Sentencia nº 00453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0363

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 2013-1128 del 26 de febrero de 2013, recibido en esta Sala el 4 de marzo de 2013, remitió el “expediente N° AP42-G-2012-000689, contentivo de las demandas por vía de hecho interpuestas por” el abogado F.F. (INPREABOGADO N° 175.382), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de julio de 2003, bajo el N° 40, Tomo 102-A-Sgdo.), contra la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de abril de 1998, bajo el N° 57, Tomo 139-A-Sgdo.).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El 12 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2013 los abogados Yeriny del C.C.M., R.A. y F.F. (números 69.048 y 108.082 del INPREABOGADO, los dos primeros y el último ya identificado), solicitaron que se declare que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el asunto.

El 19 del mismo mes y año los prenombrados abogados manifestaron que, en fecha 13 de febrero de 2013, ejercieron ante esta Sala “PRETENSIÓN DE A.S., contra la empresa Cotecnica la Bonanza C.A, con motivo de la actuación por vía de hecho” (sic), causa a la que le fue asignada el número “AA40A2013000277”.

I ANTECEDENTES En fecha 27 de abril de 2012 el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previa distribución, recibió el escrito presentado por el abogado F.F., actuando como apoderado judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., mediante el cual interpuso demanda por “vías de hecho” contra la sociedad mercantil Cotécnica La Bonanza, C.A. (todos ya identificados), con base en que “…desde el mes de enero del año 2012 la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., ha venido realizado actos por vía de hecho en contra de [su] representada, consistente en la actuación de la ciudadana A.S., empleada de la empresa (…), quien limitó la compra de otros rubros según ésta por órdenes presuntamente de la Dra. J.D.F. Asesora jurídica de Cotécnica, es decir, hasta esa fecha a [su] representada se le permitía la comercialización de todo tipo de material para su reciclaje (aluminio, balasto, cable, calamina, plástico, papel, cartón, latón, entre otros), sin embargo, a partir de ese momento sólo se le permitió la comercialización a [su] representada de aluminio, incurriendo de esta forma la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en abuso de su posición de dominio, al discriminar las condiciones de comercialización de [su] representada en relación a las demás personas jurídicas que realizan actividad de reciclaje en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, manifestando al respecto que no [habían] firmado el contrato y como denuncia[ron] a Cotecnica no [tenían] derecho a nada..” (sic). Por auto de fecha 8 de mayo de 2012 el referido Juzgado se declaró competente para conocer de la acción y la admitió.

El 23 de mayo de 2012 el abogado Helly GAMBOA OLIVARES (INPREABOGADO N° 24.412), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Cotécnica La Bonanza, C.A., solicitó la regulación de la competencia, alegando que la demanda es de naturaleza mercantil.

Mediante decisión del 31 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ratificó su competencia para conocer la demanda.

En fecha 5 de junio de 2012 el abogado Helly GAMBOA OLIVARES, actuando con el carácter expresado, solicitó “una vez más” que se declare con lugar la regulación de la competencia.

El 7 de junio de 2012, vista la anterior solicitud, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ordenó remitir copias certificadas de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se resuelva la solicitud de regulación de competencia.

Previa distribución, el 28 de junio de 2012 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia N° 2012-2092 del 17 de diciembre de 2012, declaró lo siguiente: 1) su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia; 2) la falta de jurisdicción del Poder Judicial para decidir la causa frente a la Administración, por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; 3) la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; 4) ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de ley, y 5) ordenó notificar a las partes.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia N° 2012-2092 de fecha 17 de diciembre de 2012 (folios del 117 al 206 del expediente), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con el siguiente argumento:

…se observa que la demanda incoada por el Abogado F.F., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Recuperadora de Metales 2021, C.A., contra la Sociedad Mercantil Cotecnica La Bonanza, C.A., es con ocasión a unas supuestas vías de hecho, en razón de que -a su decir- la concesionaria demandada le suspendió la actividad comercial (venta de materia prima como el aluminio y otros derivados de los desechos procesados a la empresa demandante), y adicionalmente no le permitió el acceso al centro denominado Relleno Sanitario la Bonanza, lugar donde funciona la contratista en virtud del aludido contrato de concesión, para de esta forma obtener una serie de recursos y materia prima derivados del procesamiento de los citados desechos, los cuales arguye como de su propiedad.

No obstante, igualmente observa esta Corte que la empresa actora en vías de hecho, -de sus propios dichos- esgrimidos en su escrito libelar, ‘[…] la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., le ha limitado la comercialización de distintos rubros para su reciclaje (aluminio, balasto, cable, calamina, plástico, papel, cartón, latón, entre otros), sin embargo, a partir de ese momento sólo se le permitió la comercialización a [su] representada de aluminio, […] incurriendo de esta forma la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., en abuso de su posición de dominio, al discriminar las condiciones de comercialización de [su] representada en relación a las demás personas jurídicas que realizan actividad de reciclaje en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’,’ constituyendo tal situación en un acto que en su opinión les vulnera ‘el derecho a la igualdad y a la l.e. establecido en los artículos 21, 112 y 113 de la Carta Magna’, por la ‘posición dominante de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., dado que el contrato contiene clausulas planteadas de manera desigual […]’. (Corchetes, mayúsculas y resaltado de esta Corte).

Así pues, de lo anterior se aprecia que la demandante, fundamenta su acción en la supuesta ‘posición dominante de la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A.’, lo cual -a su decir- le viola su Derecho a la L.E. y Libre Ejercicio, siendo tal situación un ilícito administrativo tipificado en el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.880 del 13 de enero de 1992, la cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 13.- Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas:

1º La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización o de servicios;

2º La limitación injustificada de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o de los consumidores;

3º La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios;

4º La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros;

5º La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y

6º Otras de efecto equivalente.’ (…).

