notificación de mi representada de la medida dictada la fecha en que realmente ocurrió dicha notificación, el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), como en el supuesto de una notificación hecha vía telefónica en fecha primero de septiembre del mismo año. Por disposición legal expresa y por aparecer así expresamente previsto en la resolución de este Supremo Tribunal el lapso para recurrir de dicha medida en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales NO SE INICIÓ sino una vez finalizado el período vacacional, el primer día de despacho siguiente” (Resaltado del escrito).

    Que “… incluso teniendo en cuenta que se presentó un escrito por parte del abogado F.A.B., asumiendo la representación de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., el día ocho de septiembre, por cuanto por jurisprudencia ya reiterada de esta misma Sala Constitucional los recursos ejercidos antes de que se inicien los lapsos son válidos, debiendo, no obstante, dejarse transcribir el lapso íntegramente”.

    Que “… es manifiesto que el sentenciador de la recurrida consideró que el lapso de veinticuatro horas para oponerse a la medida dictada comenzó en el momento mismo en que la empresa fue notificada de la misma, aún cuando lo fue durante el término vacacional”.

    Que “… si bien mi representada fue notificada de la medida dictada en su contra, lo fue con posterioridad a la actuación del Tribunal dictando la misma y, en dicha notificación, no se le participó absolutamente nada en el sentido de que había sido habilitado todo el tiempo necesario para que ejerciera oposición a la misma, no obstante, como hemos explicado, encontrarse vigente el período de vacaciones tribunalicias, siendo el caso además, que dicha habilitación nunca se produjo”.

    En tercer lugar, la parte actora denunció que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia hoy accionada en amparo, vulneró igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que avaló la notificación que se le practicó -vía telefónica- a la sociedad mercantil 3M MANUFACTUTERA VENEZUELA, y mediante el cual se le comunicó el contenido de la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    En efecto, señaló la parte actora que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “… consideró como fecha de notificación a mi representada de la medida dictada que la afecta y punto de partida para el inicio del lapso para oponerse a la misma el primero de septiembre del año dos mil once, a raíz de una supuesta notificación telefónica a mi representada de la medida dictada”.

    En este sentido, invocó el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue dictada la sentencia accionada.

    Al respecto, indicó que “... el legislador le dio tal importancia a que la notificación se practique debidamente de acuerdo con la formalidad exigida en este dispositivo, mediante boleta de notificación, que hasta determina sanción disciplinaria por su incumplimiento”.

    Que “Sólo en caso de que se requiera la citación o notificación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos para su comparecencia a un determinado acto y en caso de urgencia, de lo cual se hará constar, de acuerdo con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá hacer una notificación, entre otras, vía telefónica”.

    Que “NO ES VÁLIDA NI PUEDE CONSIDERARSE VÁLIDA una presunta notificación a mi representada de la medida dictada que la afecta, supuestamente hecha en fecha primero de septiembre del pasado año y muchísimo menos tomar dicha fecha como de inicio para el lapso ultracorto para oponerse a la medida. Nótese, respetuosamente, a mayor abundamiento, que mi representada, además, no es ni la víctima, ni un experto, ni un intérprete y tampoco un testigo, sino la persona afectada por la medida y a la que se le inicia un lapso preclusivo para ejercer su oposición”.

    Que “… la única notificación válida a nuestra representada de la medida dictada que le afecta fue la practicada mediante boleta de notificación el día siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)”.

    Que “… nuestra representada ejerció oportunamente el recurso previsto en la ley en contra de la medida que fue dictada y que la afecta, pero no fue considerado así por la recurrida ya que, entre otras razones, tomó como fecha de notificación de la medida una presunta notificación telefónica ocurrida en fecha primero de septiembre de dos mil once”.

    Que “… al haberse declarado en la motiva de la recurrida que debía considerarse a mi representada como notificada de la medida dictada una presunta notificación hecha vía telefónica en la fecha indicada, con manifiesta infracción de la normativa a la que hemos hechos referencia del Código Orgánico Procesal Penal y concluir, con base en ello, en la extemporaneidad de la oposición ejercida, significó una vulneración del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de mi representada”.

    En cuarto lugar, denunció la violación derecho a la defensa por parte de la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando tal denuncia en que dicho órgano jurisdiccional se negó expresamente a tomar en cuenta el término de la distancia dentro del lapso para impugnar la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    En este orden de ideas, afirmó que “… la oposición consignada en fecha ocho del mismo mes y año [septiembre de 2012] habría sido tempestiva por considerarse otorgado de pleno derecho el término de la distancia al lapso para oponerse a la medida previsto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

    Que “… la oposición a la medida, consignada el veinte de dicho mes y año, teniendo en cuenta que el lapso de oposición no se inició sino el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término vacacional, también fue tempestiva por entenderse otorgado de pleno derecho el término de la distancia, el cual, de acuerdo con disposición de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, es de ocho días entre la ciudad de Caracas, domicilio de mi representada y la ciudad de Maracaibo, sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control”.

    Asimismo, indicó que “… en el poder que se le otorgó al abogado F.A.B. y a mi persona, por parte de la compañía 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., se indicó, erróneamente, que ésta está domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuando desde el año 2007 el domicilio de la misma es Caracas. Ahora bien, en caso de que se juzgare que el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones debían atenerse al domicilio señalado en este documento auténtico, es manifiesto que la infracción denunciada existe motivado a la procedencia de un término de distancia de seis (6) días entre la ciudad de Valencia y la ciudad de Maracaibo”.

    En quinto y último lugar, denunció que el presunto agraviante vulneró el derecho a la defensa del hoy quejoso, al impedirle injustificadamente el ejercicio de una representación prevista en la ley, y haciendo una cita incompleta de la disposición legal que la autoriza.

    Así, indicó que “… la representación sin poder que el abogado F.A.B. asumió de mi representada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en el escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Zulia, en fecha ocho de septiembre de dos mil once, fue considerada inválida en la recurrida por cuanto considera que la representación sin poder no opera en este tipo de jurisdicción”.

    Que “… dicho criterio no está ajustado a derecho e implicó, igualmente, infracción del Derecho Constitucional a la Defensa de mi representada”.

    Que “… la cita que la recurrida hace de la disposición legal del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es INCOMPLETA”.

    Que “… por el demandado puede presentarse a actuar cualquier persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, o sea, cualquier abogado el ejercicio legal de la profesión que no esté inhabilitado para actuar en juicio, debiendo, obviamente, observar las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    Que “En el caso del abogado F.A.B., como consta del instrumento poder que le fue otorgado, posteriormente, por la compañía de la cual asumió la representación sino poder, 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., se trata de un abogado de la República, en ejercicio de la profesión y con capacidad plena para ejercer poderes en juicio”.

    En este sentido, afirmó que el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, “… no tiene un capítulo, título o sección dedicado exclusivamente a regular la materia de la representación”.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en este tipo de proceso, en principio, pueden actuar las siguientes personas: la víctima, el investigado, el imputado, el acusado y aquella o aquellas personas que deseen hacerse parte como acusadoras.

    Que “… esta ley especial de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en las medidas a ser acordadas de acuerdo con la misma podría involucrar a sujetos distintos a los reseñados, un testigo, por ejemplo. Y aunque estimamos que nuestra representada no podría ser objeto de la medida que fue dictada afectándola, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una mera investigada que ni siquiera ha sido formalmente imputada, de hecho, en la fecha ya indicada, fue objeto de una medida, cuyo contenido ya transcribimos y cuyo contenido necesariamente la afecta”.

    Que “… de acuerdo con esta ley especial pueden verse involucrados en este proceso penal unas personas que tengan necesidad de actuar y que no obedezcan algunas de las condiciones señaladas anteriormente o, aún cuando ostenten el carácter de investigado, por ejemplo, requieran de una actuación judicial que debe ser ejercida bien con la asistencia de un abogado o representado por un profesional del derecho. Típico ejemplo la oposición a la cual se refiere el artículo 36 de esta Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

    Así, indicó que dicha ley no regula “… cómo debe ser la representación de la parte afectada por la medida en el caso de que vaya a hacer oposición en la forma prevista en el dispositivo. Como hemos visto, tampoco en el Código Orgánico Procesal Penal existe disposición especial para la representación de terceros en este tipo de juicio”.

    Que “La persona que ha sido afectada por una medida de las previstas en esta ley especial, sobre todo si no es parte formal en el proceso, su situación jurídica a la que más se le asemeja es a la de demandado en proceso civil, en contra de quien, por lo general, se dictan las medidas precautelativas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Debe tenerse en cuenta, además, que la posibilidad de representación sin poder del demandado está establecida en beneficio del demandado, del afectado por el proceso, bien sea en el principal o en un proceso cautelar como el que trata este dispositivo, en garantía, precisamente, de la defensa, permitiendo así la posibilidad de que un abogado, dispuesto a asumir la representación sin poder de la persona de quien se trate, pueda alegar en su defensa oportunamente y sobre todo en aquellos casos de urgencia y/o en donde los lapsos para actuar son cortos como en el caso que nos ocupa”.

    Que “… el abogado F.A.B., además, devino en apoderado judicial de 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. y su actuación fue convalidada expresamente por mi persona en mi carácter de apoderado judicial de dicha empresa”.

    Que “… en materia de medidas precautelativas que involucren bienes muebles e inmuebles, POR DISPOSICIÓN EXPRESA del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplican por analogía las normas del Código de Procedimiento Civil.

    Que “… erró tajantemente el sentenciador de la recurrida con el pronunciamiento antes transcrito AFECTANDO DETERMINANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representada que es lo que más interesa resaltar a los efectos de este recurso”.

    Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar en la definitiva. Igualmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, así como también la nulidad de la medida de protección acordada por este último en fecha 23 de agosto de 2011.

    Por último, la parte accionante solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de efectos de la medida de protección acordada el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

    Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    IV

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se fundó en los siguientes argumentos:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, se encuentra dirigido contra la decisión registrada bajo el N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Con relación a la primera denuncia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en la cual alega la imprecisión de la medida impuesta en contra de la Sociedad antes descrita, en la cual no se logra determinar si es que las víctimas presentan síntomas que hagan presumir el posible contagio de la enfermedad que ellos padecen, como lo es ‘Neumoconosis’, toda vez que no coincide con el diagnóstico clínico manejado hasta la presente fecha por los ciudadanos víctimas de autos, el cual es ‘asma ocupacional obstructiva crónica, a consecuencia de enfisema pulmonar’.

    En relación a esta punto de impugnación, quienes presiden este Cuerpo Colegiado, observan que si bien la decisión sometida a objeto de estudio signada bajo el N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en su motivación hace referencia a la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.011, plasmando lo sucedido, no menos cierto resulta que dicho señalamiento atiende únicamente a los fines de establecer por parte del Juzgado la dispositiva del fallo sobre el cual se presenta oposición.

    Por lo que mal pretende, el recurrente atacar aspecto contenidos en la decisión aludida, cuando la misma no fue en su momento objeto de apelación y no resulta la decisión que es sometida a estudio por parte de Alzada, en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde establecer a este Tribunal Colegiado pronunciarse con relación a puntos, aspectos y tópicos contenido en el fallo no apelado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, desestima la presente denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.

    Como segunda denuncia, el recurrente alega que en la fecha en la cual fue dictada la medida de protección, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, no se encontraba facultado para ello, en virtud de haber sido acordado el receso judicial, mediante la resolución N° 2011-0043, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘...PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (...)

    TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:

    1.-Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el ‘sistema de guardia’, para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.

    (...)

    QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal...’. (Negrilla de la Sala).

    Del análisis de la resolución parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraba plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, siendo esta una de las excepciones a las que hace referencia la resolución ut supra mencionada.

    Precisan estos jurisdicentes, que la decisión impugnada en ningún momento fue ‘desnaturalizada’, como lo pretende alegar el recurrente, sino por el contrario, el Tribunal de instancia, estuvo plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección contempladas en la ley, siendo que esta tiene como objeto de asegurar los derechos de alguna de las partes, en este caso el de la víctima, adminiculado al hecho que las actuaciones se encuentran en fase preparatoria o investigativa, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar, el presente punto de impugnación inserto en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.A.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.

    Como tercera denuncia aduce el Apoderado Judicial, que el escrito de oposición a la medida de protección fue interpuesto en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, dentro de las veinticuatro (24) horas en la cual establece el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, debiendo ser resuelto en el receso judicial, no posteriormente como lo realizó el Tribunal de Instancia, e igualmente alega que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé el término de la distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha establecido estimando nulas las actuaciones en las cuales no se respete el término de la distancia, y siendo que la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, posee su domicilio en la ciudad de Caracas, dicho término debió ser tomado en consideración, en virtud de la ubicación del Tribunal en la ciudad de Maracaibo.

    Ahora bien, los miembros de este Órgano Colegiado consideran necesario y pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones:

    En fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, se recibe escrito de oposición por parte del profesional del derecho F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, quienes refieren en dicho escrito actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, del cual se desprende lo siguiente: ‘…reservándome el derecho de fundamentar dicha oposición, una vez que conste en este tribunal la causa remitida por la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia (…) El presente recurso de oposición se interpone a los fines de garantizar el derecho constitucional de defensa de la parte obligada por la presente decisión de este tribunal (sic) Solicito se sirva requerir de la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia las actuaciones a los fines de fundamentar el presente recurso…’.

    En fecha veinte (20) Septiembre de 2.011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio J.B., en su el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en el cual ratifica y convalida la representación sin poder del Abogado F.A.B..

    Posteriormente, en fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta la decisión N° 3C-1504-2011, en la cual estableció lo siguiente:

    ‘...EI despacho fiscal (sic) Superior de esta circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Zulia, solicitó a este despacho judicial medida innominada de protección a las victimas (sic) en la investigación penal que tramita el despacho fiscal (sic) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico (sic) N° 24-F46-0096-2007 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, que atenta contra la vida y salud de las victimas ciudadanos G.R. (sic) BALLESTEROS GIL, A.A.M., W.E.G. (sic), C.C.G.M. y REOGOLO R.V.G. (sic), venezolano (sic), de 50 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.826.947, residenciado en el sector A.C., de la parroquia L.d.V., del Municipio Mara, casa s/n, diagonal al Mercal Selena, del Municipio M.d.E.Z., declarando la instancia penal en funciones de centro; con lugar el mandato judicial para que dicha empresa encare, soporte y suministre los gastos, costos clínicos y farmacéuticos a favor de las victimas (sic), quienes no cuentan con los recursos económicos mínimos e indispensables, por espacio de Seis (6) meses y con ello se les pueda brindar protección, resguardo y seguridad a la salud y vida de los mencionados ciudadanos victimas (sic), por estar amenazados por el presunto y posible contagio de la enfermedad Neumonoconiosis y de la cual hoy padecen las victimas (sic), con ocasión de la relación de trabajo en la empresa Carbones del Guasare, como consecuencia de estar expuestos al mineral carbón bituminoso esparcido en las áreas de trabajo donde desempeñaban sus tareas habituales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en f.a. con le dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282, artículos 1,2,17,18, 21, numeral 4° (sic), 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico...

    ...El decreto de la providencia nominada o tarifada de protección a las victimas (sic) se dicto sobre la base legal para asegurar el derecho a la vida y salud de las victimas (sic) en la investigación penal iniciada en contra de la empresa mercantil 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, S.A, que esta prevista en la ley penal relativa a la protección de victimas (sic) testigos y demás sujetos procesales, y es allí donde el mencionado ciudadano abogado F.A.B. ha pretendido actuar sin la acreditación que lo estime como parte, cuando en su solicitud expreso categóricamente que actúa sin documento poder, manifestando tener interés en el presente asunto penal, por lo que a modo de estimar este juzgador, el distinguido abogado al pretender actuar en una causa penal sin la acreditación de la facultad para ello, siendo un requisito formal y esencial contenido en la norma adjetiva penal, sin tener aplicabilidad la norma contenida en el artículo 168 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, lo que hace concluir que la presente solicitud debe ser desestimada por no tener la cualidad o legitimidad para actuar en causa penal...

    ...No obstante la franca violación al principio de legalidad procesal y al debido proceso que aquí se observa, considera este juzgador señalar, que para poder actuar en materia penal a parte debe estar facultado para ello a través, como lo indica el texto adjetivo penal, con instrumento poder otorgado con las formalidades en materia civil, ya que se trata de una persona jurídica, lo que refleja que no puede imperar la aplicación previa de la n.d.C. de procedimiento (sic) civil (sic), si la regulación para el subjudice esta contenida en la norma adjetiva penal, su procedencia atañe al cumplimiento de los requisitos formales esenciales exigidos en la ley adjetiva penal y no en el 168 del Código de Procedimiento Civil, fundamento para desestimar la solicitud del ciudadano abogado F.A.B., quien pretendió actuar sin la acreditación legitimada (sic) ad causen, (sic) Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano abogado J.B.d.C., quien actuando con el carácter de apoderado judicial general de la firma mercantil 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, S.A, relativa a la oposición de la medida dictada, éste aquí si acredito por ante este despacho judicial su cualidad legitimada ad causen para representar a la mencionada empresa para hacerse parte interviniente en el proceso de investigación penal, toda vez que éste se hizo presentó y acredito el cumplimiento a los requerimientos formales y esenciales contenidos en la norma del artículo 415 del texto adjetivo penal para oponerse a las providencias cautelares nominadas de protección a la salud y vida de las victimas (sic) contenidas en el artículo 21 de la ley de protección de victimas (sic) testigos y demás sujetos procesales.

    Ahora bien desde la fecha 23 de Agosto del 2011 día de la publicación del fallo dictado por esta instancia penal, donde se declaran con lugar las medidas de protección, se (sic) haber sido dictada la medida, pudiera ejercer el recurso de oposición en contra de la medida acordada, situación procesal que no se produjo en el sentido que la empresa afectada fue notificada el día 07 de septiembre del 2011, tiempo que no pudo computarse a efectos procesales por encontrarse en vigencia el receso judicial que indicaba la paralización de las actuaciones salvo las relativas a las presentaciones de imputados, amparos constitucionales y detenidos por mandatos de aprehensión, siendo que dicho lapso de receso se inicio el día quince (15) de Agosto del 2011 culminando el día quince (15) de septiembre (sic) del mismo año, no obstante ello el primer día de hábil laboral fue el día 16 de Septiembre (sic) del 2011 y no fue hasta el día 20 de Septiembre del 2011 en que fue acreditado el escrito de oposición por parte del legitimo apoderado representante de la empresa contra quien obra la medida dictada por la instancia, lo cual traduce que el escrito de oposición ha sido acreditado de forma extemporáneo ya que la fecha para oponerse ha superado el lapso de ley siendo el día 17 de septiembre (sic) del año en curso, motivos por los cuales se desestima por extemporáneo la oposición acreditado por el apoderado judicial de la empresa 3M MANUFACTURERA DE VENEZUELA, SA, generándose como efecto procesal y sobre la base legislativa del artículo 36 de la Ley de a la victima (sic) testigo y damas sujetos procesales, a darle formal cumplimiento a la medida dictada por la instancia, siendo instado el representante de la empresa a los fines de producir los efectos de la misma, (sic) Y ASI SE DECIDE...’.

    Atendiendo al recorrido procesal señalado, y al contenido del fallo recurrido, estos Juzgadores evidencian, primeramente que para la fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, el Abogado en ejercicio F.A.B., consigna el escrito de oposición a la medida de protección, lo realiza bajo el amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, es necesario indicar que, si bien el legislador penal no estableció las formalidades que debe contener el documento poder, dicho instrumento, por supletoriedad debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de validar la representación de la parte que la otorga.

    En concordancia con lo anterior, mal puede el apelante invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo dispone la actuación sin necesidad de poder para el caso de los legitimarios directos, tales como heredero, coheredero, entre otros, lo cual no aplica en el presente caso, el cual se ventila por la Jurisdicción Penal, y no por la Jurisdicción Civil.

    Igualmente constatan los miembros de esta Alzada, que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.011, el ciudadano F.A. K, en su condición de apoderado de la empresa Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, sustituye parcialmente en los abogados J.B.D.C., M.P.M. y F.A.B., para que actúen conjunta o separadamente y representen a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, y defiendan sus intereses, tal como constan en el folio 17 de la incidencia de apelación. Por lo que efectivamente el escrito de oposición a la medida de protección, ejercido en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, fue interpuesto sin poseer la cualidad de Apoderado Judicial, de la empresa en cuestión, siendo acertada la decisión del Juez a quo, a este respecto.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, establece:

    (omissis)

    Del artículo anterior, se infiere que el legislador patrio, estableció un lapso para ejercer la oposición a la medida de protección, es decir dentro de veinticuatros (24) horas siguientes al decreto de la medida, o en su defecto a la notificación de la misma. En tal sentido, tomar en cuenta el término de la distancia seria conculcar e ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Por lo que a criterio de estos jurisdicentes, yerra el recurrente al afirmar que se debe tomar en cuenta el término de la distancia, máxime cuando de actas se evidencia que la referida empresa fue notificada vía telefónica en fecha primero (01) de Septiembre del año 2.011, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, según consta al folio (467) de la investigación fiscal, pieza diez (10), y no es sino hasta la fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, cuando el Abogado en ejercicio F.A.B., presente escrito anunciando la oposición a la medida, siendo a su vez ratificada por el profesional del derecho J.B.D.C., en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, verificándose la extemporaneidad de la misma, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente punto de apelación.

    Resulta necesario para esta Alzada, aclararle al Abogado en ejercicio F.A.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, los términos de medida de protección y medida innominada, los cuales son de naturaleza distinta, en relación a su objeto y finalidad.

    En términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.-Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y M.P.C.C., ‘La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español’ Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales próximas, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate, etc. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

    Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

    (omissis)

    La norma anteriormente transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, por lo que siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente explanar la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, extraída del texto ‘Medidas Cautelares’, p. 74, quien con respecto a las medidas innominadas dejó sentada la siguiente clasificación:

    (omissis)

    Por su parte, las medidas de protección, a los efectos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, destinadas a las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directas e indirectas en un proceso penal, ello implica que dichas medidas se rigen para su acuerdo por la Ley antes mencionada y no por el Código de Procedimiento Civil, como erradamente sostiene el recurrente.

    Por todo lo antes expuesto, una vez realizado el anterior análisis esta Sala concluye que en el presente caso no asiste la razón al recurrente de marras, por cuanto en el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, no le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referidas al otorgamiento de medidas innominadas, por cuanto nos encontramos frente a la aplicación de una ley especial, cuyo objeto es la protección de las víctimas intervinientes en los procesos penales, y no, del resguardo de bienes muebles e inmuebles, caso en el cual por expresa disposición del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, si resultaría aplicables por remisión supletoria, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas a dichas medidas, en razón los integrantes de Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determinan que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en contra la decisión N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, la Sala observa:

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, resulta necesario destacar que: a) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada; b) la lesión –en caso de existir– es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado; c) aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida; d) la solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; e) no existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada; f) no se trata de una petición de amparo contra un fallo dictado por alguna Sala de este M.T. de la República; y g) no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se ha anexado copia certificada de la sentencia accionada, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la medida de protección acordada el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, peticionada por la parte actora, se observa lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 156/2000, del 24 de marzo, dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia.

    Ahora bien, del análisis detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, se observa que no existen circunstancias urgentes que ameriten un pronunciamiento cautelar por parte de esta Sala, concretamente, no existe el riesgo de que el fallo que ulteriormente se emita en el presente p.d.a., quede ilusorio si no se dicta la medida cautelar solicitada por la parte actora.

    Por lo tanto, en el presente caso, con base en los anteriores planteamientos, esta Sala Constitucional NIEGA la medida cautelar innominada peticionada por la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. Así también se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  15. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.B.D.C., actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 3 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  16. - ORDENA la notificación del Presidente de la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

  17. - ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  18. - ORDENA a la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que notifique a los ciudadanos G.R.B., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y REOGOLO R.V.G., terceros interesados, debiendo la referida Corte de Apelaciones una vez practicada dicha notificación, informar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    5.- NIEGA la medida cautelar innominada peticionada por la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 12-0261

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