Conforme a la normativa antes señalada, aquellos casos en que con motivo del libre ejercicio de la actividad económica, un determinado sujeto de una relación jurídico material, devenida de un acto de comercio (compra-venta), realice una actividad específica que implique una manifestación de ‘abuso de posición de dominio’, caracterizado por la imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización o de servicios, tal situación constituye un ilícito administrativo que deberá ser resuelto por el Órgano Administrativo Competente, esto es, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual en definitiva es el órgano competente para determinar la existencia o no de tal ilícito administrativo, a efectos de realizar los correctivos necesarios y decretar las sanciones a que hubiere lugar (…).

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 8 de la norma eiusdem, que disponen:

‘Artículo 29.- (…)

(…Omissis…)

Artículo 38.- En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas por esta Ley.’ (…).

Así pues, en atención a la normativa parcialmente transcrita, y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, en aquellos casos en que en una relación jurídico material, devenida de un acto de comercio donde se vea afectado el Derecho de L.E. de una de las partes ante ‘la posición de dominio o abuso de poder económico de la otra’, y siempre que no se esté reclamando indemnización o cantidad dineraria alguna por daños y perjuicios, no le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa en sede judicial ventilar tal situación, pues es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, quien en definitiva es el organismo competente para determinar la existencia o no de tal ilícito administrativo, a efectos de realizar los correctivos necesarios y decretar las sanciones que sean pertinentes. Así se establece.

Por otra parte, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante en su escrito libelar alegó que realizó denuncia contra la Sociedad Mercantil Cotécnica La Bonanza C.A, ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con lo cual se reafirma la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública para conocer de la presente causa. Así se decide

(sic).

Como lo precisó la referida Corte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Recuperadora de Metales 2021, C.A., adujo en su demanda que “…desde el mes de enero del año 2012 la empresa COTÉCNICA LA BONANZA C.A., ha venido realizado actos por vía de hecho en contra de [su] representada”, que consisten en limitar la compra y comercialización de todo tipo de material para su reciclaje (aluminio, balasto, cable, calamina, plástico, papel, cartón, latón, entre otros), y que a partir de ese momento “sólo se le permitió la comercialización (…) de aluminio, incurriendo de esta forma la empresa COTÉCNICA LA BONANZA C.A., en abuso de su posición de dominio, al discriminar las condiciones de comercialización de [su] representada en relación a las demás personas jurídicas que realizan actividad de reciclaje en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’”. Igualmente, de la demanda observa esta Sala que el representante judicial de la actora manifestó que “no es la primera vez que la empresa COTÉCNICA LA BONANZA C.A., realiza este tipo de conducta abusiva de la posición de dominio que mantiene en el Relleno Sanitario ‘La Bonanza’, pues fue sancionada anteriormente en un caso similar por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (…), contenida en la resolución N° SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS”, por la realización de “condiciones comerciales discriminatorias y abusivas (…), en abuso de su posición de dominio…”. También indicó que en fecha 22 de abril de 2009, “visto el abuso de poder y discriminación”, denunció los hechos cometidos por la empresa Cotécnica La Bonanza C.A., ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, pero que la causa se paralizó “porque a la fecha no ha sido designado Superintendente adjunto”. Asimismo, manifestó que el 7 de febrero de 2012, su representada denunció nuevamente tal situación ante la referida Superintendencia, y que por esa razón la empresa Cotécnica La Bonanza C.A. “ejerció represalias cumpliendo así una de sus tantas amenazas de limitar[les] la comercialización, obligándolos con esa práctica a la compra de un solo robro (Aluminio) y con la amenaza latente de que si volvía a denunciar [su] representada no podría comprar ningún rubro”. De lo anterior observa la Sala que en definitiva lo pretendido por la accionante Recuperadora de Metales 2021, C.A. es denunciar lo que a su juicio es una “vía de hecho” cometida por la sociedad mercantil Cotécnica La Bonanza C.A., mediante la cual supuestamente ha limitado su actividad económica de compra de material de reciclaje, es decir, a la adquisición de rubros distintos al aluminio en el relleno sanitario “La Bonanza”, valiéndose para ello de su posición de dominio por ser la administradora o concesionaria del mismo. Sin embargo, a criterio de esta Sala, lo denunciado como “vía de hecho” por la parte accionante se traduce en realidad en una posible conducta antijurídica o práctica prohibida, subsumible dentro de los supuestos de abuso de posición de dominio previstos en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, como en efecto lo advirtió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De modo que, al imputársele a la sociedad mercantil demandada la realización de una práctica prohibida que se configura como abuso de posición de dominio, debe determinarse -como lo hizo el tribunal remitente- que es a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a quién corresponde conocer esa denuncia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 29 de la precitada ley, norma que establece lo siguiente:

Artículo 29.- La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:

1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley.

2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;

3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;

…omissis...

.

Dicha norma dispone que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tiene a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinar, previamente, si en efecto la sociedad mercantil Cotécnica La Bonanza C.A., ha incurrido en una práctica prohibida, subsumible dentro de los supuestos de abuso de posición de dominio previstos en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Por esta razón, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente acción y, en consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “vía de hecho” presentada por la sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., contra la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C. A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, remítase copia del presente fallo al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y agréguese copia al expediente N° 2013-0277 de la nomenclatura de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
El Vicepresidente-Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00453, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR